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SFC - Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Régimen de la responsabilidad financiera. Practicas de protección propia de los consumidores fina id2013-0099

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Régimen de la responsabilidad financiera. Practicas de protección propia de los consumidores fina id2013-0099
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE

MÍNIMACUANTÍA.

En Bogotá, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del tres (3) de septiembre de la misma anualidad, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. Asiste la audiencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre el señor XXXX contra XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de protección al consumidor

establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, presentó demanda el pasado 18 de marzo (fls. 1 a4) en procura que el XXXX le reconozca y pague la suma de $850.000.oo pesos, por concepto de tres(3) transacciones realizadas en un cajero electrónico de la prenombrada entidad, el27 de mayo de 2012, las cuales cursaron con cargo a la cuenta de ahorros del demandante, quien alega su desconocimiento. Del mismo modo persigue el reconocimiento y pago de $5.000.000.oo, por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento contractual que reclama de la entidad financiera. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso el demandante que se encuentra vinculado con el banco XXXX en razón al contrato de cuenta de ahorro No. 4293, en tal virtud le fue entregada la tarjeta débito No. 4912684057623050; añade, que su empleador, la Fiscalía General de la Nación, consignaba su salario en la referida cuenta, razón por la que el 25 de mayo de 2012 dicha entidad realizó el abono respectivo, recursos que el demandante procedió a retirar los días 25 y 26 de mayo de 2012, quedando en la cuenta de ahorros un saldo de $868.000.oo.Así mismo, señala que el 1 de junio de 2012 intentó disponer de dicho dinero, pero la operación no logró cursar de manera exitosa ante la insuficiencia de fondos que presentaba su cuenta, por lo que procedió a presentar reclamación ante la pasiva, quien le informó acerca de las 3 transacciones

que objeta y cuya reversión fue denegada. Mediante providencia de fecha 19 de abril del 2013, fue admitida la demanda (fl. 31), y contestada por el banco XXXX, quien se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso excepciones de mérito (fls. 45 a 69), respecto de las cuales no se pronunció el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA demandante (fls. 90 y 96). La Delegatura convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (fls. 97 a 100), que se inició el pasado 3 de septiembre (fls. 102 a 103 y 106). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos no discutidos por las mismas y se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se procedió a su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a los extremos de la litis para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación

jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y elXXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidarlo actuado, lo cual significa que se finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Consideraciones sobre el caso concreto A partir de la existencia del contrato de cuenta de ahorros No. 4293, se plantea la responsabilidad del banco XXXX por las operaciones monetarias realizadas a través de cajero electrónico con cargo a la cuenta de ahorros del demandante, el 27 de mayo de 2012, por valor de $850.000.oo pesos y que éste desconoce haber efectuado o autorizado.

Del problema jurídico formulado, se evidencia la actividad financiera por la celebración de un contrato de cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio, 126 y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contrato que como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de

Colombia, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”. En el sub examine no se discute que entre el señor XXXX y el XXXX se suscribió el contrato de depósito en cuenta de ahorro No. 4293, en el que consta, igualmente, el “REGLAMENTO TARJETA DÉBITO VISA ELECTRÓN”(folios 80 a 84); así mismo, se tiene que mediante comunicación radicada No. 2012-06-01-1518473573, el demandante elevó reclamación a la pasiva sobre los retiros efectuados el día 27 de mayo de 2012, quien en respuesta adujó que desde la cuenta de ahorros del demandante se realizaron las siguientes transacciones desde el cajero ATM primero de mayo en la ciudad de Bogotá: i. Retiro por $400.000.oo a las 6:47 am. ii. Retiro por $400.000.oo a las 6:48 am, iii. Retiro por $50.000.oo a las 6:49 am, así como dos donaciones a UNICEF por un valor total de $3.000.oo, denegando el pedimento formulado. Ahora bien, respecto del régimen de responsabilidad aplicable al XXXX por los hechos señalados, el artículo 335 de la Constitución Política califica la actividad financiera como de “interés público”, toda vez que maneja, aprovecha e invierterecursos captados del público, requiriendo de previa autorización del Estado para su ejercicio. Así, dicha actividad cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-640 de 2010, que conlleva una especial protección

fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en su desarrollo, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. No obstante lo anterior, aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras se analiza bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. En efecto, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buena práctica de protección propia de los consumidores: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (ii) “observar las instrucciones y

recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente 2010-00320-00), máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010, precisó: “…en todo caso, se debe tener presente también que el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia – caso del incumplimiento de obligaciones de resultado-, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad (…)

”.(Se destaca)-M.P. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ.

En tal medida, en orden a eximir su responsabilidad, concernía al XXXX acreditar dentro del presente proceso, de un lado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y de otro, que en cabeza del cuentahabiente se desplegó una conducta culposa u omisiva que diera lugar al daño que por vía jurisdiccional reclama o que simplemente el perjuicio reclamado no existe. Para tales menesteres propuso las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIADE CAUSA PARA PEDIR PORQUE LOS RETIROS OBJETADOS TIENEN LA FIRMA ELCTRÓNICA DEL DEMANDANTE”, sustentada en que para hacer uso de los dineros consignados en la cuenta de ahorros del actor, las partes acordaron los procedimientos especiales que le permiten, bajo la autonomía del cliente la realización de consulta y transacciones a través de mecanismos electrónicos; “LAS OPERACIONES ELECTRÓNICAS OBJETADAS Y SU PRUEBA SE AJUSTAN A LA LEY Y AL CONTRATO DE DEPÓSITO EN CUENTA DE AHORROS”, aduciendo que los retiros solamente pueden efectuarse por el uso combinado de la tarjeta débito y la contraseña secreta; “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE XXXX”, soportada en que el banco ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de cuenta de ahorros celebrado entre las partes, puesto que al momento de realizarse las transacciones desconocidas, las mismas cumplieron las medidas de seguridad del banco;“INCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEL DEMANDANTE”, fundamentada en que es el

demandante quien tiene la custodia del plástico y clave, las cuales deben ser de uso y conocimiento exclusivo del cuentahabiente; “INEXISTENCIA DE CULPA DEL DEMANDADO” puesto que la conducta del banco fue prudente y diligente;“CULPA DEL DEMANDANTE” toda vez que nadie puede beneficiarse de su propia culpa; “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS O PRESUPUESTOS VALORATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, pues se deben probar los presupuestos de la responsabilidad civil para endilgar culpa a otro; “CULPA DE TERCEROS AJENOS AL BANCO”, aduce que las operaciones objetadas, si no fueron realizadas por el cuentahabiente, al menos las mismas fueron autorizadas por este; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” toda vez que siendo que el demandante alega que dichas transacciones fueron hechas por terceros, serían dichas personas las llamadas a responder;“BUENA FE DE XXXX Y DE SUS Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA FUNCIONARIOS”, en razón a que las actuaciones del Banco, así como de sus empleados, siempre estuvo enmarcada dentro de la buena fe y, finalmente, “LA GENERICA”. Dado que la mayoría de los anteriores medios exceptivos se encaminan a demostrar el incumplimiento contractual del cuentahabiente, se iniciará su análisis a partir de ellos, respecto del “CONTRATO DE CUENTA DE AHORROS – LIBRETÓN PERSONAS NATURALES” (fl. 80 a 84) al que

adhirió voluntariamente la activa, del cual se desprende que “2.EL CLIENTE podrá realizar el manejo de los recursos de su cuenta de Ahorros Libretón a través de … TARJETA DÉBITO VISA ELECTRÓN… 3. EL BANCO pondrá a disposición de EL CLIENTE los servicios automatizados, los cuales éste se obliga a emplear de acuerdo con las instrucciones que reciba… 4. Para la utilización de los servicios automatizados, el BANCO entregará al CLIENTE la TARJETA DÉBITO VISA ELECTRÓN junto con el respectivo número de identificación personal NIP, el cual es confidencial, comprometiéndose EL CLIENTE a no revelarlo a persona alguna, siendo responsable ante el BANCO por el mal uso de los servicios automatizados o del número de identificación personal (NIP).”(fl. 82)Énfasis fuera de texto original. Del mismo modo, se consagró como obligación contractual, en el acápite de “REGLAMENTO TARJETA DÉBITO VISA ELECTRÓN”, que “7. EL CLIENTE se compromete a conservar y custodiar los medios de utilización de los equipos automatizados del BANCO, descritos en el numeral 4 de este Contrato, y a no dar a conocer a terceras personas el número de identificación personal (NIP) asignado, ….” (fl. 83). Al respecto, al rendir interrogatorio de parte, el representante legal de la entidad adujó que “… posteriormente se hace una revisión a raíz de la demanda presentada ante la Superintendencia y se solicitan los videos de los cajeros automáticos empleados durante los días 26 de mayo de 2012 y 27 de mayo, encontrando, encontrando que durante el día 26 de mayo hay unas operaciones no objetadas en las que se

puede apreciar en esos registros, que están a disposición del despacho, y que el banco aporta en aplicación de las disposiciones del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que para el día 26 de mayo se realizan unas operaciones que no son objetadas, operaciones de retiros en cajeros automáticos que no son objetadas por el demandante, donde se puede apreciar que es acompañado por una tercera persona y que esa tercera persona es, también en apariencia, según lo que se puede ver en esos registros, es quien el día siguiente, en otro cajero del banco, ubicado en la ciudad de Bogotá, al sur de la ciudad, realiza los retiros que el señor Ardila objeta a través de esta reclamación judicial…” En orden a probar su dicho, allegó al plenario dos CDs (fls. 104 y 105) que contienen los videos de los cajeros automáticos desde los cuales se realizaron las transacciones cursadas los días 26 y 27 de mayo de 2012 desde la cuenta de ahorros del demandante. Dichos videos fueron reproducidos en la etapa probatoria, procediéndose a interrogar al demandante sobre los mismos, con las siguientes conclusiones: El día 26 de mayo de 2012, el demandante se acercó al cajero automático ATM 843, a las 13 horas con 21 minutos(CD 1fl. 104). La activa acepta que otra persona –hombreestuvo con él en el citado cajero, sin embargo niega que el sujeto allá manipulado dicho dispositivo, negación que se encuentra desvirtuada, ya que se observa que esta persona manipula el dispositivo en presencia del demandante(13 hs 25 min CD1). Del CD 2, se desprende que el día 27 de mayo de 2012, desde las 6:47 a.m. a 6:49 a.m.,

fecha y hora de las operaciones que se reclaman en la demanda, el mismo sujeto que acompañaba al demandante el día anterior entra al cajero ATM ubicado en la primero de mayo II y realiza las operaciones. Los anteriores hechos fueron aceptadas expresamente por el demandante (fl. 106 a partir de la hora 1:29:00),y se hayan corroborados con el log transaccional aportado por el BANCO (fl.108), del que se desprende que, en efecto, el demandante, el día 26 de mayo de 2012, realizó desde su cuenta de ahorros 4 transacciones por valor de $400.000.oo cada una, para una suma global de $1.600.000.oo, resultando como saldo la suma de $870.000.oo. De igual manera, se tiene que el día 27 de mayo de 2012, a las 6:47 a.m. se realizaron 2 operaciones monetarias por valor de $400.000.oo cada una, así como una tercera transacción por valor de $50.000.oo, por lo que la cuenta de ahorros terminó sin saldo. Como corolario de lo relatado fluye que el demandante incumplió las obligaciones contractuales antes transcritas, puesto que al momento en que se encontraba haciendo uso del cajero Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA automático para las transacciones efectuadas el día 26 de mayo de 2013, el señor XXXX permitió que un tercero manipulara dicho cajero, facilitando, en igual forma, la captura de su clave y datos

personales, sujeto que al día siguiente efectuó las operaciones reclamadas por la activa, tal y como se desprende de los videos aportados al plenario(fls. 104 y 105) y que resultan coincidentes con el log transaccional del demandante (fl. 108), por lo que se configura de su parte un incumplimiento contractual del convenio suscrito con XXXX en lo que respecta a su obligación de custodiar el plástico de la tarjeta débito, así como el mantener en absoluta reserva su NIP y clave. Y es que pese a que el demandante al surtir el interrogatorio de parte, al ser indagado acerca de los hechos acontecidos el día en que se efectuó la transacción desconocida, manifestó que “…pues retire dinero y cuando retire mi dinero un señor se le quedo un papel, él lo cogió y se fue, pero no más, yo seguí haciendo mis transacciones…” (fl. 106 a partir del minuto 10:44), lo cierto es que el video y demás pruebas documentales (fl. 108) se evidencia que el señor XXXX sí permitió la manipulación del cajero que éste estaba usando, momento en el que el tercero observa su clave y de alguna manera obtiene la información de la tarjeta, lo que le dio la posibilidad, al día siguiente, de realizar los 3 retiros cuyo reintegro persigue el actor. Encuentra la Delegatura que es esta la razón que da lugar a la defraudación reclamada y no la falta de seguridad que se alega en las conclusiones por parte del actor respecto de los cajeros automáticos puestos a disposición del consumidor financiero, ya que tal circunstancia no fue materia de debate al interior del proceso, ni sirve de

justificación a la conducta del actor de permitir a terceros el acceso a una información que se obligó a mantener en reserva, dado que ella constituye la llave de acceso a sus recursos monetarios depositados en el banco demandado. Tampoco se desvirtúen en este sentido, la afirmación del Banco respecto a la utilización de dispositivos que permiten detectar alteraciones en los cajeros en aras a evitar la copia de la información de los instrumentos que son utilizados por sus clientes. De lo anterior se concluye sosegadamente que la consumación de las operaciones desconocidas por el actor obedeció a un actuar propio y exclusivo del demandante, que rompe el nexo de causalidad frente a la responsabilidad contractual que se predica del Banco demandado, por lo que la Delegatura declarará probada las excepciones de “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEL DEMANDANTE” y “CULPA DEL DEMANDANTE” relevándose así de entrar a valorar los demás medios exceptivos. Ahora bien, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta(artículo 335 constitucional), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del

artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), así el artículo 5° de la misma Ley consagra un conjunto de derechos para la protección del consumidor financiero, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. En el presente caso no se observa que tales requerimientos hayan sido incumplidos por la entidad financiera, comoquiera que revisado el log transaccional allegado al proceso, durante los meses que precedieron a las operaciones reclamadas, estas no se alejan del hábito transaccional del cliente que hubiere conllevado el alertamentiento de las mismas o su confirmación oportuna con el demandante. Sea del caso aclarar que tal perfil transaccional no es un documento que deba allegarse al proceso como se infiere de la intervención del demandante en sus alegatos, sino que se erige en la conclusión del análisis de la bitácora transaccional de un cliente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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De esta manera, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso por lo que esta Delegatura se abstendrá del estudio de los perjuicios perseguidos por el actor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales del BANCO, conforme lo alegó en el libelo genitor, sin que sea del caso entrar a analizar el juramento estimatorio de los mismos ante el rechazo total de las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEL DEMANDANTE” y “CULPA DEL DEMANDANTE” propuestas por el Banco demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisiones notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen,

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL DEMANDANTE,

XXXX

LA REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL DE LA DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO DE LA DEMANDADA,

XXXX

Asistió: RAC

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