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SFC - Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Régimen de responsabilidad de la actividad financiera id2013-0226

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Régimen de responsabilidad de la actividad financiera id2013-0226
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del diez (10) de septiembre de la misma anualidad, la Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado mediante sistema de grabación magnetofónica, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y 2º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, archivo que hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializado de la misma Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su consideración, para el efecto, remite a las partes, en extenso y con el análisis de las pruebas aportadas, al texto

completo de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva: En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Inexistencia de la Responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Cumplimiento del XXXX en la Seguridad y Calidad de la Información”, “Hecho de un tercero e ilegitimidad de la parte pasiva” y “La genérica”, propuestas por el XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción “Incumplimiento del contrato y culpa de la demandante” propuesta por el XXXX TERCERO: DECLARAR contractualmente responsable al XXXX de los perjuicios sufridos por el señor XXXX ., por la transferencia efectuada el 13 de marzo de 2013, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CUARTO: CONDENAR al XXXX a pagarle al señor XXXX la suma total de TRES MILLONES

CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($3.491.926,oo),

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria esta decisión. A partir de tal fecha, se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.

QUINTO: Sin condena encostas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL DEMANDANTE,

XXXX

EL REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES DE LA

DEMANDADA,

XXXX SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre el señor XXXX y XXXX

1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. Actuación: El señor XXXX ., en ejercicio de la acción de protección al consumidor establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, presentó demanda en contra de XXXX, el 23 de mayo de 2013 (fls. 1 a 43), en procura que se condene a la entidad financiera demandada a restituir a su favor la suma de $4’948.467.oo pesos, así como el valor correspondiente al Gravamen a los Movimientos Financieros y los intereses corrientes desde el retiro y hasta el día que se profiera la sentencia que dirima el conflicto.

Como soporte de sus pretensiones, expuso el demandante que se encuentra vinculado con XXXX

en virtud del contrato de cuenta de ahorros No. 5521; que el 13 de marzo de 2013, a las 15:24 p.m., recibió un mensaje de texto en su teléfono móvil en el que la entidad financiera demandada le informó que se había efectuado una transferencia por $10’000.000,oo a una cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, la cual afirma no haber inscrito para tal fin, realizado o autorizado. Que después de una serie de comunicaciones con el Banco demandando, se le informó que solamente se habían alcanzado a bloquear $5’051.553, que fueron reintegrados a su cuenta de ahorros. Por lo anterior, formuló la reclamación por el excedente, que el BANCO respondió negativamente, por razones que estima carentes de fundamento. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Mediante providencia de 30 de mayo del 2013 fue admitida la demanda (fl. 45). Efectuada su notificación en debida forma, XXXX dio oportuna contestación, aceptando unos hechos y negando otros, al tiempo que propuso las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de la Responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Cumplimiento del XXXX en la Seguridad y Calidad de la Información”, “Incumplimiento del contrato y culpa de la demandante”, “Hecho de un Tercero e ilegitimidad de la parte pasiva” y “Excepción Genérica”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso del intento de

conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos susceptibles de confesión que las partes estipulan y se practicaron las pruebas solicitadas, así como las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas. 1.2. Competencia y presupuestos: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación negocial establecida entre XXXX ., como consumidor financiero, y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011. De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Problema jurídico:

¿La transferencia electrónica efectuada con cargo a los recursos depositados en una cuenta de ahorros, compromete la responsabilidad contractual de XXXX al haber sido desconocida por su titular? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Delegatura estudiará las características generales del contrato de depósito en cuenta de ahorros y el régimen de responsabilidad de la actividad financiera, para luego analizar el caso concreto. 2.2. Características generales del contrato de depósito y el régimen de responsabilidad de la actividad financiera: En el presente caso, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre XXXXy el XXXX. Tampoco se discute que el 13 de marzo de 2013, desde la mencionada cuenta de ahorros, se realizó una (1) transferencia a través del canal de Internet por un valor total de $10’000.000.oo, que fue informada por el Banco al señorXXXXa través de mensaje de texto remitido al número celular por él inscrito para tal efecto. Frente a la llamada del cuentahabiente rechazando tal operación, aduciendo no haberla efectuado ni autorizado, el Banco manifestó que sólo había logrado bloquear $5’051.553, a la postre reintegrados a su cuenta de ahorros, por lo que el cuentahabiente elevó reclamación ante la entidad financiera demandada solicitando el reintegro del saldo correspondiente, la cual fue resuelta desfavorablemente. En este sentido, la actividad financiera se evidencia en la celebración de un contrato de cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio, 126 y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en virtud del cual el

establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses o réditos estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados. El mencionado contrato, como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria – hoy Financiera, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”. En este punto vale indicar que la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C – 640 de 2010, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. En torno al régimen de responsabilidad, de manera particular el artículo 1398 del Código de Comercio prevé la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, la entidad financiera

cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice, en tal evento, el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, su incumplimiento compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Al respecto, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Ahora bien, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitucional), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la citada Ley 1328), así el artículo 5° consagra un conjunto de

derechos encaminados a proteger al consumidor, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asumen en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se benefician, sin que-en todo casose entiendan dispensadas de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. Conforme lo anterior, el banco es responsable ante el cuentahabiente por los desembolsos que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. De otro lado, procede aclarar que si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el

consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Tutela 2010 – 00320 con ponencia del H. Magistrado Arturo Solarte Rodríguez. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° Ley 1328 de 2009 prevé como buena práctica de protección propia del consumidores: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (ii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.

3. EL CASO CONCRETO De conformidad con lo expuesto, concernía a XXXX acreditar dentro del presente proceso, de un lado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y de otro, que en cabeza del cuentahabiente se desplegó una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta

diera lugar a la realización de la operación que por vía jurisdiccional reclama. En relación con el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la entidad financiera demandada afirma que: (i) la operación reclamada cursó de forma exitosa a través de su plataforma de Internet, en la medida que se contó con la información del usuario, el número del producto a inscribir, la clave secreta de la tarjeta y el número de la tarjeta (fls. 11, 12); (ii) remitió mensajes de texto al número celular inscrito por el demandante para el efecto informándole, cronológicamente, sobre: (a) la emisión de una clave temporal (OTP), por 99 minutos (11 de abril de 2013, 20:48 horas), (b) la asociación de la cuenta a la cual se iba a efectuar la transferencia (11 de abril de 2013, 20:52 horas), (c) la operación que motiva la presente demanda, por valor de $10’000.000,oo (13 de abril de 2013, 15:24 horas); (iii) como la transferencia definitivamente correspondía al hábito transaccional del demandante, por monto y canal, su sistema de alertamiento no la tuvo como sospechosa (fl. 111, a partir de 01:03:46 del audio y correo electrónico de 26 de marzo de 2013 (archivo contenido en el disco compacto obrante a folio 58), y (iv) desplegó una actitud diligente al bloquear parcialmente la transferencia de los recursos, esto es, la suma de $5’051.553,oo (fl. 111, a partir de 01:00:20). Analizada tanto la bitácora como el log transaccional del señorXXXX(archivos contenidos en el disco compacto obrante a folio 58), la Delegatura ha verificado que, efectivamente, para la época

de los hechos, era un usuario habitual del canal de Internet del XXXX, por medio del cual realizaba transferencias entre sus cuentas, lo que confirmó en la declaración rendida ante este Despacho (fl. 111, a partir del minuto 07:56 de la grabación). Así mismo, que tenía activo y en funcionamiento el sistema de alertas a través del celular inscrito para el efecto, habiéndose allegado evidencia por parte de la demandada del envío permanente de mensajes de texto por este medio desde el 30 de marzo de 2010 hasta el 24 de abril de 2013 (fls. 94 a 96), constatando esta Delegatura que el señorXXXXes, desde el 18 de abril de 2006, el titular del mismo número telefónico al que se remitían dichos mensajes (fls. 122 y 123). Desde esta perspectiva, se analizarán las siguientes operaciones: (i) asociación de la cuenta de destino de los recursos debitados de la cuenta de ahorros del demandante y que son objeto de la demanda, (ii) notificación de la clave OTP al cuentahabiente y, (iii) trasferencia efectuada el 13 de marzo de 2013 por la suma de $130.000,oo a través del canal de Internet, porque en la notificación de las mismas, a través de mensaje de texto remitido por el Banco demandado al celular del señor ., radica la diferencia que se ha sometido a la consideración de este Despacho, en cuanto pudieron evitar la ocurrencia del daño, siendo que las partes tienen posiciones encontradas al respecto: el Banco demandado manifiesta que los remitió y el demandante que no los recibió. Cabe añadir que dichas operaciones se encuentran directamente relacionadas con la que motiva la demanda, bien

porque la de $130.000,oo es inmediatamente anterior a la misma se efectuó a través del mismo canal y dirección IP, o por ser las otras 2, pasos anteriores y necesarios para concretarla, como se detalla en el procedimiento que se encuentra descrito en la comunicación obrante a folio 11 del SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA expediente. El análisis correspondiente se efectúa a partir de la información suministrada por el Banco y contenida en los listados denominados “notificaciones celular”, “claves temporales” y “MOVIMIENTO”: a) En el registro rotulado a mano como “notificaciones celular” y contenido en el disco compacto obrante a folio 58 (ruta de acceso: XXXX /MOVIMIENTO Y LOGS/NOTIFICACIONES CELULAR), consta la transferencia que motiva la demanda así: Fecha Tarjeta Fecha Hora Valor Trans Celular proceso Avvillas.13/03/13 15:24 TRANSF DE TU CTA 5521 A 00000000 CTA 0359 POR $ 10,000,000 EN INTERNET TU 13/03/20 278655 13/03/13 15:24:51 10000000 SALDO ES $ 454,036 31656979 15:24 b) En listado denominado “claves temporales”, allegado durante el interrogatorio rendido ante este Despacho (fl. 93), aparecen operaciones adicionales a las relacionadas en el anterior listado, efectuadas entre el 7 y el 13 de marzo y como notificadas al celular inscrito por el señor XXXXpara el efecto: “ fec fin Hor fin E-numid E-mensaje E-celular Rs-msj-res Sdescripcionestatus 20130311 20523613 80833510 AVVillas. 11/03/13 20:52 31656979 WS Transacci8n Exitosa

ASOCIACIÓN EXITOSA DE CTA CONSUMIDO CON ALIAS proovedoor cali a TU OK

CUENTA LA ACTIVACIÓN DE LA

MISMA SERA EFECTIVA EN 024

HORAS 20130311 20481056 80833510 11/03/13 20:48 Clave temporal para 31656979 WS Transacci8n Exitosa transacciones , vence en 099 CONSUMIDO minutos OK 20130313 15245249 80833510 Avvillas.13/03/13 15:24 TRANSF DE 31656979 WS Transacci8n Exitosa

TU CTA 5521 A CTA 0359 POR $ CONSUMIDO

10,000,000 EN INTERNET TU SALDO OK ES $ 454,036 ” c) En el archivo denominado “MOVIMIENTO” (correspondiente a los movimientos de la cuenta de ahorros 5521 desde el 2 de enero hasta el 12 de junio de 2013, disco compacto obrante a folio 58 – ruta de acceso: XXXX /MOVIMIENTO Y LOGS/MOVIMIENTO) constan las siguientes operaciones, relevantes para el estudio: (i) una transferencia desde la misma cuenta de ahorros por la suma de $130.000, a través de Internet, inmediatamente anterior a la que motiva la demanda. Ambas figuran realizadas el 13 de marzo de 2013, y (ii) la nota crédito de ajuste efectuada por el Banco, por la suma de 5’051.553,00, suma que fue reintegrada a la cuenta de ahorros del demandante, como se indicó en precedencia y se tuvo por probado, por haberlo así acordado las partes en la audiencia del pasado 10 de septiembre. De la información contenida en los anteriores listados, contrastada con otros medios probatorios, el

Despacho concluye que: No se encuentra en discusión que el señor XXXX fue notificado a través de mensaje de texto, remitido por el Banco y recibido en el número celular por él inscrito para tales efectos, de la transferencia que es objeto de la presente demanda, efectuada a las 15:24 horas del 13 de marzo de 2013 (se declaró probado en la audiencia del pasado 10 de septiembre – fl. 111, a partir de 01:25:03 de la grabación y aparece de manera consistente en los listados que se analizan).

El señor XXXXmanifestó no haber sido notificado de las 3 operaciones que figuran en el listado de “claves temporales” y que no aparecen relacionadas en el listado “notificaciones celular”, así: (i) Sobre la asociación de la cuenta de destino: al ser preguntado por la Delegatura sobre los hábitos de seguridad que observaba para el manejo de su cuenta de ahorros a través del portal de Internet, manifestó que: “Lo que hacía era no decirle mi cuenta a nadie, sólo la manejaba yo, la única persona que entraba con los datos era yo y estaba muy pendiente de mi celular, porque siempre llegaban los mensajes de texto de los movimientos que hacían, tanto las consignaciones que me llegaban de nómina, como de cada vez que hacía transferencias entre cuentas o cada vez que sacaba dinero en cajeros. Entonces siempre me llegaban notificaciones. Acá hago la aclaración que le hice siempre al Banco y es que a mí nunca me llegó notificación de asociación de cuentas el día que dicen ellos que me llegó notificación. Ellos me respondieron que me habían notificado el 11 de marzo, o sea, 3 días… perdón … 2 días antes del robo, me dijeron que me

habían notificado por mensajería de texto que yo había entrado a Internet, había solicitado una SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA asociación de cuentas, que ellos me habían enviado una clave temporal a mi celular para hacer la asociación de cuentas y que por eso veían el movimiento normal. En esa supuesta asociación de cuentas fue que asociaron la cuenta del Banco de Bogotá en donde depositaron la plata o el dinero que sacaron de mi cuenta fraudulentamente. Pues dentro de las políticas de seguridad yo pedí en su momento que siempre me llegaran notificaciones a mi celular y estaba pendiente de eso. Eso es lo que mantenía de seguridad (…) – (fl. 111, a partir del minuto 07:56 de la grabación). A este respecto, si bien se afirma que transcurrieron dos días entre la asociación y la transferencia, y que para el efecto el Banco tenía previsto 72 horas, lo cierto es que de conformidad con el mensaje de texto relacionado en el cuadro precedente, tal asociación sería efectiva luego de 24 horas, mientras que para la asociación de la cuenta, la clave OTP estaría activa por 72 horas (folio 93). (ii) Sobre la notificación de la clave OTP al titular de la cuenta: al serle puesto de presente al demandante el documento denominado “CLAVES TEMPORALES” (fl. 93) por la apoderada del Banco demandado, durante el interrogatorio rendido ante este Despacho, manifestó no haber recibido tal notificación en el celular por él registrado para tal efecto ante la entidad financiera (fl. 111, a partir de 36:23 del audio), y (iii) Transferencia de $130.000,oo efectuada el 13 de marzo de 2013 a través del canal de Internet y de que

da cuenta el archivo denominado “MOVIMIENTO”: preguntado por el Despacho al respecto, el demandante manifestó que no realizó tal transacción y que tampoco fue notificado de la misma a su teléfono celular (fl. 111, a partir de 19:42 del audio). En el listado denominado “notificaciones celular” aparece como anterior a la transferencia que motiva la demanda, una operación del 7 de marzo de 3013 y la siguiente corresponde a un retiro en oficina, del 24 de abril de 2013, ninguna de las cuales guarda relación con los hechos de la misma. La transferencia a través de Internet por valor de $130.000,oo y que figura como anterior a la que motiva la demanda en el archivo denominado “MOVIMIENTO” no aparece en ninguno de los otros 2 listados que se relacionan con notificaciones efectuadas a través de mensaje de texto al número celular inscrito por el señor XXXX para el efecto, que se están analizando. El listado de “claves temporales” no contiene únicamente información referida a la asignación de OTP, como su nombre lo haría presumir. El mismo incluye las siguientes operaciones, que no figuran en el listado denominado “notificaciones celular”: (i) un retiro a través de cajero automático efectuado el 13 de marzo de 2013 por valor de $300.000, (ii) lo referido a la asociación exitosa de la cuenta con “alias proovedoor cali” y (iii) la clave temporal generada con anterioridad a la operación no reconocida por el señor .. El listado denominado “notificaciones celular” contiene información relacionada con otra asociación de cuentas (además de la que precedió a la transferencia que es objeto del presente proceso y que no se ve reflejada en el mismo, como se vio) realizada el 13 de

octubre de 2011 y descrita en los siguientes términos: “Avvillas.13/10/11 18:52 ASOCIACION EXITOSA DE CTA 5067 DE AV VILLAS CON ALIAS A TU CTA 5521”, por lo cual no resultaría plausible considerar, en gracia de discusión, que dicho listado, que registra los mensajes de texto remitidos al celular inscrito por el señor ., no contenía este tipo de información. Se encuentra probado, por haberlo así acordado las partes en audiencia del pasado 10 de septiembre que: “el día 13 de marzo de 2013, entre las 15:45 y 16:30 el demandante se comunicó con la entidad demandada solicitando el bloqueo de sus productos”. (fl. 111, a partir de 01:25:27 de la grabación), lo que resulta consistente con la información que aparece reflejada en el listado “claves temporales”, allegado durante el interrogatorio rendido ante este Despacho (fl. 93). En este orden de ideas, los elementos probatorios allegados al expediente por el Banco demandado para demostrar la remisión de los mensajes de texto al celular inscrito por el demandante para el efecto, respecto de las 3 operaciones que se analizan y que guardan relación directa con la que motiva la demanda, no ofrecen información consistente, por lo que la duda respecto del envío o no de tales mensajes de texto al número celular inscrito por el demandante para tal efecto deberá resolverse a favor del consumidor, al tenor de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 1480, ello sin contar que la negación del demandante de haberlos recibido constituyen una negación indefinida que radicó la carga de la prueba en cabeza del Banco. Y es que si el señor XXXX hubiera sido notificado en línea de (i) la asociación de la cuenta de

destino de los recursos debitados de la cuenta de ahorros del demandante y que son objeto de la demanda, (ii) la generación de la clave OTP al cuentahabiente y, (iii) la trasferencia efectuada el 13 de marzo de 2013 por la suma de $130.000,oo a través del canal de Internet, lógico es concluir que se habría comunicado de manera inmediata con el Banco, tal como lo hizo respecto de la transferencia que motiva su demanda, como se demuestra con la grabación de la llamada telefónica efectuada el 13 de marzo por el señor ., con la que se demuestra que, a raíz del SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA mensaje de texto recibido, realizó dos llamadas al Banco y que, en la última de ellas, el demandante permaneció en la línea durante 31:17 minutos, tiempo durante el cual el Banco se encontraba realizando gestiones para bloquear los recursos que se transfirieron a través de la operación que es objeto de la presente demanda, lo que finalmente logró hacer, de manera parcial (disco compacto obrante a folio 58 – ruta de acceso: XXXX Marquez Guzman/GRABACION No. 2 4-07 MARZO 13.7z.msg/Nueva carpeta.zip/Nueva carpeta/ 4-07 MARZO 13). Ahora bien, del material probatorio obrante en el proceso se evidencia igualmente una conducta del señor XXXXen el manejo de su cuenta de ahorros en condiciones de seguridad, contrariando las prácticas propias de protección del consumidor financiero, adicional a lo

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