SFC - Contrato de cuenta de ahorros Devolución de dineros por consignaciones no registradas id2022183673
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de cuenta de ahorros Devolución de dineros por consignaciones no registradas id2022183673
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022183673-011-000
Fecha: 2023-01-31 16:48 Sec.día769
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022183673-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-5184
Demandante : JONATHAN SANTAMARIA Demandados : BANCOLOMBIA En este estado de la diligencia, verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario, para efectos de resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con los dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 278 del Código General del
Proceso, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora JONATHAN ALEXANDER
SANTAMARIA CUTA pretende que BANCOLOMBIA según su escrito introductor 1Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada. 2. Solicito la devolución total del dinero pagado equivalente a la suma de $946.600 moneda corriente, debidamente indexado. 3. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas”. (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 22 de noviembre de 2022 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA, que tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas: HECHO SUPERADO, FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR Y LA EXCEPCION GENERICA (derivado 007 y 008). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 009), quien no se pronunció en la oportunidad correspondiente. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En primer lugar, téngase en cuenta que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 y 1398 del Código de Comercio, en donde se prevé que “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06 de 2005 M.P Jaime Alberto Arrubla Paucar). Aunado a ello cabe advertir, que las transacciones objeto de controversia fueron efectuadas por el demandante ante un corresponsal de la entidad financiera demandada, en desarrollo de un contrato de corresponsal bancario, mismo que se encuentra regulado en los artículos 2.1.6.1.2 y 2.1.6.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
Al respecto, cabe advertir que la relación negocial establecida a partir de dicha operación impone entonces precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, y la ubicación en el contrato, etc. de ahí que, el literal d) del artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: “d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). En este punto, cabe señalar que el demandante se queja de siete consignaciones por un valor total de $946.600 moneda corriente al convenio 76668 que es de ORI YOPAL al cual llevo cantidad de veces realizando estos pagos con número de referencia 52065720 en el corresponsal Bancolombia barrio Centro Monterrey Carrera 7 # 17-47 c. único, y que según su dicho, el mencionado corresponsal acredito los valores en forma incorrecta en otra cuenta. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Bajo el anterior contexto normativo y analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad
contractual de BANCOLOMBIA en relación con la acreditación de los dineros a una cuenta diferente y sobre la cuál pese a los reclamos no ha logrado su devolución esto con el fin de determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, para efectos de dar resolución a la controversia cabe poner de presente lo indicado por el establecimiento bancario en escrito aportado a derivado 007 del expediente, donde se señaló lo siguiente: “No obstante, es importante manifestar que el día 28 de noviembre de 2022 se realizó la devolución del dinero a la cuenta del accionante, como se puede observar en la pantalla que a continuación se anexa.” “Con lo anterior se ha supero el hecho que dio lugar a esta acción.” Siendo así, lo cierto es que mediante este pago BANCOLOMBIA S.A. manifiesta que el objeto de la presente acción del consumidor financiero se entiende superado el objeto de la controversia debido a que está dando favorabilidad a lo peticionado en el libelo introductorio consistente en la devolución de los recursos de la demandante De conformidad con esto último, téngase en cuenta que el demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló, de manera que atendiendo al artículo 241 del Código General del Proceso según el cual “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, este Despacho encuentra que en el presente litigio se ha verificado la carencia de objeto de la presente acción, por haberse superado los hechos que dieron lugar a la controversia, con el allanamiento de la pasiva a las pretensiones de la parte actora, puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto
en los términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co No se impondrá condena por concepto de costas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, al no estar estas causadas ni acreditadas. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada por BANCOLOMBIA S.A. como ”Hecho superado” dentro de la presente Litis, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Tener por satisfechas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
ASESOR
Copia a: Elaboró:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Revisó y aprobó:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de febrero de 2023 Hoy MARCELA SUÁREZ TORRES Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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