🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de giro de divisas Responsabilidad del intermediario del mercado cambiario. 2020177130

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de giro de divisas Responsabilidad del intermediario del mercado cambiario. 2020177130
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020177130-025000

Fecha: 2020-12-24 14:07 Sec.día32217

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020177130-025-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1786

Demandante : NINI JOHANNA DIAZ

Demandados : ACCIONES Y VALORES S.A. COMISIONISTAS DE BOLSA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita,

en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, y siendo competente bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre los señores NINI JOHANNA DIAZ y ACCIONES Y VALORES S.A. COMISIONISTAS DE BOLSA, cuyos antecedentes y actuación judicial han quedado registrados a lo largo de la presente audiencia. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co En el presente caso, se pretende declarar la responsabilidad contractual de ACCIONES Y VALORES S.A. COMISIONISTAS DE BOLSA, con ocasión del no pago de la operación de giro remitida desde el exterior a la demandante el 9 de marzo de 2020. Ante tal petitum, se opuso el COMISIONISTAS DE BOLSA con la formulación de las excepciones que denominó: “SUBSANACIÓN DE LA CAUSAL OBJETO DEL LITIGIO” la cual fundamenta afirmando que el 17 de abril de 2020, dada la imposibilidad de entregar los recursos a la actora, se impartió orden de reembolso al remitente de la remesa. En este punto debe ponerse de presente que en audiencia las partes, tuvieron como hechos

ciertos y no discutidos los siguientes:

1. Que el 9 de marzo de 2020, a la señora NINI JOHANNA DIAZ le enviaron una remesa internacional desde Brasil.

2. Que a la actora no se le hizo entrega de la remesa internacional, quedando esta como cancelada, debido a que el monto de la misma había excedido el límite establecido para el mes sobre el valor total de la remesa por parte del remitente y por tal motivo cayó en un filtro de cumplimiento legal.

3. Que la señora NINI JOHANNA DIAZ presentó reclamación ante la entidad demandada, sobre la no entrega de la remesa, la cual fue contestada de manera desfavorable a lo pretendido.

Para efectos de la resolución de la controversia, cabe precisar que el negocio jurídico que vincula a las partes corresponde al contrato de giro al exterior de divisas en virtud del cual “entradas o salidas del país de divisas o moneda legal colombiana…” se encuentran definidas por el literal d) del artículo 4º la Ley 9 de 1991 y están sujetas al régimen cambiario. En tal sentido, la recepción de divisas desde el exterior hacia Colombia es una operación de cambio que puede ser realizada por los intermediarios del mercado cambiario debidamente autorizados (como la entidad demandada, ACCIONES Y VALORES S.A. COMISIONISTAS DE BOLSA, tal como lo establece el artículo 58 del Capítulo XII de la Circular Externa 008 de 2000 (Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales), expedida esta por el Banco de la República, autoridad encargada de regular la política cambiaria del país. De igual manera, el Intermediario del Mercado Cambiario asume para con el remitente del giro las obligaciones propias del mandatario, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado que,

entre otras, en sentencia del 19 de agosto de 2010 de la Sección Cuarta, con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia (proceso 25000-23-27-000-2006-0051101(16948)), con fundamento en el concepto JDS-12320 de 8 de abril de 1998 de la Secretaría de la Junta Directiva del COMISIONISTAS DE BOLSA de la República) refiere que la operación cambiaria de recepción y envío de giros “se ha enmarcado jurídicamente como un contrato de mandato, en el cual un mandante da instrucciones al mandatario para que coloque una cantidad de dinero a órdenes de un beneficiario indicado por el ordenante”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co En este contexto, el Intermediario del Mercado Cambiario en su calidad de mandatario, se obliga para con el remitente del giro a: i) Pagar el monto girado al destinatario determinado en la solicitud de giro, de conformidad con lo estipulado por los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio en concordancia con el literal i) del artículo 24 del E.O.S.F. y el literal d) del artículo 4º de la Ley 9 de 1991, ya citado. ii) “[c]ontemplar, entre otros, requisitos patrimoniales, de protección al consumidor y de gestión de riesgos, incluidos, los de prevención de lavado de activos y operativo” (se subraya), según el ya referido artículo 98 de la Ley 1328, reglamentación que a la luz de lo establecido en el literal f) de su

artículo 5º, resulta de imperativo cumplimiento para las entidades vigiladas por esta Superintendencia, amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que busca amparar los derechos del consumidor financiero “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. iii) Actuar con la debida diligencia iv) Proporcionar información que sea clara, veraz, oportuna y comprensible acerca del servicio ofrecido, conforme a lo dispuesto en el literal c) de la norma en cita. v) Elaborar los contratos y anexos de manera clara y legible a simple vista, según el literal f) de la norma en cita. vi) Disponer de “los medios electrónicos y controles idóneos para brindar eficiente seguridad a las transacciones, a la información confidencial de los consumidores financieros y a las redes que la contengan” y brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas" como expresamente se consagra los literales q) del artículo 7 y el a) del artículo 5º de la mencionada Ley 1328. De allí que el parágrafo 8º del artículo 59 de la precitada Resolución No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, indica que los intermediarios del mercado cambiario deben contar “con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de sus operaciones de cambio, así como con los sistemas adecuados de administración de riesgo de tales operaciones”, pues siendo el servicio que presta de “interés público” conforme al artículo 335 de la Constitución Política, debe garantizar la preservación de la confianza de sus clientes y del público

en general. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, bajo los principios de comunidad de la prueba y sana crítica, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso. En este orden, sea lo primero resaltar que la demandante se duele de no haber recibido el giro que le fuera remitido desde Brasil, ni haberse presentado devolución de las sumas giradas tampoco al remitente de la remesa. Frente a lo cual se opuso la entidad demandada afirmando que la operación de cambió había sido retornada precisamente al remitente. Situación frente a la cual se requirió a la pasiva, mediante prueba de oficio para que allegara los soportes documentales o el comprobante que diera cuenta de que el giro fue devuelto al remitente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Revisado el plenario se observa a derivado 024 que obra documento en idioma portugués denominado BRWC038969AFDA4_0545651, junto con su correspondiente Traducción al Castellano intitulada RECIBO7006, la cual fue efectuada por traductora certificada como se constata en el mismo derivado. Revisado dicho documento se acredita que la operación de giro objeto del litigio fue objeto de reembolso a su remitente por parte de la entidad de Brasil que estaba realizando la operación de remesa. Por lo que se consta que los dineros no fueron recibidos por la actora fueron devueltos

al remitente de la transferencia el señor DIEUDILAIT METELLEUS. A partir de lo anterior, se encuentra acreditado que la situación que dio lugar a la devolución del giro al remitente, no tiene relación alguna con la responsabilidad contractual de la parte demandada, y que la situación fáctica que dio lugar al presente proceso ya fue aclarada, en la medida que se pudo acreditar que no existe obligación alguna de la pasiva de pagar el giro reclamado por la actora, toda vez que este fue cancelado desde el país de origen el mismo y devueltas las sumas correspondientes a su remitente. Con base en lo anteriormente expuesto se declarará como probada la excepción que la parte demandada denominó: “SUBSANACIÓN DE LA CAUSAL OBJETO DEL LITIGIO”. La cual tiene por virtud el negar las pretensiones de la demanda, por lo que se abstendrá el Despacho de revisar los demás hechos exceptivos conforme lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se condenará en costas por no encontrarse causadas y probadas según lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la pasiva denominó: “SUBSANACIÓN DE LA CAUSAL OBJETO DEL LITIGIO”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Revisó y aprobó:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de diciembre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...