SFC - Contrato de cuenta de ahorros Consignación errónea. Sentencia escrita id2022052689
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de cuenta de ahorros Consignación errónea. Sentencia escrita id2022052689
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022052689-018000
Fecha: 2022-05-31 21:09 Sec.día2369
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022052689-018-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1095
Demandante : LUIS ALBEIRO ARANGO AGUDELO
Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía
procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor LUIS ALBEIRO ARANGO AGUDELO pretende que se obligue a BANCO DAVIVIENDA S.A. al reintegro de la suma de $1.300.000 que transfirió de manera errónea de la cuenta de ahorros No. 1039 de su titularidad el 5 de febrero de 2022 a otra cuenta del mismo establecimiento bancario, toda vez que en su consideración el banco debe hacer las gestiones pertinentes para la recuperación del dinero. (Derivado 000 y 005). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 31 de marzo de 2022 (derivado 007) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “HECHO DE LA VICTIMA COMO CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO Y EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO DAVIVIENDA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA EN LOS HECHOS QUE @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”,
“DEBIDA DILIGENCIA DE BANCO DAVIVIENDA Y CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES
PROFESIONALES”, “INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DEBERES COMO CONSUMIDOR FINANCIERO” y “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA”, indicando que no se debe acceder a las pretensiones teniendo en cuenta que la operación controvertida se debe a un error del accionante que confesó cometer, de manera que incumplió sus deberes y obligaciones como consumidor financiero, lo cual fue determinante en la consumación de la operación debatida. (derivado 012, 015 y 016). De las excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 013 y 017), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato de Cuenta de Ahorros tipificado en el artículo 1398 del Código de Comercio, que dispone: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta
o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Ahora bien, frente a lo señalado téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime cuando aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando
ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor. Bajo el anterior contexto normativo y analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO DAVIVIENDA S.A. en relación con la operación efectuada el 5 de febrero de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 2022 con cargo su cuenta de ahorros No. 1039 por valor de $1.300.000, y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, lo cierto que es que el señor ARANGO AGUDELO confesó en su demanda que la transacción objeto de litigio había sido realizada por él de manera errónea, toda vez que no se percató del número digitado correspondiente a la cuenta de destino. Al respecto, señaló lo siguiente: El día 5 de febrero de 2022 a las 1:32 pm, quise realizar una transferencia electrónica por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.300.000), desde la cuenta de ahorros No. 483970000053 del Banco Davivienda que sen encuentra a mi nombre, a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda No, 009600241039 a nombre del señor Edgar Javier Flores. No obstante, por error terminé realizando esta transferencia a la cuenta de ahorros del Banco
Davivienda No. 009600241013 con número de aprobación 325176. En consecuencia, esta suma de dinero fue depositada en una cuenta que desconozco y con base en un error de digitación, atribuible a mi persona. La anterior circunstancia, también se encuentra evidenciada en los audios aportados por BANCO DAVIVIENDA junto con la contestación, en donde el señor ARANGO AGUDELO hace referencia a la operación controvertida, manifestando que fue él quien la realizó de manera errada, y, de igual manera, la funcionaria del establecimiento bancario trata de manera fallida contactar a la persona titular de la cuenta en la cual se depositaron los recursos. Téngase en cuenta que la cláusula sexta del “REGLAMENTO DE USO DE LA APP DAVIVIENDA MOVIL Y LA PAGINA WEB DAVIVIENDA” aportado por el establecimiento bancario consagra como obligación del cliente “usar debidamente los servicios y contenidos del CANAL, en especial a no impartir instrucciones imprecisas, indeterminables o inexactas (…)”. En conformidad con esto último, a la luz del artículo 2357 del Código Civil, permite constatar la mediación de la culpa del demandante en la causación del daño que reclama, al haber digitado en forma errada el número del convenio respecto del pago cuya suma se reclama. A este respecto vale la pena resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, en el sentido que: “el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado
como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad…” A partir de lo anterior, este despacho encuentra que en el presente litigio que lo pretendido a través de esta acción no es procedente en los términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE
DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DEBERES COMO CONSUMIDOR FINANCIERO”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NELLY CASTILLO CABRERA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
NELLY CASTILLO CABRERA
Revisó y aprobó:
NELLY CASTILLO CABRERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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