SFC - Contrato de leasing. Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción para el ejercicio de la acción de Protección al Consumidor Deleg -2020004381
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de leasing. Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción para el ejercicio de la acción de Protección al Consumidor Deleg -2020004381
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020004381-013000
Fecha: 2020-06-08 17:26 Sec.día48993
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020004381-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0068
Demandante : GISELLA CAROLINA PARRA HERNANDEZ
Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 20 de marzo pasado (derivado 12), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora GISELLA CAROLINA PARRA HERNANDEZ, obrando en su propio nombre, plantea que el 14 de agosto de 2015 celebró un contrato de leasing con la entidad que demanda, respecto del vehículo de transporte público de placas WFI263, que procedió a asegurar por su cuenta en 2016, debido a los altos costos de la prima de la póliza TODO RIESGO que le era ofrecida por intermedio de la entidad demandada. Sin embargo, DAVIVIENDA persistió en renovar la póliza sin tener en cuenta su solicitud, requiriéndole el recibo de pago de la que ella adquirió e incluso incurriendo en errores en cuanto al valor asegurado, situación que persistió durante 8 meses. Solicita entonces el reintegro de las sumas pagadas por este concepto desde septiembre a diciembre de 2016 y desde enero a marzo de 2017 ($3’613.820), más los intereses causados hasta la fecha en que se produzca el pago y las horas de asesoría profesional a la que ha acudido durante 30 meses.
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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió mediante auto del pasado 22 de enero (derivado 2) y fue debidamente notificada al BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
FINANCIERO”, “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL BANCO DAVIVIENDA S.A.” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, analizando delanteramente la de prescripción, pues su prosperidad le impediría pronunciarse sobre el fondo de la controversia. La Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3° del artículo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado, “…únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador “…debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). En desarrollo de dicho canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para “…conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del
público” (se destaca), debiendo resaltarse que el numeral 3º del artículo 58 siguiente, dispuso que tratándose de controversias netamente contractuales –como la que se asignó por parte del legislador para conocimiento de esta Superintendencia en ejercicio de funciones Jurisdiccionales en materia de la acción de protección al consumidorla demanda deberá presentarse “… a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación…” (Negrilla y subrayado fuera de texto); competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 del Código General del Proceso. Adicionalmente, es de señalar que el inciso 2 del numeral 6 del citado artículo 58, definió que dicho límite temporal corresponde al fenómeno de prescripción. Bajo dicho marco legal, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 14 de enero de 2020 (derivado cero), desde la terminación del contrato de leasing 001-03-0341251 que motiva la inconformidad de la señora PARRA HERNANDEZ, esto es, el 14 de noviembre de 20182, de acuerdo a lo señalado en la sección primera del contrato, la cláusula quinta y vigesimocuarta de la sección segunda, se llega a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la demandante para solicitar la revisión del contrato por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura se encuentra superada -14 de noviembre de 2019-. 1 El contrato 001-03-034125 celebrado el 14 de agosto de 2015 fue allegado por ambas partes en demanda y
contestación, con un término de vigencia de 3 años y 3 meses. 2 Teniendo en cuenta además que el vehículo objeto del contrato fue traspasado a un tercero el 4 de diciembre de 2018, conforme el certificado RUNT aportado con la contestación de la demanda (derivado 10), “teniendo en cuenta la cesión opción de adquisición de persona natural a persona jurídica de fecha 27 de noviembre del año 2018”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Lo anterior no se ve modificado con la interrupción que de dicho fenómeno contempla el artículo 94 del Código General del Proceso, pues aunque en gracia de discusión se tomara como punto de partida la reclamación anexa a derivado 00, fechada 24 de julio de 2017, esta no se genera pues se presentó antes de la terminación del contrato de leasing (14 de noviembre de 2018), y cuando ni siquiera había empezado a correr el término para promover la acción de la referencia. En este sentido, como para la fecha de la presentación de la demanda, había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dando en este orden prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por BANCO DAVIVIENDA S.A. “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea
posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda, lo que releva además a la Delegatura de pronunciarse sobre las restantes defensas del Banco. Finalmente, esta Delegatura no impondrá condena por concepto de costas por no encontrarlas causadas ni probadas. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
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DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado
La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 9 de junio de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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