SFC - Contrato de cuenta de ahorros Devolución de dineros por consignaciones no registradas id2022184123
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de cuenta de ahorros Devolución de dineros por consignaciones no registradas id2022184123
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022184123-013-000
Fecha: 2023-01-31 15:40 Sec.día638
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022184123-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-5218
Demandante : AURA CRISTINA CONTRERAS SERRANO Demandados : BANCOLOMBIA En este estado de la diligencia, verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario, para efectos de resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con los dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 278 del Código General del
Proceso, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentada por la señora la señora AURA
CRISTINA CONTRERAS SERRANO contra BANCOLOMBIA, se pretende lo siguiente: “Que se obligue a nequi, al (reintegro, de mi dinero en mi cuenta de Falabella o de nequi), por la suma de ($660.000) PESOS M/CTE”. (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 21 de noviembre de 2022 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA, que tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas: “HECHO SUPERADO, INEXISTENCIA DEL PERJUICIO ECONOMICO Y MORAL RECLAMADO POR EL ACCIONANTE Y LA EXCEPCION GENERICA” (derivado 008, 009 y 010). De las excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 011), quien no se pronunció en la oportunidad correspondiente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase en cuenta que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 y 1398 del Código de Comercio, en donde se prevé que “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06 de 2005 M.P Jaime Alberto Arrubla Paucar). Resaltándose que a través de la circular externa 014 de 2015 se habilitó a las entidades financieras a realizar un trámite simplificado para el ofrecimiento de contratos de cuenta de ahorros, siempre y cuando su apertura “...5.1.1. (…) la realicen únicamente personas naturales. 5.1.2. Los límites a las operaciones débito, por un monto, no supere en el mes calendario 3 smmlv. 5.1.1. El saldo máximo no exceda, en ningún momento 8 smmlv y. 5.1.4. El cliente solo tenga una cuenta de ahorros con estas características en la respectiva entidad.”, facultando la citada circular a dichos establecimientos en su numeral 5.4.1. para “establecer un número y monto máximo de transacciones y operaciones permitidas para conservar las características previstas en el presente numeral”. Frente a lo anterior la demandante manifiesta que ante una transacción realizada el día 20 de octubre de 2022 realizó una recarga a su cuenta de Nequi, desde su cuenta de ahorros de Banco Falabella por la
cantidad de $660.000 pesos colombianos y el dinero jamás llegó a la cuenta de Nequi. Bajo el anterior contexto normativo y analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCOLOMBIA en relación con el débito realizado a su producto Nequi y, de ser el caso, determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, para efectos de dar resolución a la controversia cabe poner de presente lo indicado por el establecimiento bancario en escrito aportado a derivado 10 del expediente, donde se señaló lo siguiente: “Una vez finalizado el proceso de verificación de la información suministrada por la accionante al interior de BancolombiaNequi, es de manifestar al respetado Despacho que desde el pasado 9 de diciembre del 2022, se procedió a realizar todos los tramites internos pata reintegrarle a la accionante AURA CRISTINA CONTRERAS SERRANO en su cuenta NEQUI No. 3503741938, el valor total de la transacción requerida mediante esta demanda, por valor de $660.000,oo, dinero este que se verá reflejado en la cuenta NEQUI No. 3503741938 de la accionante a más tardar dentro los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se presenta este escrito”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Siendo así, lo cierto es que mediante este pago BANCOLOMBIA S.A. manifiesta que el objeto de la
presente acción del consumidor financiero se entiende superado, pues indica que está dando favorabilidad a lo peticionado en el libelo introductorio consistente en la devolución de los recursos de la demandante. A partir de esto último, se encuentra que la parte demandada se allanó a las pretensiones de la demanda, sin embargo, a la fecha no se encuentra constatado en la actuación que la entidad financiera demandada haya procedido con la restitución correspondiente, y en consecuencia, si bien se encuentra configurada la carencia de objeto por allanamiento en las pretensiones por parte de la demandada, se le ordenará a BANCOLOMBIA que aporte con destino al presente proceso copia de los soportes que acrediten el reintegro de la suma de $ 660.000 según lo expresa el demandado en comunicación adjunta. De conformidad con esto último, téngase en cuenta que la demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló, de manera que atendiendo al artículo 241 del Código General del Proceso según el cual “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, este Despacho encuentra que en el presente litigio se ha verificado el hecho superado por haberse superado los hechos que dieron lugar a la controversia, con el llamamiento de la pasiva a las pretensiones de la actora, puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto en los términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada por BANCOLOMBIA S.A. como: “Hecho superado” dentro de la presente Litis, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Tener por satisfechas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: REQUERIR a BANCOLOMBIA para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, allegue con destino al presente proceso copia de los soportes que acrediten el reintegro de la suma de $ 660.000 correspondientes a la transacción realizada el día 20 de octubre de 2022 realizada por la señora AURA CRISTINA CONTRERAS SERRANO.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
ASESOR
Copia a: Elaboró:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Revisó y aprobó:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de febrero de 2023 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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