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SFC - Contrato de cuenta de ahorros Consignación errónea. Sentencia escrita id2021222390

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de cuenta de ahorros Consignación errónea. Sentencia escrita id2021222390
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021222390-015000

Fecha: 2022-03-31 16:16 Sec.día2675

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021222390-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4287

Demandante : WADID YESITH GIL RIBERA

Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 010 y 011), de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 390 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura

para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente SENTENCIA ESCRITA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor WADID YESITH GIL RIBERA pretende que se obligue a BANCOLOMBIA S.A. a reintegrarle la suma de $7.000.000 que fue consignada por él de manera errónea el 14 de septiembre de 2021 a la cuenta No. 223, siendo su real intención transferir el dinero a la cuenta No. 233, sucediendo esto en uno de los corresponsales bancarios de entidad financiera (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 22 de octubre pasado (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “Cumplimiento de las obligaciones contractuales de Bancolombia – Inexistencia de Responsabilidad civil contractual” y “Incumplimiento de las buenas prácticas propias del consumidor financiero” indicando que se realizaron @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co las gestiones correspondientes frente al titular de la cuenta destinataria de los dineros para efectos de su devolución, sin embargo, dicho cliente ha hecho caso omiso a dichas peticiones. (derivado 008 y 009). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 010 y 011), quien, como se dijo, no se pronunció en el

término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la relación contractual fuente de la controversia emerge de la vinculación de las partes en desarrollo de un contrato de corresponsal bancario regulado en los artículos 2.1.6.1.2 y 2.1.6.1.3 del Decreto 2555 de 2010, teniendo el actor la calidad de usuario de dispositivo vinculado al corresponsal bancario. Al respecto, cabe advertir que la ejecución del respectivo contrato corresponsalía impone entonces, precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, y la ubicación en el contrato, etc. de ahí que, el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (i) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no

correspondan a cláusulas abusivas (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando acreditado que el día 14 de septiembre de 2021 el señor GIL RIBERA procedió a realizar un pago de factura por valor de $7.000.000 a través del corresponsal bancario sucursal 631 – Uribia con destino a la cuenta No. 0233, el cual confiesa en el hecho primero de su demanda correspondió a un número de cuenta errado entregado en un cartón al cajero del corresponsal, siendo el valor descontado de la bolsa de dinero que tenía disponible, corroborándose esto en con la factura aportada junto con la demanda (derivado 000). La anterior circunstancia, a la luz del artículo 2357 del Código Civil, permite constatar la mediación de la culpa del demandante en la causación del daño que reclama, al haber digitado en forma errada el número de la cuenta respecto del pago cuya suma se reclama, desde el terminal de corresponsal bancario-señalada. A este respecto vale la pena resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, en el sentido que: “el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo

causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad….” @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Con base en lo anteriormente expuesto, se debe tener como probado el medio exceptivo que la pasiva intituló “Incumplimiento de las buenas prácticas propias del consumidor financiero”. la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo que se releva el Despacho entonces del estudio de los demás medios exceptivos conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del C.G.P En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción que la pasiva denominó “Incumplimiento de las buenas prácticas propias

del consumidor financiero”, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO

Revisó y aprobó:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de abril de 2022 Hoy @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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