SFC - Contrato de leasing financiero Multas, foto comparendos 2018082988
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de leasing financiero Multas, foto comparendos 2018082988
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDI WI DELEGATURA PA ici yhadiceción 2018082988-015-900
Sec. Dis: 80000 26 DIC 2018 cd "sCsE EOES. IRIS CIO “pos ño nterno ¿ - AL EeS ea Int 158, FINA Encadenado! NO Mo ltentes 80001 Secretaria Delegatura p Solici ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CO os DEPE , S00O! ECRETARÍA DELS a 584 02 00 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGCacom ro o o pu —Á Radicado interno: 2018082988 506 — JURISDICCIONALES i
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-1397
Demandante: COMESTIBLES LA ABUELA LTDA
Demandado: BANCO FINANDINA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General! del proceso, procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura la sociedad COMESTIBLES LA ABUELA LTDA a través de su representante legal instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO FINANDINA S.A., solicitando que la entidad financiera desista del cobro
de $390.622 por concepto de una multa electrónica y que fuere realizado con cargo al contrato de leasing de que es la demandante locataria, así como a que se informe las razones por las que no se notificaron el foto comparendo, se aclaren las evidencia fisicas de la infracción, que se aporten los documentos soportes de pago, eliminar los reportes de pago y que se realice el traspaso del vehiculo. Como soporte de sus pretensiones aduce la sociedad demandante que el día 9 de marzo de 2018 recibió una llamada donde notificaron la imposición de un comparendo al vehiculo de placas SXZ-157, obteniendo de esta llamada una información falsa ya que dicho comparendo nunca existió en la base de datos del SIMIT, información verificada por la empresa, asimismo agregó que "Dicha llamada ocurre 32 dias después de la “imposición” de dicho comparendo y 27 dias después de que es notificado por la autoridad de transito... "(11) Notificada la entidad demandada, esta se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “CULPA IMPUTABLE AL ACCIONANTE” y "FALTA DE CAUSA PARA FORMULAR LA PRESENTE ACCIÓN", las cuales soportó señalando que el banco asumió la suma de $390.621 en razón del comparendo No. 25754000000018738923, impuesto el día 7 de febrero de 2018, sobre el vehículo con placas S5X2157, agregando “no se tuvo conocimiento oportuno de la imposición de la multa para poder informarle sobre esta al cliente. Sin embargo, el Banco
una vez fue notificado de la referida infracción contravencional, procedió en notificar al accionante de fa misma el día 09 de marzo de 2018...” (f1.35). Sobre las excepciones, se corrió traslado a ta parte actora quien no se pronunció (fl.42 y 43). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co po. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con tas facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor, Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de leasing financiero el cual se encuentra su definición en el Decreto 2555 de 2010, en el artículo 2.2.1.1.1 y en el que se señala que se
hace “la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amorltizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad”, resaltándose que el locatario deberá de pagar el costo asociado al uso y goce durante la vigencia del contrato. Dado el interés público que los cobija, incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los articulos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del articulo 5” de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de apertura de crédito,
se crean un conjunto de relaciones jurídicas, como lo son: primero, la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra, segundo, entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, finalmente, entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho. En el presente caso, el objeto jurídico a resolver es verificar si existe responsabilidad contractual de BANCO FINANDINA S.A. por el cobro de $390.622, por concepto de una multa electrónica, que fuere cargado al contrato de leasing número 2100185110 del que es locataria la sociedad COMESTIBLES LA ABUELA. Precisado lo anterior se encuentra del escrito de la demanda y de la contestación que el BANCO FINANDIA S.A. entregó la mera tenencia a la sociedad COMESTIBLES LA ABUELA del vehículo de placas SXZ-157 en ejecución del contrato de leasing y frente al cual la entidad demandante realizaba el pago de los cánones como contraprestación del referido contrato, surgiendo el malestar de la sociedad demandante por el cobro de una multa de tránsito, después del 24 de junio de 2016, fecha en que se realizó el pago de la totalidad de los cánones del contrato de arrendamiento financiero. Ahora bien, la entidad demandada aportó junto al escrito de contestación en medio magnético, copia del contrato de leasing 2100185110 el cual fuera suscrito entre las partes, Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA sin que la sociedad demandante lo hubiera desconocido o rechazado por falso o inexacto y en el cual se encuentra en la cláusula vigesimotercera denominada expensas y la cual señala: “Todos tos gastos e impuestos que se ocasionen con motivo de este contrato, así como los que se causen por la adquisición, dominio, utilización, mantenimiento, reparación, restitución, matricula, registro, gravamen, enajenación del bien, o su aseguramiento, bodegaje y en general cualquiera otra erogación directa o indirectamente con algunos de los anteriores conceptos, serán de cargo de EL LOCATARIO, en especial los gastos de traspaso del bien objeto de este contrato, una vez ejercida la opción de compra en Jos términos de la cláusula décimo octava, los cuales incluyen el pago de los impuestos de rodamiento, multas, honorarios y cualquier otra erogación derivada del trámite. El LOCATARIO autoriza desde ya a la LEASING a cargar en su cuenta dichos gastos, Jos cuales serán cancelados en el término previsto para el pago de la opción de compre. En caso de que el contrato se encuentre finiquitado o cancelado, LA LEASING enviará cuenta o comunicación de cobro a EL LOCATARIO, quien dispondré de diez (10) días hábiles para efectuar el respectivo pago. En caso de no hacerlo, LA LEASING está facultada para cobrar judicialmente tales sumas, para lo cual el presente contrato presta merito ejecutivo, sin necesidad de requerimiento judicial.” (f1.41), documental de la que se extrae que las partes pactaron que el locatario, en este caso la sociedad COMESTIBLES LA ABUELA LTDA,
asumiria los gastos derivados del contrato como es el pago de las multas del vehículo de placas SXZ-157. Sentado lo anterior y de cara a la discusión sobre ta existencia de la multa de tránsito y su respectivo pago, encuentra este Despacho copia del comparendo No. 25754000000018738923 que fue aportado tanto por el demandante en su escrito introductorio (fI.6 a 8) come por la entidad demandada en medio magnético (fl.41), documentales que guardan identidad de forma y contenido, y en las que se consignó: “fecha: (...) 07/02/2018, (...JDirección: AUTSURCRA4 CALLE 40SUR NO 26, Comparendo Electrónico: Fecha Notificación: 12/02/2018 Fuente Comparendo: No reportada, Secretaria: Soacha, (...) información Vehículo: Placa: SXZ197....”; frente a lo señalado, este Despacho no puede llegar a una conclusión diferente a que existe una multa impuesta al vehículo de lacas SXZ-157 el cual corresponde al bien objeto del contrato de leasing número 2100185110, situación previamente identificada en esta sentencia. Por otra parte, la entidad financiera en el ya referido disco compacto (fl.41) un archivo PDF denominado "SOPORTE DE PAGO DE COMPARENDOS”, en el cual se encuentra en las páginas 21 y 22 del archivo, un documento con membrete de la Federación Colombiana de Municipios, denominado liquidación No. 1631854, infractor Banco Finandina S.A., comparendo 25754000000018738923, valor del comparendo $390.621 y a la cual se le adjunta el sello de pago de la cuenta de ahorros terminada en el 4328 por el valor de
$390.621, con fecha del 27 de abril de 2018, a la 15:50 horas y referencia 088176740566 documental quien como se observa tanto de la multa como de la formato de pago fue asumida por la demandada. Añora bien, de la lectura del referido contrato de leasing se advierte que al demandante le asiste razón en cuanto a que la fecha de la referida infracción ocurrió con posterioridad a la amortización de la totalidad de las cuotas del contrato de leasing, pues de su lectura se encuentra que la fecha de inicio fue el 18 de junio de 2011 y de su terminación el 18 de mayo de 2016 (cd. fi.41); este despacho no puede encontrar que de tal situación se derive responsabilidad de la entidad financiera, pues sí bien las cuotas se habían hechos exigibles para el momento en que se trasladó al locatario, lo cierto es que el locatario para dicho momento no había ejercido la opción de adquisición situación que se encuentra acreditada por una parte de la información del citado comparendo en la que se advierte que la misma registra como DATOS DE CONDUCTOR a BANCO FINANDINA S.A. (f|6 a 8 y CD fl. 41), y por otra parte a que la misma sociedad demandante solicitó como pretensión de la demanda que le fuera traspasado el vehículo (fl.4), Así las cosas, aunque se hizo el pago de los cánones, mientras no se ejerza la opción de adquisición, la sociedad COMESTIBLES LA ABUELA LTDA solo tendrá la mera tenencia dei vehiculo y por ello estará a lo establecido en la cláusula vigesimotercera denominada expensas y la cual señala determinó ”... cualquiera otra erogación directa o indirectamente
con algunos de los anteriores conceptos, serán de cargo de EL LOCATARIO en especial Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. - E Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 8 Elemprendimiento minhaciendaes de todos www.superfinanciera.gov.co "LN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA los gastos de traspaso del bien objeto de este contrato” (fl.41), de la que se extrae los gastos generados por multas o infracciones de tránsito se encuentra en cabeza dal locatario. En lo que atiene a la oportunidad de la información suministrada por la entidad financiera con ocasión al comparendo aquí suscitado, toda vez que el mismo no fue comunicado a la entidad demandante al momento de su imposición, se encuentra que si bien la fecha de notificación de la infracción fue el 12 de febrero de 2018 (fl 6 a 8 y cd. fl. 41), lo cierto es que el representante legal de la parte demandante indicó en su escrito introductorio, que para el momento en que la entidad demandada le informó de la existencia del comparendo este mismo no se encontraba registrado en la bases de datos del SIMIT “el día 9 de marzo de 2018 la empresa CLA recibe una llamada de parte del BF donde notificaron la imposición de un comparendo al vehículo, obteniendo de esta llamada una información FALSA ya que dicho comparendo nunca existió en la base de datos del SIMIT, información verificada por la empresa CLA” (fl.1). manifestación la cual tiene alcance de confesión, y la que lleva a acreditar que para ese momento no se encontraba registrada la multa de
tránsito en los medios contemplados para su notificación, por lo que no se le podía exigir a la entidad financiera que se le informara al locatario la existencia de ésta, pues inclusive la entidad demandante no encontró registros del comparendo en los registros del SIMIT, situación que no le puede ser imputable a la entidad demandada. Ahora si bien, en gracia de discusión la notificación de la multa fuera realizada el 12 de febrero de 2018, tampoco se encuentra que se hubieren vulnerado los derechos de la sociedad demandante por parte de Banco Finandina S.A., pues no se encontró que se intentara realizar alguna reclamación ante la autoridad de tránsito y que fuera impedida por la hoy demandada. En este orden, es del caso concluir que no se encuentra configurada la responsabilidad de la pasiva pues por una parte se acreditó la existencia de una multa de tránsito cuyo pago correspondía al locatario y la cual fue sufragada por la entidad financiera, y por la otra parte, no le era posible comunicar la existencia de la infracción al locatario antes de la fecha en que lo hizo, razones por las cuales se declarará probada la excepción “CULPA IMPUTABLE AL ACCIONANTE” procediendo a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “CULPA IMPUTABLE AL
ACCIONANTE”, por lo expuesto a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
La!
ESTADO
POR TIFICACIÓN expediente el archivese Secretaria por anterior, lo Cumplido — Q . o N a o t d s a E t o r T o p ó c i f i l o n £ : £ r o i r e t n a o t u a l E E S A L P M U C Y E S E U Ñ Q I F I T O N
HIL ANA
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