SFC - Contrato de cuenta de ahorros Consignación errónea. Sentencia escrita id2022144764
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de cuenta de ahorros Consignación errónea. Sentencia escrita id2022144764
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022144764-027000
Fecha: 2022-11-08 21:53 Sec.día1500
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022144764-027-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3258
Demandante : ZETAR SAS
Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 y el parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente
SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la sociedad comercial ZETAR S.A.S.
representada legalmente por la señora LIZZMARY SÁNCHEZ MORENO pretende que se obligue a BANCOLOMBIA S.A. a reintegrarle la suma de $12.000.000 que fue transferida desde su cuenta de ahorros de Banco Davivienda No. 4294 a través de canal virtual, el 8 de febrero de 2021 a la cuenta de Bancolombia No. 37279869959 de forma errónea, La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 19 de agosto pasado (derivado 007) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA O EL MISMO ACCIONANTE” ; “HECHO DE UN TERCERO – INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” ; “BUENA FE DE BANCOLOMBIA” y la “GENERICA” @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co indicando que el daño que se reclama fue generado de manera directa por la accionante como consecuencia de la operación que de forma errónea realizo a favor de un tercero, sin cuya autorización la entidad demandada no puede proceder a debitar las sumas reclamadas, así mismo manifiesta la pasiva que, no se encuentra materializado el nexo de causalidad atribuible a Bancolombia entre la realización de la transferencia de los recursos que se reclaman y el daño causado, toda vez que la transacción solo
fue posible con la información suministrada por la parte demandante, a través de la sucursal virtual, sin la intervención de la entidad demandada y que ha sido diligente, ante el requerimiento de la autoridad competente, en trasladar la información del titular de la cuenta que reposa en sus bases de datos. De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante, (derivado 014),cuyo término transcurrió en silencio (derivado 015). CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la consignación efectuada por la sociedad demandante como se constata a derivados 000 y 013 fue efectuada ante un corresponsal de la entidad financiera demandada, en desarrollo de un contrato de corresponsal bancario, mismo que se encuentra regulado en los artículos 2.1.6.1.2 y 2.1.6.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Al respecto, cabe advertir que la relación negocial establecida a partir de dicha operación impone entonces precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad
que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, y la ubicación en el contrato, etc. de ahí que, el literal d) del artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: “d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando acreditado que el día 8 de febrero desde la cuenta de titularidad de la sociedad demandante se realizó de forma errada una transferencia de fondos por valor de $12.000.000 con destino a una cuenta de ahorros de Bancolombia terminada en el No. 9959, según se confiesa por la accionante en el hecho primero de su demanda, corroborándose esto con el soporte de la transacción que se aportó en archivo bajo el nombre Anexo 2, con el escrito de demanda. Al respecto, cabe señalar que una vez revisado en conjunto todo el material probatorio allegado a la actuación, no se logró acreditar que dicha transacción se hubiere efectuado a ese número de cuenta bancaria por culpa o incumplimiento del establecimiento bancario demandado, sus dependientes o corresponsales, no existe prueba en la actuación judicial que logre establecer la intervención que derive en la culpa o incumplimiento del banco en la digitación de la cuenta destinataria de la consignación
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del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad…” Así las cosas, al no encontrase acreditado algún tipo de responsabilidad contractual del banco demandado que derive en la devolución pretendida por la parte demandante, debe resaltarse que dado que los recursos transferidos se encuentran en la cuenta de un tercero a raíz de la instrucción dada al Banco por parte la demandante al momento de realizar la transacción; la resolución de dicha situación frente al titular de la cuenta destinataria desborda la competencia de esta Delegatura pues, de entrar a resolver sobre el particular, se soslayarían los derechos del tercero titular de la cuenta destinataria quien no es parte del proceso, aunado a que esta Superintendencia no es la autoridad competente para endilgarle algún tipo de responsabilidad o efectuar algún tipo de orden en cabeza de este tercero. Con base en lo anteriormente expuesto, se deberá declarar probada la excepción de: CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA O EL MISMO ACCIONANTE”.”, la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo que se releva el Despacho entonces del estudio de los demás medios exceptivos conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas,
conforme con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la pasiva denominada “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA O EL MISMO ACCIONANTE”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DALIA INES LOPEZ FARFAN
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 9 de noviembre de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
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