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SFC - Contrato de giro de divisas al exterior. Los intermediarios del mercado cambiario están sometidos al ordenamiento jurídico colombiano. Oblig -2014-0611

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de giro de divisas al exterior. Los intermediarios del mercado cambiario están sometidos al ordenamiento jurídico colombiano. Oblig -2014-0611
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58

DE LA LEY 1480 DE 2011y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 JURISDICCIONALES

23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a 24 días del mes de noviembre de 2014, siendo las 10:00 a.m., fecha y horas previstas en auto proferido en la audiencia del pasado 3 de octubre (fls. 74 y 75), para continuar la audiencia contemplada en el artículo 432 por remisión del 439 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción de la Ley 1395 de 2010, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional Especializada de la Delegatura. (…) S E NTE NCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al

consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre XXXX y XXXX.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL XXXX,en ejercicio de la acción de protección al consumidor, el día 12 de junio de 2014 (fl. 1) presentó demanda en contra de XXXX solicitando se condene a la entidad demandada adevolverle el importe del giro por él efectuado el 27 de septiembre de 2013 al señor XXXX, así como los valores correspondientes a la comisión, el IVA y el Gravámen a los Movimientos Financieros pagados con ocasión del mismo, para un total de $3’899.990.

Como soporte de sus pretensiones expuso que el 2 de octubre de 2013 recibió un mensaje de texto de la sociedad WESTERN UNION para que se acercara a la oficina más cercana, por posible fraude en el mencionado giro. Una vez allí, solicitó la devolución de su dinero, porque el destinatario del mismo había cancelado su viaje a Dinamarca, informándole en ese momento la entidad que no era posible atender favorable tal solicitud, pues el mismo ya había sido reclamado en el país de destino (fl. 1). Admitida la demanda, mediante providencia de 7 de julio de 2014 (fl. 17) y notificada la entidad demandada, ésta dio oportuna contestación a la misma, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA oponiéndose a las pretensiones indicando que: (i) no tiene responsabilidad en los

hechos de la demanda, pues no es responsable del pago en el exterior, por lo que no está llamada a responder por una apropiación indebida al patrimonio personal y falsedad personal y (ii) que no existe legitimación en la causa por activa, añadiendo que cualquier daño experimentado por el demandante, obedece a su culpa exclusiva o a la de un tercero. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, quien no se pronunció al respecto, como se evidencia en la constancia secretarial correspondiente (fl. 66), el Despacho convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de qué trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 439 de la misma codificación, en la redacción de la Ley 1395 de 2010, en la cual se agotaron las etapas respectivas. Cerrado el debate probatorio en la presente audiencia, se concedió el uso de la palabra a los extremos de la litis, habiendo hecho uso de tal derecho cada uno de ellos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor

financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problema jurídico:Le corresponde al Despacho establecer si el pago del giro por valor de $3’656.901 reclamado en Dinamarca en su equivalente en coronas danesas, el 30 de septiembre de 2013, por quien se dice no estaba autorizado para ello, constituye un incumplimiento contractual de las obligaciones de XXXX

3. El contrato de giro al exterior de divisas y las obligaciones de las partes: las “entradas o salidas del país de divisas o moneda legal colombiana…” se encuentran definidas por el literal d) del artículo 4º la Ley 9 de 1991 y están sujetas al régimen cambiario.

Así, el envío de divisas desde Colombia hacia el exterior es una operación de cambio que puede ser realizada por los intermediarios del mercado cambiario debidamente autorizados (como la demandada, XXXX), que se encuentran facultados, de acuerdo con el literal i) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “efectuar, como intermediario del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la República…” Para llevar a cabo este tipo de operaciones, el intermediario del mercado cambiario, en este caso, la comisionista de bolsa demandada, puede requerir de

los servicios de agentes pagadores en el exterior, celebrando, de ser el caso, los respectivos convenios o contratos de representación, sin que en ningún caso, pueda desconocerse la normatividad que al respecto se imparta en la ley y en las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA disposiciones reglamentarias correspondientes, tal como lo prevé expresamente el artículo 98 de la Ley 1328 de 2009, al señalar que: “la prestación del servicio financiero de giros y transferencias nacionales e internacionales de dinero estará sometida a las reglas y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dicha regulación deberá contemplar, entre otros, requisitos patrimoniales, de protección al consumidor y de gestión de riesgos, incluidos, los de prevención de lavado de activos y operativo”. En este orden de ideas, XXXX, está sometida al ordenamiento jurídico interno y no puede desconocer las normas que cobijan las condiciones en las cuales ofrece y cumple el servicio cambiario; por tal razón y de entrada, sus argumentos en el sentido de que no es posible abordar un análisis de responsabilidad en su contra en virtud de que actúa como agente de WESTERN UNION, que no está sometida a la normatividad interna, menos aun cuando el pago se realizó en Dinamarca, no están llamados a prosperar. Quien remite divisas a través del mercado cambiario debe presentar la declaración de cambio correspondiente, en los términos previstos en la Circular

Reglamentaria Externa – DCIN – 83 que, en este caso, corresponde a la “Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos” (Formulario No. 5), asumiendo, entre otras, las siguientes responsabilidades: (i) su correcta presentación y (ii) la veracidad de la información consignada (numeral 1.4.) de la referida Circular. Así mismo, el Intermediario del Mercado Cambiario asume para con el remitente del giro las obligaciones propias del mandatario, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado que, entre otras, en sentencia del 19 de agosto de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia (proceso 25000-23-27-000-200600511-01(16948)), con fundamento en el concepto JDS-12320 de 8 de abril de 1998 de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República)refiere que la operación cambiaria de recepción y envío de giros “se ha enmarcado jurídicamente como un contrato de mandato, en el cual un mandante da instrucciones al mandatario para que coloque una cantidad de dinero a órdenes de un beneficiario indicado por el ordenante”. En este contexto, el Intermediario del Mercado Cambiario en su calidad de mandatario, se obliga para con el remitente del giro a: i) Pagar el monto girado al destinatario determinado en la solicitud de giro, de conformidad con lo estipulado por los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio en concordancia con el literal i) del artículo 24 del E.O.S.F. y el

literal d) del artículo 4º de la Ley 9 de 1991, ya citado. ii) “[c]ontemplar, entre otros, requisitos patrimoniales, de protección al consumidor y de gestión de riesgos, incluidos, los de prevención de lavado de activos y operativo” (se subraya), según el ya referido artículo 98 de la Ley 1328, reglamentación que a la luz de lo establecido en el literal f) de su artículo 5º, resulta de imperativo cumplimiento para las entidades vigiladas por esta Superintendencia, amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que busca amparar los derechos del consumidor financiero “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. iii) Proporcionar información que sea clara, veraz, oportuna y comprensible acerca del servicio ofrecido, conforme a lo dispuesto en el literal c) de la norma en cita. iv) Elaborar los contratos y anexos de manera clara y legible a simple vista, según el literal f) de la norma en cita. v) Disponer de “los medios electrónicos y controles idóneos para brindar eficiente seguridad a las transacciones, a la información confidencial de los consumidores financieros y a las redes que la contengan” y brindar “productos y servicios con SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas" como expresamente se consagra los literales q) del artículo 7 y el a) del artículo 5º de la mencionada Ley 1328.

De allí que el parágrafo 8º del artículo 59 de la Resolución No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, entidad que por disposición constitucional (artículo 372) es la autoridad cambiaria, indica que los intermediarios del mercado cambiario deben contar “con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de sus operaciones de cambio, así como con los sistemas adecuados de administración de riesgo de tales operaciones”, pues siendo el servicio que presta de “interés público” conforme al artículo 335 de la Constitución Política, debe garantizar la preservación de la confianza de sus clientes y del público en general. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.

4. Argumentos: 4.1. Hechos probados: en el presente asunto no se someten a discusión, entre otros, los siguientes hechos: (i) El 27 de septiembre de 2013, el señor JAIME XXXX realizó un envío de efectivo a través de XXXX, como agente de Western Union International, en la oficina ubicada en Éxito Modelia de la ciudad de Bogotá, suscribiendo al efecto, la factura de venta No. EN-0715985, (ii) El mencionado giro se efectuó por la suma de $3’656.901, equivalente a 1902,68 dólares de los Estados Unidos de Norte América y generó una comisión, a favor de la demandada, de $196.950, IVA por la suma de $31.512 y Gravamen a los

Movimientos Financieros de $14.627, (ii) El beneficiario del giro era el señor XXXX, que para el 27 de septiembre de 2013 se encontraba residiendo en Colombia, (iii) El 2 de octubre de 2013 el señor XXXX acudió a XXXX para reclamar la devolución del dinero correspondiente al giro, argumentando que el beneficiario del mismo había cancelado su viaje a Dinamarca, (iv) La solicitud de devolución del dinero del giro fue desfavorable a los intereses del señor XXXX, pues XXXX adujo que el mismo fue pagado a su destinatario y con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto, (v) El señor XXXX instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos que son materia del presente proceso, el 19 de diciembre de 2013 e interpuso queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia, y (vi) El señor CARLOS ANDRÉS XXXX, destinatario del giro, no tenía conocimiento del mismo en el momento en que éste se efectuó. 1.2. En este sentido, consultado el “FORMULARIO No. 5 DECLARACIÓN DE CAMBIO – SERVICIOS TRANSFERENCIAS Y OTROS CONCEPTOS” obrante a folio 3 del expediente, en el mismo consta que se consignó exclusivamente el nombre del beneficiario del giro, esto es XXXX (sin suministrar otros datos de identificación, como dirección o ciudad de ubicación) e indicando que el mismo se recibiría en Dinamarca. Sobre los requisitos establecidos por las partes para el pago del giro en el exterior, coinciden las partes en afirmar que la información requerida para el

efecto consistía exclusivamente en el número o código de control de transferencia que se le suministra al remitente en el momento de hacer el envío y el nombre del beneficiario del mismo. En este sentido, en declaración rendida ante este Despacho el pasado 3 de octubre, el demandante manifestó que: “Yo le pregunté que como hacía él para reclamarlo allá y me dijo que solamente necesitaba ese número de transferencia. Yo le pregunté que si no necesitaba el número de cédula de él o los datos personales de él y me dijo no, solamente el nombre, porque usted solamente le tiene que dar este número de transferencia para que él reclame allá el giro. Me indicó que ese número de transferencia era el que yo debía indicarle a él para que él reclamara ese dinero allá” (disco compacto obrante a fl. 81, a partir del min. 14:06 de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA grabación) y más adelante reiteró: “Yo por eso le pregunté: ustedes no necesitan ninguna identificación de él ni nada? Y a mí me dijeron, no, solamente el nombre y el número de transferencia…” (fl. 81, min. 34:50). A su vez, el representante legal de la demandada, al ser preguntado por esta Delegatura sobre el particular, manifestó que tal código es personal para quien va a enviar el dinero y que con el mismo, “es la persona quien cobra y cada país tiene unas regulaciones independientes para el pago” (fl. 81, min. 42:08), y el testigo XXXX, quien manifestó ser el gerente de Mercado Masivo y responsable de los giros en la sociedad demandada, amplió tal información, indicando que el precitado código es generado por

Western Union y que esa es “la única forma que se puede buscar ese giro en el exterior. No está codificado por nombre, por cédula, por identificación. No, es un código que el sistema de Western Union genera automáticamente y que nosotros llamamos MTCN. Entonces, ese código se le entrega al remitente para que de una u otra manera se lo haga conocer al beneficiario en el exterior. Más su recibo, que es el formulario número 5, que pues estamos nosotros obligados como intermediarios del mercado cambiario a darle al remitente del giro”(fl. 81, a partir de 01:13:06); lo que así mismo, fue puesto de presente por la apoderada de la pasiva en sus alegatos de conclusión. En este sentido, se tiene que la demandada brindó al remitente del giro información completa y consistente sobre los requisitos y condiciones para el retiro del mismo en el lugar de destino, por lo que no encuentra que se le pueda endilgar incumplimiento alguno a este respecto. Ahora bien, para efectos de demostrar a quién se entregó efectivamente el dinero girado, la demandada allegó una impresión del correo electrónico de 22 de octubre de 2013, remitido por el área de Non PaymentClaim de Western Union, en el cual se indica que la persona que recibió el dinero, en este caso, conocía los detalles requeridos para el pago de la transferencia, a saber: “Nombre del remitente, país de origen, monto aproximado y MTCN” (fls. 45 a 47). Adicionalmente, en respuesta brindada al señor XXXX el 13 de enero de 2014, la demandada le manifestó que la información de identificación utilizada por quien cobró el giro fue: pasaporte G6773758, dirección: Norrebrogade 21 / StKobenhaVN, Emisor:

Portugal, fecha de nacimiento: 18/07/1981, fecha de expiración: 21/06/2019 (fls. 50 y 51). Además, se allegó la constancia de recibo del dinero, en la que consta expresamente el código de control MTCN, el nombre del remitente, del destinatario y la cantidad que se esperaba recibir (fl. 52), lo que se encuentra acorde con el procedimiento establecido para el efecto por la entidad demandada, ampliamente explicado por su representante legal, el testigo XXXX y reiterado por su apoderada judicial en sus alegatos de conclusión. Se encuentra entonces que la persona que concurrió a hacer el cobro del giro en la ciudad de Dinamarca, si bien no se trataba del señor XXXX, contaba efectivamente con toda la información que se requería para obtener el pago del mismo, considerando además que en el formulario correspondiente no se suministró ninguna otra información adicional que permitiera individualizar de otra forma al destinatario del dinero, a más de su nombre y que reclamaría el dinero en DINAMARCA, sin indicación de una ciudad específica dentro de tal territorio. Ahora bien, en este punto es importante recordar que en lo que respecta a las obligaciones del demandante en virtud del contrato de mandato, a más del pago de la comisión, que en el presente asunto ascendió a la suma de $196.950, IVA por la suma de $31.512 y Gravamen a los Movimientos Financieros de $14.627 (fl. 3), surgió para el actor el deber de acatar todas las recomendaciones preventivas y de seguridad dadas por XXXX, como no revelar o compartir el número de control de la transferencia con terceros y utilizar el servicio únicamente para enviar dinero a familiares y amigos, prácticas de protección

propias del consumidor financiero y que manifestó le fueron impartidas en el momento de efectuar el giro, como lo indicó en su declaración. Lo cierto es que en este proceso se logró demostrar que, para la fecha en que se efectuó el giro, el destinatario del mismo, señor XXXX, se encontraba en Colombia y que no tenía conocimiento de que éste se le estaba efectuando, hechos que, como se indicó, fueron relevados de prueba por las partes al SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA momento de fijar el litigio y, además, corroborados por el propio dicho del destinatario del giro, quien compareció a esta audiencia como testigo, a instancias de la parte demandada. Sin embargo, son evidentes las contradicciones en que incurre el demandante a este respecto, pues cuando el Despacho le preguntó, durante el interrogatorio rendido el pasado 3 de octubre, porqué en lugar de remitirle un giro a Cartagena, lugar de la geografía colombiana en la que se encontraba para dicha fecha (fl. 81, a partir de 15:48), optó por dirigir los dineros a Dinamarca, indicó que fue su hermano quien le solicitó que le remitiera los recursos allá, porque él iba a estar allá (fl. 81, a partir de 16:08). También manifestó que su hermano tenía pensado hacer un viaje de “agregaduría militar”, pero que no sabía si había tramitado la documentación indispensable para hacer tal viaje, ni dónde se iba a quedar en Dinamarca, añadiendo que, desde el momento mismo de hacer el giro, preguntó en la agencia cuál era el

procedimiento para reclamar el dinero en Colombia si la persona no viajaba a Dinamarca (fl. 81, a partir de 12:58). Que confirmó que su hermano no iba a realizar el viaje el 2 o 3 de octubre de 2013 (fl. 81, a partir de 16:52), circunstancia que prácticamente coincidió en el tiempo con la recepción de un mensaje de texto a su teléfono celular, en la que se le alertaba de un “posible fraude”, mensaje que, por demás, según afirmó el representante legal de la demandada y el testigo XXXX, no constituye un medio usual de comunicación de la Comisionista de Bolsa con quienes efectúan este tipo de operaciones (fl. 81, a partir de 41:53 y 01:21:52) y sobre cuyo efectivo envío y recepción no fue posible realizar corroboración alguna por parte de este Despacho, toda vez que el demandante manifestó en su declaración que no conservó el número de teléfono desde el que el mismo se le habría remitido y que el aparato telefónico receptor le había sido hurtado en el mes de diciembre de 2013 (fl. 81, a partir de 28:47 y 35:23) Preguntado sobre estos mismos hechos, en la declaración rendida en precedencia, el testigo XXXX manifestó que se trataba del préstamo de un dinero que había pedido a su hermano, para un viaje por una comisión de estudios en diferentes lugares de Europa, que fue cancelado el 4 de octubre de 2013, de lo que procedió a enterar a su hermano. El contradictorio relato del demandante, tanto frente a sus propios planteamientos como frente a los efectuados por el eventual destinatario del giro, especialmente

sobre las circunstancias de tiempo en que éste se remitió y solicitó posteriormente la devolución del dinero, le resta credibilidad a su dicho y permite concluir a este Despacho, con un alto grado de certeza, que fue víctima de algún tipo de fraude, en modalidad que implicaba la realización de un giro a un lugar en el extranjero a órdenes de un familiar que no tenía la posibilidad de hacerlo efectivo(como se concluye además de la exhibición del pasaporte del testigo XXXX, cuya copia obra a folio 15 del expediente, en el no figura la constancia de contar con una visa que lo habilitara para viajar a dicho país, lo que requiere un trámite considerable de tiempo y que no se había realizado con la anticipación requerida que le permitiera efectivamente realizar tal desplazamiento en las fechas que eventualmente se tenían previstas para el efecto, circunstancia igualmente puesta de presente por la apoderada de la pasiva en sus alegatos de conclusión), por lo que es de suponer que el tercero que materializó el retiro del dinero, conocía la información necesaria para tal propósito, todo lo cual, en cualquier caso, resulta ajeno a la órbita de control y por ende, a la responsabilidad de la Comisionista de Bolsa demandada, quien actuó en los términos del contrato celebrado con el demandante, es decir, poniendo el dinero en el lugar en que éste le ordenó y entregándolo, el agente pagador, a la persona que suministró la información necesaria para tal efecto (fl. 52), consignada en la “Declaración de Cambio – Servicios de transferencias y otros conceptos” (fl. 3);

condiciones que fueron puestas en conocimiento del señor XXXX en el momento de efectuar el giro, como él mismo lo reconoció ante esta Delegatura en el aparte de su declaración del pasado 3 de octubre, que antes se reseñó. Por esta razón, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA se declarará probada la excepción de mérito propuesta por la demandada, consistente en que “no tiene responsabilidad en los hechos de la demanda, pues no está llamada a responder por una apropiación indebida al patrimonio personal”,con la que se enervan las pretensiones de la demanda, lo que releva a esta Delegatura de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo de la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada laexcepción que se hizo consistir en que no es posible abordar un análisis de responsabilidad en su contra en virtud de que actúa como agente de WESTERN UNION, que no está sometida a la normatividad interna.

SEGUNDO: NEGAR probada la excepción de mérito propuesta por la demandada, consistente en que “no tiene responsabilidad en los hechos de la

demanda, pues no está llamada a responder por una apropiación indebida al patrimonio personal”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

TERCERO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se termina y firma por quienes en ella intervienen.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

EDUARD JAVIER MORA TÉLLEZ

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