SFC - Contrato de cuenta de ahorros. Obligaciones de las partes. Régimen de responsabilidad. Obligación contractualmente exigible de bloquear los id2013-0119
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de cuenta de ahorros. Obligaciones de las partes. Régimen de responsabilidad. Obligación contractualmente exigible de bloquear los id2013-0119
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá, a primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta y de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señalada en audiencia del pasado veinte (20) de agosto(fl. 107) para proferir el fallo respectivo dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegada para Funciones Jurisdiccionalesse constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes,disponiendo el registro de lo actuado mediante sistema de grabación magnetofónica, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y 2º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, la cual hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializada de la misma Delegatura. Comparece el señor XXXX en calidad de demandante. SENTENCIA Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su
consideración, para el efecto, remite a las partes en extenso y con el análisis de las pruebas aportadas, al texto completo de la sentencia. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”,“INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “DÉBITOS REGULARES” y “VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE DATOS” propuestas por el XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, por las cuatro (4) operaciones débito efectuadas a través de cajero electrónico y dos (2) compras en establecimientos de comercio, que son objeto de la demanda, efectuadas con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros cuyo titular es XXXX.
Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA TERCERO: CONDENAR al XXXX a pagar a XXXX la suma de $ 4.720.048 junto con los intereses corrientes a la tasa pactada desde la fecha de las operaciones y hasta la fecha del pago, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de
ejecutoria de esta decisión, mediante abono a la cuenta de ahorros que el demandante posee en dicha entidad financiera. A partir del sexto día, se generarán intereses moratorios sobre la anterior suma.
CUARTO: Remitir copia de lo actuado a la Delegatura para Riesgos Operativos de esta Superintendencia, para lo de su cargo.
QUINTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL DEMANDANTE,
XXXX SENTENCIA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre el señor XXXX y el XXXX
1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. Actuación: El señor XXXX, presentó demanda el 2 de abril de 2013 (fls. 1 a 54) en procura de que XXXX le reconozca y pague las sumas de: (i) $1.600.000,oo, correspondientes a cuatro (4) retiros de $400.000 cada uno, junto con sus correspondientes intereses,(ii) $3’120.048,oo, por concepto de dos (2) compras efectuadas en establecimiento de comercio, todas ellas reportadas como realizadas
el 2 de octubre de 2012, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros y que desconoce haber efectuado y(iii) los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de dichos débitos. Como soporte de sus pretensiones expuso quees titular de una cuenta de ahorros con el XXXX con cargo a la cual se efectuaron lasoperacionesmonetarias que desconoce; que el 1° de octubre de 2012 se acercó a un cajero automático a hacer una operación débito y encontró que su cuenta estaba bloqueada, por lo que posteriormente se acercó a la oficina del Banco ubicada en Tolemaida, en la cual se enteró de los retiros y compras que motivan su demanda. Admitida la demanda, mediante providencia de 17 de abril de 2013 (fl. 56), se ordenó notificar al XXXX, quien dio oportuna contestación, aceptando unos hechos y negando otros, al tiempo que propuso las excepciones de mérito que denominó:
“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”,
“INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “EXCEPCIÓN DE
CONTRATO NO CUMPLIDO”, “DEBITOS REGULARES”, “VALIDEZ DE LOS MENSAJES
DE DATOS” y “LA GENÉRICA”.
Por no existir acuerdo conciliatorio y al no observar causal de nulidad que pudiera afectarlo, esta Delegatura continúo el curso del proceso, surtiendo todas las etapas que le son propias y concluyendo en la fecha con la decisión correspondiente, previa la presentación de sus conclusiones por las partes.
1.2. Competencia y presupuestos: Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Problema jurídico: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ¿Es contractualmente responsable el XXXX por las operaciones débito efectuadas a través de cajero electrónico y las compras en establecimiento de comercio, con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros de XXXX y que éste desconoce haber efectuado? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Delegatura estudiará el régimen de responsabilidad de la actividad financiera aplicable al contrato suscrito entre las partes, para luego analizar el caso concreto. 2.2. Características generales del contrato de depósito y el régimen de responsabilidad de la actividad financiera: A partir de la existencia del contrato de cuenta de ahorros suscrito entre el
señor XXXX y XXXX, se plantea la responsabilidad de la entidad demandada por el incumplimiento de las obligaciones allí pactadas, específicamente por las cuatro (4) operaciones débito efectuadas a través de cajero automático, por valor de $400.000 cada uno y (2) compras efectuadas en establecimiento de comercio, por valor de $3’120.048,oo, todas ellas reportadas como realizadas el 2 de octubre de 2012, según se tuvo como hecho cierto al inicio de la presente audiencia y que se soporta en la comunicación mediante la cual el Banco dio respuesta a la reclamación directa formulada por el consumidor financiero por estos mismos hechos, obrante a folio 37 del expediente y que son desconocidos por éste. De acuerdo con el anterior supuesto fáctico, la actividad financiera se evidencia en el presente caso en la celebración de un contrato de cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio, 126 y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en virtud del cual el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses o réditos estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados. En este punto vale indicar que la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C – 640 de 2010, que conlleva una
especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. En torno al régimen de responsabilidad, de manera particular el artículo 1398 del Código de Comercio prevé la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, la entidad financiera cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice, en tal evento, el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, su incumplimiento compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Al respecto, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
Ahora bien, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc.. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitucional), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la citada Ley 1328), así el artículo 5° consagra un conjunto de derechos encaminados a proteger al consumidor, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asumen en su ejercicio profesional y
de la que consecuentemente se benefician, sin que-en todo casose entiendan dispensadas de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. Conforme lo anterior, el banco es responsable ante el cuentahabiente por los desembolsos que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. De otro lado, procede aclarar que si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Tutela 2010 – 00320 con ponencia del H. Magistrado Arturo Solarte Rodríguez. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° Ley 1328 de 2009 prevé como buena práctica de protección propia del consumidores: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (ii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o
servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.
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3. EL CASO CONCRETO En el presente asunto no se discute que entre el XXXX y el señor XXXX, se celebró un contrato de cuenta de ahorros, asignándole para su manejo una tarjeta débito, en tanto que de ello dan fe los documentos obrantes a folios 118 a 174, así como el reconocimiento de las partes en sus intervenciones del pasado 20 de agosto, por lo que tal supuesto fáctico se tuvo por cierto al momento de fijar el litigio.
Igualmente, constituye un hecho no debatido que el 2 de octubre de 2012 se efectuaron cuatro (4) retiros en cajero automático en cuantía total de $1.600.000 y dos (2) compras efectuadas en establecimiento de comercio, por valor total de $3’120.048,oo, todas ellas con cargo a la cuenta de ahorros del demandante y que aparecen reflejados en el log transaccional aportado al plenario (fl. 124). El demandante pretende que el XXXX reconozca y pague la suma total de los
mencionados retiros y compras, que desconoce haber efectuado. A su vez, en orden a eximirse de responsabilidad, el Banco demandado invocó como sustento de las precitadas excepciones antes citadas el que tales operaciones solamente pudieron haber sido efectuadas contando con la tarjeta y con la clave personal del demandante, sin que se hubiera vulnerado el sistema con el cual el Banco presta los servicios a sus clientes y usuarios, por lo que éste debió de manera voluntaria o involuntaria, facilitar su información confidencial. Una vez analizado el material probatorio allegado al plenario para resolver el litigio así planteado, no encuentra esta Delegatura que el señor XXXX haya incumplido las obligaciones contractuales a su cargo, como lo pretende el Banco demandado, sobre quien pesaba la carga probatoria correspondiente, de conformidad con los artículos 177 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Y es que aunque ambas partes declararon ante esta Delegatura sobre la obligación del demandante respecto del cuidado y custodia de su tarjeta débito así como el de mantener la confidencialidad de su clave, lo cual guarda consonancia con las prácticas de protección propias del consumidor financiero (que como la de atender las medidas de seguridad que imparta la entidad vigilada, se incorporan al contrato por disposición del literal c) del artículo 6º de la Ley 1328 de 2009) no es posible inferir de dicho medio probatorio que el señor XXXX haya sido descuidado, negligente o imprudente en el empleo de la tarjeta asociada a su cuenta de ahorros, ni que hubiera facilitado, permitido o consentido que la información contenida en la banda magnética de la misma fuera copiada o duplicada.
Por el contrario, el señor XXXX manifestó en su interrogatorio que conocía las condiciones de uso que debía tener en cuenta respecto de su tarjeta débito, precisando que: “Me dijeron que, primero que todo pues, en un pedacito acá venía la clave, en el cual usted podía entrar al cajero y digitaba la clave de uno (…) la clave, que a nadie, que no le debe dar la clave a nadie, que es personal… ” (fl. 109, minuto 19:17 del audio) y al ser preguntado por el Despacho sobre el deber de custodia de su tarjeta débito, inquiriéndole si en algún momento la había extraviado manifestó: “En ningún momento, siempre la he cargado en mi billetera y no se la suelto a nadie, eso es como personal, como la cédula de ciudadanía”(fl. 109, minuto 12:45 del audio). En el mismo sentido contestó frente al interrogante del Banco de si había permitido a un tercero el acceso a su tarjeta. Y si bien todas las operaciones que son objeto de la demanda cursaron de manera exitosa, usando para efecto la información de la tarjeta que le fuera asignada al consumidor financiero y su clave secreta – lo que, por demás, no se discute en este caso, puestal supuesto fáctico también se tuvo por cierto al momento de fijar el litigio – tal situación no puede tenerse como un argumento de responsabilidad imputable al señor XXXX, pues, como se explicó en el apartado dogmático de esta providencia, quien puso a su disposición los medios tecnológicos para el retiro de
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los dineros que le han sido entregados en razón de la confianza, es la misma entidad financiera y como se anotó, es a ella a quien le corresponde acreditar la negligencia o conducta culposa de su cliente en el uso indebido e inadecuado de su información para la ejecución de las transacciones pues, si así hubiera sido, se eximiría de responsabilidad a la entidad demandada. Ahora bien, pese a que se requirió del Banco el log transaccional de la cuenta de ahorros del demandante “desde su apertura hasta el 15 de octubre de 2012” –la información allegada al plenario (fl. 124) permite al Despacho concluir que las operaciones que se analizan eran, por decir lo menos, inusuales. En efecto, en el citado documentofiguran16 movimientos que generaron“Comisión por transacción errad” (sic), que corresponden a intentos de retiros, así como también, cuatro (4) intentos de compra en establecimientos de comercio de la misma fecha, anterior a la de las compras efectivas, que resultaron fallidos por “valor límite de retiros por tarjeta excedido”, todos ellos del 1º de octubre de 2012. Luego, el 2 de octubre de 2012, se presentaron consecutivamente, los retiros y las compras que son objeto de la demanda, con posterioridad a los cuales, el Banco efectuó un “Bloqueo preventivo” de la tarjeta debito asignada al señor XXXX el mismo día 2, como consta en el documento obrante a fl. 30 del expediente y lo ratificó ante este Despacho su representante legal (fl. 109, minuto 30:10 del audio), siendo bloqueada definitivamente el día 5 de los mismos mes y año (fls. 30 y 126).
No obstante, elaludido bloqueo “preventivo” resultó ineficaz, pues las múltiples operaciones fallidas que se estaban llevando a cabo por dos (2) diferentes canales transaccionales y que se evidencian en la cuenta del demandante, sucedieron con un (1) día de antelación a la consumación de las que son objeto de la presente demanda yno ameritaron la oportuna reacción del Banco, lo que compromete, en este caso, la responsabilidad contractual de la demandada pues, como se vio, la eficacia de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones es una obligación establecida a cargo de la entidad financieray a favor del consumidor para garantizar la confianza en ella depositada, y habiéndose presentado un considerable número de intentos fallidos con anterioridad a las operaciones que son objeto de la demanda, concluye este Despacho que la entidad tuvo la oportunidad de bloquear, con fundamento en éstos, los correspondientes canales transaccionales que fueron puestos a disposición del señor XXXX, a través del mecanismo que debe haber implementado para efectos de dar cumplimiento al requerimiento establecido por el numeral 3.1.12 de la Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria – hoy Financiera de Colombia, el que como quedó expuesto al inicio de esta providencia, se encuentra incorporado al contrato. Dado el número de intentos fallidos de acceso a la cuenta del demandante, frente a los cuales se observa una conducta pasiva del Banco demandado, se ordenará remitir copia de lo actuado a la Delegatura para Riesgos Operativos de esta Superintendencia para que, si lo considera del caso,
adelante la investigación administrativa correspondiente. Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto el Despacho que la firma y número de cédula que aparecen en los vouchers correspondientes a las compras no coinciden con las del señor XXXX (fls. 31 y 32), lo que confirma su afirmación de no haberlas realizado, pues si bien no se trata de obligaciones exigibles a la entidad financiera como un requerimiento de seguridad para las compras efectuadas con tarjeta débito en establecimientos de comercio, como lo manifiesta el Banco demandado en el informe de seguridad con fundamento en el cual se negó el reintegro solicitado (fls. 125 vlto. y 126),esta circunstancia, considerada en conjunto con la que denota la inusualidad de las operaciones y con la manifestación del señor XXXX, según la cual “en ningún momento”acostumbraba a realizar compras en establecimientos de comercio con su tarjeta débito (fl. 109, minuto 12:34 del audio)– que no aparece desvirtuada en modo alguno con el material probatorio allegado al expediente – permite al despacho concluir que, en el presente caso, la defraudación de que fue SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA víctima el señor XXXX, a través de dos (2) de los canales transaccionales de la entidad demanda, materializó un riesgo propio de la actividad que debe ser asumido por la entidad bancaria bajo la consideración de que su obligación frente al depositante es de resultado, lo que implica reconocer que la satisfacción del interés del acreedor requiere el cumplimiento cabal y efectivo de la prestación. Finalmente y para efectos de la decisión que habrá de adoptarse, es obligación del
Despacho tener en cuenta la reseñada falta de colaboración del XXXX para la práctica de las pruebas que se decretaron en la audiencia llevada a cabo el pasado 20 de agosto, así como la práctica del dictamen pericial en que insistió el apoderado de la pasiva, sin que siendo la fecha y hora señalada para su recepción y contradicción de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se hiciera siquiera presente el citado apoderado. Al efecto el numeral 6° del artículo 71 del ordenamiento procesal civil prevé una consecuencia probatoria para las partes y apoderados que se abstengan de prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas: “Así, la conducta procesal asumida por las partes puede contribuir a la fijación de los elementos axiológicos de la pretensión o la excepción de mérito, al configurarse como un elemento probatorio al lado de las demás pruebas, pues a partir de ella se puede construir la prueba indiciaria. En este sentido, la conducta procesal puede considerarse como elemento de prueba, constituyéndose en una forma de control jurídico sobre el debate probatorio”. (LONDOÑO Jaramillo, Mabel, “Los indicios conductuales en el proceso civil”, en Revista Opinión Jurídica, Vol.5 N°10 Medellín jul./dic. 2006).
4. CONCLUSIÓN No encuentra esta Delegatura evidencia alguna que indique que el señor XXXX: (i) haya incumplido sus deberes contractuales de cuidado y custodia, (ii) actuado de manera negligente, o (iii) realizado voluntariamente tales operaciones, por sí mismo o a través de algún tercero por él autorizado y, por el contrario, se ha
probado dentro del plenario que las mismas eran, por decir lo menos, inusuales, sin que el Banco hubiera desplegado una actuación eficaz frente a las mismas, aunado al indicio que pesa en su contra por su conducta procesal en relación con la práctica de las pruebas a su cargo. Por lo anterior, las referidas excepciones “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”,“INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “DÉBITOS REGULARES” y “VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE DATOS”, propuestas por el Banco demandado, no se encuentran llamadas a prosperar. Así las cosas, se declarará la responsabilidad contractual del XXXX, ordenando el reconocimiento de perjuicios materiales a favor del demandante, consistentes en: El valor de los cuatro (4) retiros efectuados a través de cajero electrónico con cargo a los recursos de su cuenta de ahorros, esto es, la suma total de $1.600.000,oo, El valor de las dos (2) compras efectuadas en establecimiento de comercio con cargo a los recursos de su cuenta de ahorros, esto es, la suma de$3’120.048,oo, Los correspondientes intereses remuneratorios sobre las sumas antes mencionadas, liquidadas a la tasa contractualmente establecida, de conformidad con lo normado por el artículo 884 del Código de Comercio. Para el efecto, el XXXX, liquidará los intereses desde la fecha de las operaciones y hasta la fecha del pago. De otra parte, al no hallarse acreditado a lo largo del proceso los daños y perjuicios
adicionales al reconocimiento del dinero que fuera entregado a persona distinta del actor como titular de la cuenta, no habrá lugar a su reconocimiento. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Finalmente, en relación con las costas del proceso no se impondrá condena en tal sentido, por cuanto no aparecen causadas en el presente asunto. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”,“INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “DÉBITOS REGULARES” y “VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE DATOS” propuestas por el XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, por las cuatro (4) operaciones débito efectuadas a través de cajero electrónico y dos (2) compras en establecimientos de comercio, que son objeto de la demanda, efectuadas con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros cuyo titular es XXXX.
TERCERO: CONDENAR al XXXX a pagar a XXXX la suma de $ 4.720.048 junto con los intereses corrientes a la tasa pactada desde la fecha de las operaciones y hasta la fecha del pago, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, mediante abono a la cuenta de ahorros que el
demandante posee en dicha entidad financiera. A partir del sexto día, se generarán intereses moratorios sobre la anterior suma.
CUARTO: Remitir copia de lo actuado a la Delegatura para Riesgos Operativos de esta Superintendencia, para lo de su cargo.
QUINTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior sentencia es notificada a las partes en estrados.