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SFC - Contrato de fiducia y declaración del impuesto predial Concepto No. 1999045144-2. Agosto 23 de 1999. Intermed id1999045144

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de fiducia y declaración del impuesto predial Concepto No. 1999045144-2. Agosto 23 de 1999. Intermed id1999045144
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1999

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Contrato de Fiducia y Declaración del Impuesto Predial Concepto No. 1999045144-2. Agosto 23 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos.

Síntesis: Obligación de presentar declaración de impuesto predial en caso de los fideicomisos propietarios de inmuebles. Responsabilidad de la fiduciaria en las declaraciones tributarias generadas en la ejecución del contrato fiduciario. [§ 0046] «1. ¿Quién debe asumir la responsabilidad por los errores cometidos en la presentación de las declaraciones por impuesto predial, teniendo en cuenta que en el contrato de fiducia del caso consultado no se establece quién debe asumir la responsabilidad sobre la presentación y pago de los impuestos?

De conformidad con el artículo 1226 del Código de Comercio ‘‘La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciaria, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario’’ (el resaltado es nuestro). Según lo previsto en esta disposición, la fiducia mercantil presupone la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos del fideicomitente al fiduciario con el propósito de que éste los destine al cumplimiento de una finalidad específica, bien sea en beneficio del mismo fideicomitente o de un tercero.

En el caso bajo análisis, los bienes fideicomitidos son inmuebles respecto de los cuales el fiduciario es propietario en razón del contrato de fiducia celebrado. En este orden de ideas, tenemos que según lo establecido en el artículo 25 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 1o. del Decreto 422 de 1996, están obligados a presentar declaración de impuesto predial unificado ‘‘los propietarios o poseedores de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (...)’’. De donde se deduce que es al fiduciario, como propietario del inmueble fideicomitido, a quien le corresponde presentar la declaración de impuesto predial a menos que en el contrato fiduciario se haya dispuesto otra cosa, pues no debe perderse de vista que dentro del contrato de fiducia mercantil el fiduciante o fideicomitente puede reservarse derechos para ejercerlos directamente sobre los bienes fideicomitidos, en los términos del numeral 1º. del artículo 1236 del Código de Comercio. Así las cosas y en punto a resolver su pregunta, tenemos que el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 dispone que serán aplicables en el Distrito, conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste, las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos. Por consiguiente, teniendo en cuenta que de conformidad con el procedimiento tributario previsto en dicho Estatuto, quien se hace acreedor a la sanción es el responsable del impuesto, es la fiduciaria, como

administradora del patrimonio autónomo, quien se hará merecedora de la sanción correspondiente. No obstante lo dicho, dispone el artículo 1233 del Código de Comercio que ‘‘Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponda a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo’’, en consecuencia, si bien la fiduciaria es responsable por la declaración tributaria y, en un momento dado, se hará acreedora a la sanción por corresponder a ella el deber formal de presentar las declaraciones tributarias, el pago de la misma al igual que el del impuesto, se hará con cargo a los recursos del patrimonio autónomo, en virtud de la separación patrimonial que deriva de la constitución del fideicomiso. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste al fideicomitente de ejercer las acciones tendientes a establecer la responsabilidad de la fiduciaria por los errores cometidos en la declaración tributaria con el objeto de obtener la indemnización correspondiente. ...[31/12/23, 11:44:15 a. m.] 2. ¿Partiendo del supuesto de que dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo se decretan medidas cautelares como son el embargo y secuestro de los bienes inmuebles objeto de cobro y el embargo de cuentas corrientes bancarias, ¿contra quién se tendrían que dirigir dichas medidas cautelares teniendo en cuenta que el artículo 1238 del Código de Comercio cansagra la inembargabilidad de los patrimonios autónomos y el articulo 1233 del mismo Código estipula la

división de patrimonios entre la fiduciaria y los bienes fideicomitidos? Tal como quedó dicho, entre el patrimonio de la fiduciaria y el patrimonio autónomo hay una clara separación impuesta por la ley. Por lo tanto, se insiste en que por el valor del impuesto, así como por el valor de la sanción que se cause con ocasión de los errores cometidos en su declaración, se responderá con los recursos del patrimonio autónomo. En consecuencia, si se decretan medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo las mismas deberán recaer sobre los bienes fideicomitidos, así como sobre sus rendimientos, más no sobre el patrimonio de la fiduciaria en la medida en que ésta es la propietaria fiduciaria de los bienes gravados, lo que implica que administra un patrimonio cuyos bienes se encuentran afectos a la finalidad estipulada en el contrato y que, por lo tanto, están separados de su propio patrimonio. Ahora bien, es necesario aclarar que la disposición contenida en el artículo 1238 del Código citado no establece la inembargabilidad de los bienes constitutivos del patrimonio autónomo, lo que allí se consagra es la imposibilidad para quienes adquieran la calidad de acreedores del fideicomitente, con posterioridad a la constitución del fideicomiso, de perseguir los bienes fideicomitidos. En el presento caso, independientemente de que el impuesto o la sanción sean anteriores o posteriores a la constitución del patrimonio autónomo los bienes fideicomitidos podrán ser perseguidos, puesto que, en el primer evento, el supuesto de hecho cabe en el presupuesto normativo y en el segundo, el responsable del

impuesto será la fiduciaria y los bienes fideicomitidos serán perseguibles tal como quedó antes anotado. En últimas, la distinción radica en que lo que se encuentra gravado es el inmueble, y el impuesto recae sobro éste indistintamente de quien sea su propietario. 3. ¿Hasta donde llega la responsabilidad de la fiduciaria frente a la administración distrital, teniendo en cuenta que presentaron con errores las declaraciones privadas generando saldos insolutos por concepto de impuesto predial? Se insiste en que como administrador del fideicomiso y propietario fiduciario, la sociedad fiduciaria es la llamada a presentar las declaraciones tributarias generadas en la ejecución del contrato fiduciario. No obstante, pese a existir esta obligación formal, en virtud de la separación patrimonial reiteradamente citada, la administración no podrá perseguir los bienes de la fiduciaria buscando hacer efectivo el pago del impuesto o de las sanciones impuestas con ocasión del incumplimiento o del cumplimiento imperfecto de este deber. Cosa distinta ocurre con el fideicomitente o el beneficiario del fideicomiso, quienes podrán hacer efectiva la responsabilidad de la fiduciaria por dicho incumplimiento». x ...[31/12/23, 11:44:15 a. m.]

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