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SFC - Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Responsabilidad en cuenta de ahorros. Hecho de un tercero ion id2013-0115

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Responsabilidad en cuenta de ahorros. Hecho de un tercero ion id2013-0115
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX S.A.

Asunto: CONTINUACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - PROCESO VERBAL SUMARIO

DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá, a los cinco (5) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado quince(15) de julio, la suscrita Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. Asiste la audiencia Diego Fernando Ramírez Sierra, profesional especializado de la Delegatura. (…) S E NTE NCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXX y el XXXX S.A.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXXen ejercicio de la acción de protección al consumidor, establecida en los artículos

57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, presentó demanda en contra del XXXX S.A.buscando se condene a la entidad demandada a restituirle la suma sustraídapor cajero automáticode su cuenta de ahorros,el día 31 de diciembre de 2012. Como soporte de sus pretensiones, expuso que el día 31 de diciembre de 2012 fueron sustraídos de su cuenta de nómina $1.810.000 pesos mediante cinco retiros, que afirma no haber realizado; transacciones de las que se enteró ese mismo día al intentar retirar en un cajero electrónico de la ciudad de Bogotá, el valor que le había sido consignado. Agrega, que el día 2 de enero de 2013 presentó la queja correspondiente, ya que el 31 de diciembre ningún banco presta atención, reclamación que el BANCO respondió negativamente no accediendo al reintegro solicitado. Aseveró igualmente que la tarjeta fue clonada, que el BANCO es responsable de mantener la seguridad enlos cajeros y que resultaba imposible trasladarse “de un lado a otro en ½ hora aprox.” (fl. 2). Mediante providencia de fecha nueve (9) de mayo de 2013 fue admitida la demanda, ordenando su notificación a la entidad demandada. Efectuada en debida forma la notificación, el XXXX S.A. dio oportuna contestación a la demanda, aceptó que el día 31 de diciembre de 2012 se realizaron cinco (5) retiros con cargo a la cuenta de ahorros del demandante a través de un cajero electrónico ubicado en la ciudad de Medellín; igualmente que a las 12:09:31 horas de ese mismo día el

demandante intentó realizar un retiro por cajero electrónico en Bosa Centro (Bogotá), que generó error por fondos insuficientes. Informó que la entidad no accedió a la reclamación presentada por el señor XXXX por cuanto las transacciones requirieron la digitación del NIP asociado a la tarjeta Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA débito, información de conocimiento y uso exclusivo del cliente, además, que “El banco ha puesto a [su] disposición realizar el cambio de su tarjeta debito tradicional a la tarjeta débito con CHIP la cual le ofrece mayor seguridad al momento de realizar sus transacciones”.Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó“Inexistencia de la Responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Cumplimiento del XXXX en Seguridad”, “Incumplimiento del contrato y culpa de la [sic] demandante”, “Hecho de un Tercero e ilegitimidad de la parte pasiva” y la “Genérica”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos susceptibles de confesión relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadasasí como las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar y se surtió su práctica. Cerrado el debate

probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatoshabiendo hecho uso de tal derecho ambas partesquienes reiteraron tanto sus pretensiones como sus excepciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer el conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación negocial establecida entre XXXX, como consumidor financiero, y el XXXX S.A.,entidad vigilada por esta Superintendencia (fl. 4). Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480.

Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Delegatura,establecer si el desembolso que la entidad bancaria hace de dineros depositados en cuenta de ahorros, con ocasión de operaciones realizadas en cajeros automáticos

(ATM), compromete la responsabilidad contractual del banco frente al cuentahabiente. Para su resolución, esta Delegatura avocará en primer lugar, de manera general, el contrato de

depósito y su régimen de responsabilidad, lo cual permitirá el análisis del caso concreto.

3. Características generales del contrato de depósito y el régimen de responsabilidad Por el contrato de depósito en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del E.O.S.F. “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06 de 2005 MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar). Por tratarse de un depósito irregular el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses o réditos estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados.

De manera particular,el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”.En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice,-en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la

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responsabilidad del establecimiento depositario. Al efecto, la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-640 de 2010, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Ahora bien, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información

dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2 009), así el artículo 5° de la misma Ley citadaconsagra un conjunto de derechos que integran el núcleo mínimo de protección indisponible por las partes, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y dela que consecuentemente se beneficia, sin que-en todo casose entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten más adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del once (11) de marzo de dos mil

diez (2010)señaló que “(…) ha sido criterio constante de esta Corporación considerar que las instituciones financieras, y particularmente las bancarias, están sujetas a un especial régimen de responsabilidad civil frente a los daños que puedan sufrir los clientes o usuarios de sus servicios, el que ha estado presidido, entre otros, por lineamientos tales como que dichos establecimientos son empresarios profesionales que se consideran expertos en la intermediación financiera; que reciben una especial habilitación del Estado para desarrollar su actividad en virtud de la confianza que se deposita en ellos al conferirles la posibilidad de manejar el ahorro del público, por lo que surgen a su cargo especiales deberes de diligencia; que en las operaciones de captación de recursos ordinariamente celebran contratos de depósito irregular en los que el banco se convierte en titular de los recursos transferidos y asume, por ende, obligaciones de resultado para efectos de su restitución; y, finalmente, que en su labor deben administrar diversos riesgos (de falsificación de títulos, de indebidas intromisiones informáticas, etc.) respecto de los cuales no es admisible su traslado sin formula de juicio a los ahorradores o cuentahabientes, menos aún a través de estipulaciones contractuales que contengan exoneraciones totales de responsabilidad que el ordenamiento aplicable proscribe expresamente (art. 98, num. 4.1, inc. 2°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y que la jurisprudencia igualmente ha censurado.” (Sala de Casación Civil. Tutela 2010-00320. MP. Arturo Solarte Rodríguez).

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En la misma providencia se precisó que, “el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado–, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad (…)” Así las cosas, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6°la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero: (i)hacer buen uso de la cuenta, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii)

“observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores presupuestos se abordará el estudio del caso puesto en conocimiento de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

4. Análisis del caso en concreto En el presente evento, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre XXXX y el XXXX S.A, tampoco, que el día treinta y uno (31) de diciembre de 2012 se realizaron cinco retiros por cajero automático en la ciudad de Medellín, por valor total de $1.810.000 pesos, que impactaron el saldo de la cuenta de ahorros del demandante.

Como se precisó líneas atrás, el banco es responsable ante el cuentahabiente por los desembolsos que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario (artículo 1398 del Código de Comercio), o con contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. En el presente caso, XXXX rechazó las transacciones que a

través de cajero electrónico se hicieron, con cargo a su cuenta de ahorros, el día 31 de diciembre de 2012, aduciendo no haberlas realizado, ni autorizado. En orden a establecer si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las operaciones disputadas, el Despacho examinará -en primer términolas pruebas recaudadas en punto a establecer las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar los retiros efectuados el día 31 de diciembre de 2012, para luego, confrontar y analizar tales hallazgos bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad establecido en el artículo 1398 del Código de Comercio, disposición que establece esquema particular de atribución del daño. De acuerdo con las pruebas recaudadas, el día 31 de diciembre de 2012 se hicieron cinco retiros a través de cajero automático, por valor total de$1.810.000 pesos, con cargo a la cuenta de ahorros del señor XXXX, efectuados en el cajero ubicado en la carrera 70 N. 44-42 de la ciudad de Medellín (fls. 10 y 69), así: Hora Valor ($) 08:06:30 400.000 08:07:19 400.000 08:08:08 400.000

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08:09:49 210.000 Igualmente, se encuentra acreditado que ese mismo día, siendo las 12:09:21 el cuentahabiente intentó realizar un retiro por cajero automático en la ciudad de Bogotá (fl. 32 y CD fl. 69), operación que fue rechazada por fondos insuficientes (fl. 32). Tanto las operaciones disputadas, como la

transacción denegada, requirieron el empleo de la información de tarjeta débito No. XXXX entregada al demandante para el manejo de los recursos depositados en su cuenta (CD fl.69). Ahora bien, de conformidad con el log transaccional aportado por el XXXX S.A. (CD fl.69), en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, en esta cuenta únicamente se efectuaban consignaciones por concepto de “PAGO NÓMINA”, lo que confirma la afirmación del actor según la cual se trataba de su cuenta de nómina (audio min. 12:20 fl. 79), pagos que se hacían cada diez o quince días por valores que oscilaban entre $300.000 y $400.000 pesos, y que se incrementaban en los meses de junio-julio y diciembre-enero, siendo el mayor de ellos el que se recibió el 29 de diciembre de 2012 por valor de $1.824.966 pesos. De la bitácora también emerge que el demandante acostumbraba realizar operaciones por cajero automático, siendo habitual que retirara entre $300.000 y $400.000, no así el que se hubiera realizado transacciones en la ciudad de Medellín. Al efecto, como se indicó líneas atrás, la naturaleza de la operación bancaria, los recursos que moviliza y el interés que preserva, apareja riesgos que resultan ínsitos a la actividad tales como falsificación de los instrumentos, la intromisión fraudulenta en los canales, la suplantación, etc., lo que ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole direccionadas a preservar la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios

ofrecidos, nutriendo el contenido obligacional propio del contrato y cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas. Como se precisó anteriormente, el artículo 1398 del Código de Comercio incorpora un régimen especial de responsabilidad, en tanto hace al BANCO responsable “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”, gravitando sobre la entidad depositaria de los recursos de los ahorradores una auténtica obligación de resultado, lo que de suyo implica que su propia diligencia no la exonera de responsabilidad, sin que esto implique la adopción de un régimen de responsabilidad absoluta, como se indicó en la sentencia de Tutela ya reseñada. En este orden de ideas, como quiera que la diligencia de la entidad demandada en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo no la libera de responsabilidad, frente a la afirmación del demandante, de no haber efectuado las operaciones reclamadas, como se observa adicionalmente en el video aportado al plenario y confirma el demandante al ser interrogado por la Delegatura, no obstante que su afirmación inicial constituye una negación indefinida, relevada de prueba al tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Banco acreditara que aquel hubiere permitido siquiera indirectamente dichas transacciones. Conforme con las anteriores consideraciones, se rechazará la excepción de mérito denominada “Cumplimiento del XXXX en Seguridad”. En cuanto atañe a la conducta del demandante, y sobre la cual el Banco demandado fundamenta la excepción de “incumplimiento del contrato y culpa del demandante”, de acuerdo con los interrogatorios practicados, el señor XXXX recibió una tarjeta con banda magnética para la

realización de las operaciones con cargo a su cuenta de ahorros, ya identificada, instrumento cuya seguridad y calidad compete a la entidad financiera garantizar, no encuentra la Delegatura elemento de prueba alguno que permita concluir que el demandante XXXX fue descuidado, negligente o imprudente en el empleo de la tarjeta asociada a su cuenta de ahorros, ni que hubiera facilitado, permitido o consentido que la información contenida en la banda magnética de la misma fuera copiada o duplicada. Tampoco fue demostrado que el cliente tuviera la obligación de cambiar mensualmente la clave del producto, como fue aducido por el BANCO en la contestación de la demanda, que pudiera originar el incumplimiento de las obligaciones que al cuentahabitente le correspondían; al respecto, si bien se anunció el aporte de los reglamentos que le resultaban aplicables a la cuenta de ahorrosdel actor, donde se dice se contiene tal obligación, los mismos no fueron allegados al expediente. Tampoco la confesión del demandante en su interrogatorio de conocer dichos reglamentos permite concluir en la existencia de dicho pacto. Al respecto, si bien el cambio regular de la clave personal resulta una conducta correlativa que debe exigírsele al cuentahabiente en aras a garantizar la privacidad de su información y minimizar el riesgo de que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA misma sea conocida por terceros, de conformidad con la manifestación del actor en su interrogatorio, tal proceder se cumplía cada vez que efectuaba un retiro o el cajero así lo requería, pese a que como lo manifestó el apoderado de la pasiva en sus alegatos solo se acreditaron 5

cambios efectivos de clave en cerca de dos años. No obstante, se reitera, no obra en el proceso prueba donde estuviere pactada la periodicidad con la que se debe cambiar la clave, ni se fija una pauta a seguir por el cuentahabiente para proceder en tal sentido, de tal suerte que ante la ausencia de documento o manifestación expresa por el demandante que respalde la existencia de tal deber en los términos propuestos, no podrá tenerse como un incumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza del señor XXXX, razón por la cual, la Delegatura rechazará igualmente la excepción de mérito nominada “Incumplimiento del contrato y culpa de la [sic] demandante”. Al respecto vale la pena mencionar que si bien las transacciones cursaron de manera exitosa, usándose la información de la tarjeta que le fuera asignada y su clave secreta, lo que no se discute en este caso, en efecto se parte de tal presupuesto, tal situación no puede tenerse en el presente caso como un argumento de responsabilidad imputable al consumidor financiero, pues como se explicó al inicio de esta providencia, quien pone a disposición del consumidor financiero los medios tecnológicos para el retiro de los dineros que le han sido entregados en razón de la confianza, es la misma entidad financiera y como se anotó, es a ella a quien le corresponde acreditar la negligencia o conducta culposa de su cliente en el uso indebido e inadecuado de su información para la ejecución de las transacciones pues si así hubiera sido, se eximiría de responsabilidad a la entidad demandada. En el presente caso, la defraudación de que fue víctima el señor XXXX materializó un riesgo propio

de la actividad que debe ser asumido por la entidad bancaria bajo la consideración de que la obligación que asume frente al depositante es de resultado, lo que implica reconocer que la satisfacción del interés del acreedor requiere el cumplimiento cabal y efectivo de la prestación. Por último, en torno a la excepción denominada “Hecho de un terceroe ilegitimidad de la parte pasiva”, igualmente está llamada al fracaso, toda vez que en este especial régimen de responsabilidad el hecho ajeno no releva de responsabilidad a la entidad bancaria, sino por el contrario relieva el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Así, el hecho de un tercero, más que romper el vínculo de causalidad, itera que el desembolso no fue realizado al “titular de la cuenta o de su mandatario”, en los términos previstos en el artículo 1398 del Código de Comercio, es decir, prueba el incumplimiento de las obligaciones que al BANCO le asistían. Baste agregar, que siendo intrínseco a la circulación de los instrumentos del tipo que fue entregado al demandante, el riesgo de copia o sustracción de la información contenida en la banda magnética, su realización no resultaría un evento externo, ajeno o extraño a la actividad bancaria, sino interno, intrínseco o propio, faltando así uno de los elementos configuradores de la llamada causa extraña liberatoria. En consecuencia, se denegará la excepción denominada “Hecho de un tercero e ilegitimidad de la parte pasiva”, al igual que la denominada “Inexistencia de la Responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera demandada”, por las razones que preceden, al igual que por

las expuestas al estudiar la excepción de “Cumplimiento”. En virtud de lo anterior, considera esta Delegatura que el XXXX S.A. está llamado a responder por los perjuicios que sufrió el señor XXXX como consecuencia de la defraudación de que fue víctima, materializada en los retiros realizados el 31 de diciembre de 2012 en la ciudad de Medellín, con cargo a su cuenta de ahorros, por valor total de $1.810.000 pesos. De otra parte, en relación con las costas del proceso no se impondrá condena en tal sentido, por cuanto no aparecen causadas en el presente asunto. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PRIMERO: DECLARARno probadas o carentes de efecto las excepciones denominadas “Inexistencia de la Responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Cumplimiento del XXXX en Seguridad”, “Incumplimiento del contrato y culpa de la [sic] demandante” y“Hecho de un Tercero e ilegitimidad de la parte pasiva”, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX S.A., por las transacciones efectuadas el 31 de diciembre de 2012, con cargo a la cuenta de ahorros cuyo titular es XXXX.

TERCERO: CONDENAR al XXXX S.A. a pagar a XXXX la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($1.810.000), correspondiente al valor de las transacciones disputadas, pago

que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, mediante abono a la cuenta de ahorros que el demandante posee en dicha entidad financiera.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada a las partes en estrados.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,

XXXX

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