🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Obligaciones de las partes, fraude a través de canales electrónicos (internet), perfil transaccio id2013-0311

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Obligaciones de las partes, fraude a través de canales electrónicos (internet), perfil transaccio id2013-0311
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - PROCESO VERBAL SUMARIO

DE MÍNIMA CUANTÍA.

ACTA – CONTINUACIÓN AUDIENCIA En Bogotá, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado veinticinco (25) de septiembre, la suscrita Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado mediante sistema de grabación en medio magnético, archivo de audio que forma parte integrante del acta correspondiente. Asiste la audiencia Diego Fernando Ramírez Sierra, profesional especializado de la Delegatura. Se dispone. (…) S E NTE NCI A (…) Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre XXXX y el XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, presentó demanda en contra del XXXX solicitando se condene a la entidad demandada a reintegrarle la suma de $16.345.890 sustraídos de su cuenta de ahorros, debidamente indexados, más los intereses que se han dejado de percibir liquidados hasta el momento del fallo.

Como soporte de sus pretensiones, expuso que el 27 de febrero de 2009 abrió una cuenta de ahorros en el XXXX para el pago de su nómina, que en ese momento no se le entregó ningún documento informando las características de dicho producto financiero, aspecto que relieva el incumplimiento de la entidad del deber de suministrar información oportuna, adecuada y completa; refiere haber ingresado el 10 de mayo de 2013 al portal de internet de la entidad a verificar el saldo de su cuenta encontrando que el “día 8 [sic] de mayo” se habían realizado seis (6) pagos PSE por valor total de $16.345.890, por lo cual solicitó inmediatamente el bloqueo de su cuenta. Señala no haber realizado ni autorizado esta clase de operaciones, agregando, que solamente ingresaba al portal virtual de la entidad para consultar el saldo de su cuenta, que nunca había realizado pagos o compras por internet, que no existe relación comercial, ni de ningún otro tipo, con las empresas beneficiarias de los mismos, y que la entidad demandada no le notificó oportunamente la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA realización de cada uno de esos pagos. Con ocasión de lo anterior, formuló la denuncia penal correspondiente, adicionalmente presentó reclamo ante el defensor del consumidor y queja administrativa ante esta Superintendencia, no obstante lo cual la entidad dio respuesta negativa a la reclamación argumentando que las transacciones se efectuaron con el usuario y contraseña del cliente. Mediante providencia de fecha cuatro (4) de julio de 2013 fue admitida la demanda, ordenando su notificación a la entidad demandada. Efectuada en debida forma, el XXXX dio oportuna contestación a la demanda, aceptó la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros, así como los pagos materia de controversia, señaló que las transacciones requirieron el usuario y contraseña de conocimiento exclusivo del cliente, circunstancia que evidencia el incumplimiento de la señora XXXX de la obligación de guarda y custodia de los elementos de seguridad que le correspondía atender y que es principio que nadie puede beneficiarse de su propia culpa. Adicionalmente señaló que el banco ha implementado una cartilla con recomendaciones de seguridad para sus clientes y que ha honrado las obligaciones que le correspondía atender. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó“Incumplimiento del actor de sus obligaciones contractuales”, “Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del XXXX”, “El actor pretende beneficiarse de su propia culpa”, “No concurren los presupuesto axiológicos para declarar responsabilidad del XXXX” y la “Genérica” Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la

audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambas partes para reiterar lo manifestado en la demanda y la contestación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero, y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia (fl. 24). Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480.

Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Delegaturaestablecer si la realización de operaciones monetarias no autorizadas o consentidas con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros de su titular, comprometen la responsabilidad contractual del BANCO por incumplimiento de las obligaciones que le corresponden como depositario de los recursos entregados por el cliente. Para su resolución, esta Delegatura avocará de manera general el contrato de depósito en cuenta de ahorrosy su régimen de responsabilidad, lo cual permitirá el análisis del caso concreto.

3. Características generales del contrato de depósito y el régimen de responsabilidad.

Por el contrato de depósito en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del E.O.S.F. “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados”

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06 de 2005 M.P. Jaime Alberto ArrublaPaucar). Por tratarse de un depósito irregular el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses o réditos estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados. De manera particular,el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”.En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición

de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que este designe o autorice,-en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. Emerge de lo anterior, el marcado interés que reviste la protección del crédito, así como de los recursos entregados a las entidades bancarias, en virtud de la confianza pública que en ellas se deposita y el papel que tienen en las dinámicas económicas del país. A este respecto, vale resaltar, que la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-640 de 2010, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido, al igual que las que imponen cargas, deberes y obligaciones que contribuyen, refuerzan o cualifican la obligación principal. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a

todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. De esta manera, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc..En tornoal estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta(artículo 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), así el artículo 5° de la misma Ley citada consagra un conjunto de derechos para la protección del consumidor financiero, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo,

integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y dela que consecuentemente se beneficia, sin que-en todo casose entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten más adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. Así las cosas, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero, entre otras: (i)revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (ii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del once (11) de marzo de dos mil

diez (2010)señaló que ““el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado–, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad …” (Sala de Casación Civil. Tutela 2010-00320. M.P. Arturo Solarte Rodríguez). Bajo los anteriores presupuestos se abordará el estudio del caso puesto en conocimiento de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

4. Análisis del caso en concreto En el presente evento, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros, celebrado entre XXXX y el XXXX; tampoco, que el día 7 de mayo de 2013 se realizaron de manera virtual transacciones con cargo a la referida cuentaque impactaron negativamente el saldo existente en cuantía de $16.345.890.

Como se precisó anteriormente, el banco es responsable frente al depositario por el desembolso o entrega que haga de los recursos consignados-o a disposición del cliente-, a persona distinta del titular de la cuenta,su designado o el beneficiario de la orden de pago, o con contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. En el presente caso, XXXX rechazó las transacciones que a través de internet se hicieron, con cargo a su cuenta de ahorros, el día indicado, aduciendo no haberlas realizado, ni autorizado. En orden a determinar si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las operaciones disputadas, el Despacho examinará las pruebas recaudadas en punto a establecer las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar las transacciones rechazadas, hallazgos que confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado. De acuerdo con las pruebas recaudadas, las transacciones objetadas fueron realizadas el 7 de mayo de 2013, a través del canal de internet mediante la plataforma virtual del XXXX, lo cual permitió que cursaran seis pagos PSE -dos dirigidos a “Enlace Operativo S.A.” y cuatro a “Aportes en Línea”- que afectaron los recursos depositados en la cuenta de ahorros de la señora XXXX por cuantía de $16.345.890 (fls. 13 a 15, 49-51). Se encuentra acreditado igualmente que la accionante podía realizar transacciones del tipo de las disputadas, dado que desde el día 9 de

diciembre de 2009 se encontraba inscrita al “canal S1 PB Internet Banca Personal” (fls. 13 a 15). Ahora bien, de acuerdo con el registro transaccional, contenido en informe de investigación elaborado por la oficina de “Supervisión Administrativa” y “Asistencia Nacional de Seguridad” del XXXX, en el periodo comprendido entre el 4 de enero y el 10 de mayo de 2013, tuvieron lugar cerca de 249 ingresos a la plataforma virtual de la entidad, incluidos los que son objeto de reclamo y algunos posteriores. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De acuerdo con la bitácora transaccional allegada, del periodo comprendido entre el 10 de enero de 2012 al 5 de mayo de 2013 –inclusive-, a la cuenta de ahorros de la demandante a través de la plataforma virtual de la entidad solamente se había ingresado desde dos (2) direcciones IP (201.245.179.195 y 200.106.164.191), nunca antes de las 04:02 horas ni después de las 20:42 horas, siendo reiterativo el ingreso para “consulta de movimientos” y “saldo detallado” (fls. 113-122). Sin embargo, resulta relevante que antes del siete (7) de mayo ninguna operación monetaria se había gestionado de manera virtual con cargo a la cuenta de ahorros de la señora XXXX (fls. 7583). En este sentido, la afirmación de la demandante según la cual solamente accedía a su cuenta para “consulta del saldo” (Cd. fl. 100) y que nunca había dispuesto de sus recursos por internet (Cd, fl. 100), encuentra pleno respaldo en las piezas probatorias analizadas, circunstancia por demás

ratificada por el representante legal de la entidad demandada, en el interrogatorio que le fue practicado, quien refirió que la accionante “generalmente solo hacía consultas de los saldos y movimientos de su cuenta de ahorros” (Cd. mins: 37:15 a 37:31 fl. 100) Como se precisó líneas atrás, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas. Así, se ha impuesto la obligación de identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (numeral 3.1.13.Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia). En relación con los criterios que el XXXX tiene en cuenta para elaborar el perfil transaccional de sus clientes, el representante judicial de la entidad demandada señaló que “…se tienen en cuenta las operaciones realizadas por el cliente durante un periodo de tiempo, los horarios en que habitualmente las realiza, las cuantías y los montos en que lo hace” (Cd, mins: 36:53 a 37:09 fl. 100). Al preguntarle si las operaciones reclamadas se encontraban dentro del perfil transaccional de la señora XXXX, reconoció que “no se encontraban dentro de su perfil transaccional, la señora XXXX generalmente o en

todo lo que yo revisé en el perfil transaccional, generalmente solo hacía consultas de los saldos y movimientos de su cuenta de ahorros”(Cd, mins: 37:15 a 37:31 fl. 100), indicando -en su defensaque se generaron alertas “… el día 6 de mayo y por eso el Banco una vez tuvo la información a través de su dependencia de Monitor Plus donde detectó que los movimientos no eran habituales en el manejo de la cuenta de ahorros la señora XXXX… procedió al bloqueo preventivo de la cuenta” (Cd. mins: 37:44 a 38:15 fl. 100). Las transacciones que tuvieron lugar el día 7 de mayo de 2013, en virtud de los criterios que la entidad financiera tiene establecidos para elaborar el perfil transaccional de sus clientes, resultaban totalmente anormales, atípicas, inusuales y dado el tipo, número, cuantías, hora e incluso direcciones IP desde las cuales eran gestionadas, resultaban igualmente sospechosas. En efecto, como fue señalado anteriormente, aunque la señora XXXX contaba con un usuario y contraseña que le permitían acceder de manera virtual a su cuenta de ahorros, toda vez que desde el año 2009 se encontraba inscrita al “canal S1 PB Internet Banca Personal” y había accedido a su cuenta de ahorros anteriormente a través de internet, todas las operaciones realizadas eran „operaciones no monetarias‟, es decir, ninguna de estas conllevó la disposición de los recursos depositados o a disposición del cuentahabiente, tampoco había accedido a su cuenta en los horarios que cursaron las operaciones disputadas (entre las 21:57 y las 23:53). Así mismo, según se evidencia en el log transaccional, el día 6 de mayo, anterior a la realización de los pagos

reclamados, la cuenta mostró un comportamiento del todo anormal, lo que ha debido aparejar la adopción de medidas idóneas para evitar la defraudación de la cuenta del cliente; en efecto, las transacciones cursaron desde direcciones IP distintas a las que regularmente empleaba la demandante, adicionalmente, el sistema de seguridad generó cerca de once alertas (cuatro por obtención de destinos de un usuario, otro tanto por obtención de alerta del usuario, dos por cambio aviso de destinos y uno por obtención de grupos de alertas) y se eliminó celular banca móvil asociado a la cuenta, aspectos que imponían la adopción de procedimientos oportunos de confirmación, lo que evidencia la desatención de la entidad de las medidas que le corresponde garantizar y observar en procura de sus ahorradores dado que, de conformidad con lo previsto en la Circular Externa 022 de 2010 de la Superintendencia Financiera, en desarrollo de los criterios de seguridad y calidad, las entidades deben: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriteno después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.” (Subrayado fuera del texto. Num. 3.1.12), y, con fundamento en el perfil, (ii) “definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (Subrayado fuera del texto. Num. 3.1.13),

medidas que extraña la Delegatura frente a la consumación de las transacciones reclamadas, y que están llamadas a minimizar los riesgos propios de la actividad que profesionalmente desarrolla, más aún cuando desde el día 6 de mayo, se itera, existían circunstancias insoslayables que evidenciaban la anormalidad en el manejo de la cuenta; por todo esto, el bloqueo que la entidad sostiene hizo de la cuenta al día siguiente y luego del retiro de los depósitos de la demandante no puede catalogarse de “preventivo”, por demás que subsisten dudas sobre su realización, en la medida que en la bitácora constan transacciones del 8 de mayo que no hubieran sido posibles si la cuenta se encontrara bloqueada. Así las cosas, acreditado como se encuentra el (i) perjuicio experimentado por la demandante equivalente al valor de las operaciones que cursaron el 7 de mayo de 2013, (ii) el incumplimiento del XXXX de las obligaciones que le correspondía atender para proteger los recursos depositados en la cuenta de ahorros y (iii) que tal incumplimiento fue determinante o decisivo del daño sufrido, existiendo relación de causalidad entre uno y otro, al tiempo que no se encuentra demostrado que la demandante hubiera incumplido las obligaciones que paralelamente le asistían, permitiendo, facilitando, consintiendo o posibilitando la materialización de las transacciones disputadas, se declararán infundadas las excepciones de mérito formuladas denominadas “Incumplimiento del actor de sus obligaciones contractuales”, “Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del XXXX”, “El actor pretende beneficiarse de su propia culpa” y “No concurren los presupuesto axiológicos para declarar responsabilidad del XXXX”. En consecuencia se condenará a la entidad demandada a restituir el

valor de las operaciones efectuadas el día 7 de mayo de 2013, en los términos solicitados en la demanda. Ahora bien, en cuanto atañe al reconocimiento de la indexación, así como de los intereses que se dejaron de percibir, se reconocerá solamente la primera de dichas pretensiones atendiendo que resulta improcedente su reconocimiento concurrente -según tiene explicado la jurisprudenciatoda vez que “el interés bancario corriente… ya comprende, per se, la aludida corrección” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 2001. Exp. 6094. MP. Ignacio Jaramillo Jaramillo). De conformidad con lo anterior, se actualizará el monto de la condena atendiendo la siguiente fórmula: Actualización de las sumas de dinero: Donde, Vp =Valor presente; Vh= Valor histórico a indexar, que para este caso es $16.345.890 If = Corresponde al IPC vigente a la fecha de la liquidación, en este caso es 113,93 Ii= Corresponde al IPC vigente a mayo de 2013, en este caso es 113,48 Así las cosas, el valor presente de las transacciones realizadas el 7 mayo de 2013, atendiendo la fórmula indicada y los valores de referencia, corresponde a DIECISÉIS MILLONES

CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($16.410.708).

En cuanto a las costas del proceso, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena en tal sentido por no aparecer ellas causadas, de conformidad con el numeral 9º artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “Incumplimiento del actor de sus obligaciones contractuales”, “Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del XXXX”, “El actor pretende beneficiarse de su propia culpa” y “No concurren los presupuestos axiológicos para declarar responsabilidad del XXXX”, planteadas por el XXXX, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX de los perjuicios sufridos por la señora XXXX, con ocasión de las transacciones que cursaron el día 7 de mayo de 2013, con cargo a su cuenta de ahorros.

TERCERO: CONDENAR al XXXX a pagar a la señora XXXX la suma de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($16.410.708), pago que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria esta decisión, mediante consignación en la cuenta de ahorros de la demandante. A partir de tal fecha, se generarán intereses moratorios a la tasa legalmente permitida.

CUARTO: DESESTIMAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

Consultar sobre este documento ...