🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de mandato. Giro de divisas. Obligaciones de las partes. Régimen de responsabilidad 2012-0120

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de mandato. Giro de divisas. Obligaciones de las partes. Régimen de responsabilidad 2012-0120
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011-.

Radicado interno: XXXXXXXXXX

Expediente: 20XX-0XXX

Demandante: XXXXXXX Demandado: XXXXXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – PROCESO VERBAL SUMARIO DE

MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia celebrada el pasado veintinueve (29) de enero de 2013, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…)

SENTENCIA

1. ACTUACIÓN PROCESAL Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el X de XXXXX de 2012, la cual se admitió mediante auto del día X de los mismos mes y año.

El libelo se notificó personalmente a la entidad accionada, quien en oportunidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros, proponiendo excepciones de mérito, sobre las cuales se pronunció oportunamente la parte demandante y, aportando y solicitando pruebas, todo lo cual quedó reseñado en el acta que

dio inicio a esta audiencia el pasado XX de enero y que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y la emisión del respectivo fallo.

2. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES.

La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito dentro del presente asunto, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia para el giro de una suma de dinero desde Colombia al exterior, al tiempo que se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en derecho la controversia surgida de la relación contractual arriba mencionada, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso.

3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA 3.1 Problema jurídico. ¿Es contractualmente responsable XXXXXXX por el pago de $6.019.141.76 por concepto de un giro realizado por el demandante a Italia y que fuera reclamado en su equivalente en euros el XX de XXXX de 2011, por persona diferente a su destinataria?

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Con el fin de solucionar el problema planteado, sea lo primero establecer el tipo de contrato que rige la relación que nace en virtud del giro de dinero al exterior, sus características principales, las obligaciones que surgen para las partes en virtud del acuerdo y, por último, bajo dicho marco, el régimen de responsabilidad de la actividad financiera y su aplicación frente a los hechos materia del proceso. 3.2. El contrato de giro al exterior de divisas y las obligaciones de las partes Una de las operaciones de cambio sujetas al régimen cambiario definidas por la Ley 9 de 1991, entre cuyos objetivos se encuentra el de “promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario…” con el fin de facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior, corresponde a las “entradas o salidas del país de divisas o moneda legal colombiana…”. De acuerdo con lo anterior, el envío de divisas desde Colombia hacia el exterior como el que refiere el problema jurídico planteado, es una operación de cambio que puede ser realizada por los intermediarios del mercado cambiario debidamente autorizados, como es el caso de la demandada, XXXXXXX, quien puede de acuerdo con el literal i) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “efectuar, como intermediario del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la República…” Para llevar a cabo este tipo de operaciones, la compañía de financiamiento puede requerir de

los servicios de agentes pagadores en el exterior, celebrando, de ser el caso, los respectivos convenios o contratos de representación, sin que en ningún caso, pueda desconocerse la normatividad que al respecto se imparta en la ley y en las disposiciones reglamentarias correspondientes, tal como lo prevé expresamente el artículo 98 de la Ley 1328 de 2009, al señalar que: “la prestación del servicio financiero de giros y transferencias nacionales e internacionales de dinero estará sometida a las reglas y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dicha regulación deberá contemplar, entre otros, requisitos patrimoniales, de protección al consumidor y de gestión de riesgos, incluidos, los de prevención de lavado de activos y operativo ”. En este orden de ideas, XXXXX en su condición de intermediaria cambiaria autorizada para ofrecer el servicio de envíos y giros de divisas desde y hacia el exterior, y conforme a lo dispuesto por la norma transcrita, está sometida al ordenamiento jurídico interno y no puede desconocer las normas que cobijan las condiciones en las cuales ofrece y cumple su servicio cambiario; por tal razón, sus argumentos en el sentido de que no es posible abordar un análisis de responsabilidad en su contra en virtud de que actúa como agente de XXXXXXX quien no está sometida a la normatividad interna menos aun cuando el pago se realizó en Italia, no están llamados a prosperar. En el presente asunto no cabe duda que el señor XXXXXXX solicitó el X de XXXXXX de 2011

a XXXXXXX, el envío de un giro por valor de $6.019.141.76 -equivalentes en ese entonces a US$3.134.14-, para que fuera entregado en su equivalente en euros (€2.266) a la señora XXXXXXXX en Italia, circunstancias que además de ser declaradas como hechos probados en audiencia del XX de XXXXX de 2013, constan en el formulario No. 5 “DECLARACIÓN DE CAMBIO SERVICIOS TRANSFERENCIAS Y OTROS CONCEPTOS” que fuera aportado tanto con el libelo, en su contestación y en el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada. En adelante se hará referencia solo a este folio por resultar ser el más legible. Del citado formulario, pueden establecerse dos negocios jurídicos: la compra y venta de divisas, operación propia del régimen cambiario, y el giro o transferencia de las mismas a persona determinada quien las reclama en lugar igualmente definido. Toda vez que es sobre esta última relación negocial que se plantea el problema jurídico que se somete a consideración de la Delegatura, resulta procedente precisar la naturaleza de la misma. Al respecto, en sentencia del 19 de agosto de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia (proceso 25000-23-27Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 000-2006-00511-01(16948)), con fundamento en el concepto JDS-12320 de 8 de abril de

1998 de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República, se refiere que la operación cambiaria de recepción y envío de giros “se ha enmarcado jurídicamente como un contrato de mandato, en el cual un mandante da instrucciones al mandatario para que coloque una cantidad de dinero a órdenes de un beneficiario indicado por el ordenante. Dichas instrucciones pueden consistir en que temporalmente el mandatario con sus propios recursos cumpla con la obligación, originando, en consecuencia, una obligación dineraria a cargo del mandante”. (En igual sentido ver sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de marzo del 2009, expediente 16363, con ponencia de la Magistrada Ligia López Díaz, reiterada en sentencia de 6 de agosto del 2009, expediente 16676, y el concepto de esta Superintendencia No. 20010280482 del 4 de Junio de 2001). De acuerdo con lo anterior, cuando el señor XXXXXXX solicitó a XXXXXXX S.A. que pague un giro en la ciudad de Italia por la suma de $6.019.141.76, a su beneficiaria XXXXXXXXen su equivalente en euros (€$2.266), celebró un contrato de mandato previa la adquisición de las divisas correspondientes, relación contractual que otorga al señor XXXXXXXXXXX la calidad de consumidor financiero acorde con la definición que sobre el particular contempla el artículo 2º, literal d) de la Ley 1328 de 2009, en tanto que se trata de una persona natural que mantiene una relación con una entidad financiera vigilada por esta SuperintendenciaXXXXXXX - conforme lo previsto en el numeral 2º del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero. En este orden de ideas, al recibir la pasiva la suma antes mencionada del señor XXXXXXX, en virtud del contrato de mandato se obligó a: i) Pagar el monto girado únicamente al destinatario determinado en la solicitud de giro, obligación que surge de las propias del mandatario, de conformidad con lo estipulado por los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio en concordancia con el literal i) del artículo 24 del E.O.S.F. y el literal d) del artículo 4º de la Ley 9 de 1991, ya citado. ii) “[c]ontemplar, entre otros, requisitos patrimoniales, de protección al consumidor y de gestión de riesgos, incluidos, los de prevención de lavado de activos y operativo” (se subraya), según el ya referido artículo 98 de la Ley 1328, reglamentación que a la luz de lo establecido en el literal f) de su artículo 5º, resulta de imperativo cumplimiento para las entidades financieras, amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que busca amparar los derechos del consumidor financiero “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. iii) Proporcionar información que sea clara, veraz, oportuna y comprensible acerca del servicio ofrecido, conforme a lo dispuesto en el literal c) de la norma en cita. iv) Elaborar los contratos y anexos de manera clara y legible a simple vista, según el literal f) de la norma en cita. v) Disponer de “los medios electrónicos y controles idóneos para brindar eficiente seguridad

a las transacciones, a la información confidencial de los consumidores financieros y a las redes que la contengan” y brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas" como expresamente se consagra los literales q) del artículo 7 y el a) del artículo 5º de la mencionada Ley 1328. De allí que el parágrafo 8º del artículo 59 de la Resolución No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, entidad que por disposición constitucional (artículo 372) es la autoridad cambiaria, indica que las intermediarios del mercado cambiario deben contar “con la capacidad operativa, administrativa financiera y técnica que permita el cumplimiento de sus operaciones de cambio, así como con los sistemas adecuados de administración de riesgo de tales operaciones”, pues siendo el servicio que presta de “interés público” conforme al artículo 335 de la Constitución Política, debe garantizar la preservación de la confianza de sus clientes y del público en general. 3.3. Del régimen de responsabilidad y su aplicación en el caso concreto Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En punto de la especial protección que se deriva de la actividad financiera, aplicable a la naturaleza del contrato de mandato que ha dado origen a las pretensiones de la demanda de autos, la Corte Constitucional en sentencia C-640 de 2010, señaló que:

“la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Esta especial protección a la actividad financiera, fundada en la confianza pública inmersa en su gestión, exigía en este caso de XXXXXXX, mayor diligencia y profesionalismo toda vez que, como prestadora del servicio, posee un amplio margen de control de las operaciones, aún de aquellas que realiza a través de sus agentes pagadores, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales recibe una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales, lo que conlleva implícitamente que la entidad cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes del ejercicio masivo y profesional de su actividad. Y es en virtud de tales fundamentos y obligaciones que la intermediaria cambiaria se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo como excepción de fondo el “CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD LEGAL VIGENTE”, por considerar que cumple cabalmente con los estándares mínimos de seguridad en el desarrollo de sus operaciones y ha diseñado controles para el envío de giros internacionales que se encuentran en los manuales internos

de seguridad de la entidad. En el presente asunto no está en discusión que el XX de XXXX de 20XX se canceló €$2.266 correspondientes al giro de dinero solicitado a XXXXXXX por el señor XXXXX. Sin embargo, según el libelo el pago se hizo a persona diferente a su titular pese la expresa designación de su destinataria en la información suministrada en el formulario, documento diligenciado por XXXXXXX, como se desprende de la declaración de parte de su representante legal y de la declaración del actor cuando manifestó: “el muchacho me dijo por favor diligencie sus datos, diligencia el nombre de la persona y eso es todo” Ahora, para efectos de demostrar a quién se entregó el dinero girado, se aportó con el libelo constancia de pago que fuera suministrada por la demandada en idioma Italiano, documento que las partes aportaron en traducción al castellano. De dicho documento se desprende que: i) el pago se realizó en la XXXX, XXXXen la provincia de XXXXXXX (Italia); ii) la operación se surtió el XX de XXXXX de 20XX a las; iii) la persona que realizó el giro, señor XXXXXXXXXX desde Colombia y, iv) la persona a quien se realizó el pago del giro objeto de reclamación, quien se identificó como XXXXXX con fecha de nacimiento XX-XX-XXXX, de ciudadanía Colombiana, Pasaporte Extranjero No. XXXXXXXXX expedido en Colombia y suministró el número XXXXXX. En cuanto a la identidad de la persona que se presentó para el cobro del giro observa esta Delegatura que la información que consta en el documento de pago de la operación, dista de los datos que identifican a la beneficiaria designada por el demandante, pues de acuerdo con

el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que fue aportado con la demanda, la señora XXXXXXXX está identificada con la cédula de ciudadanía No. XXXXX expedida el X de XXXX de 19XX en XXX (XXXX), documento con base en el cual se expidió el pasaporte identificado con el mismo número tal como consta en la copia visible a folio XX, documentos según los cuales su fecha de nacimiento es el XX de abril de 19XX y no el X de XXXX de 19XX como da cuenta la constancia de pago del giro. Ahora, de acuerdo con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil visible a folio 236 del expediente, el número de cédula de ciudadanía XXXXXXXX, no ha sido asignado y en consecuencia, con base en dicho número no se ha expedido ningún pasaporte Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA con tal numeración o que corresponda a esa identificación, como da cuenta la certificación visible a folio 237 expedida por el Coordinador Grupo Interno de Trabajo Pasaportes Sede Norte – Ministerio de Relaciones Exteriores. En este orden de ideas, del análisis del anterior material probatorio, tal como lo manifiesta el demandante, la persona a quien se realizó el pago del giro, más allá de su nombre, no corresponde con los datos e información general de la señora XXXXXX, beneficiaria del mismo, quien además en la denuncia penal por ella presentada y que fuera incorporada al proceso en traducción oficial al castellano, manifestó nunca haber estado en XXXXX donde

se efectuó el pago de la operación. Ahora bien, de acuerdo con el “FORMULARIO No. X DECLARACIÓN DE CAMBIO DE SERVICIOS TRANSFERENCIAS Y OTROS CONCEPTOS” diligenciado el X de XXXXXX de 20XX por XXXXXXX S.A., la única información para identificar a la beneficiaria del giro, consistía en el monto de la operación (€$2.266), el nombre y dirección del girador, nombre y país de destino de la beneficiaria y el número de control de transferencia, datos que fueron suministrados al momento del cobro. Si bien lo anterior -independientemente de la contradicción entre los datos de identificación de la señora XXXXXdaría lugar a concluir que la persona a quien se le realizó la transferencia de dinero presentó la información suministrada por el demandante al momento del giro y por tanto con la única que contaba el agente pagador en Italia para identificar plenamente a la beneficiaria del pago, llama la atención de la Delegatura que de acuerdo con el monto de la operación, la misma documentación diligenciada preveía datos adicionales que no fueron solicitados al demandante, y que de haberse solicitado, habrían dado mayor garantía al cumplimiento del encargo bajo mejores lineamientos de seguridad. En efecto, según el formulario que da cuenta de la relación contractual, no fueron diligenciados los espacios de la ciudad, dirección y código postal de la beneficiaria, información que, por estar incluida en el citado formulario, debía tener una finalidad propia, y que para efectos del presente caso, bien puede traducirse en delimitar el territorio de cobro del giro, ya que como se advierte en la denuncia penal referida, la señora XXXXX afirma no

haber estado en la ciudad de XXXXXX donde se realizó el pago, además de que según la cédula de identidad Italiana No. XXXXXXXX a su nombre aportada con traducción al castellano, ésta reside en XXXXXXXX lugar donde el XX de XXXXX de 2011 le informaron que ya se había realizado la entrega del giro desde el día XX de los mismos mes y año. De otro lado y siguiendo con el análisis de la información que resultaba relevante obtener del consumidor financiero al momento de solicitar el giro, de acuerdo con la información establecida en los formatos utilizados por la misma mandataria -y que no eran objeto de discusión para el mandante y consumidor financiero-, se observa que la cuantía máxima para que el beneficiario pudiera recibir el pago sin identificación válida es de US$1.000, exigiendo el formato a renglón seguido especificar si la persona tendría o no identificación válida, dando trascendencia a que la persona destinataria de la transferencia cuente con una identificación válida que le pueda ser exigida por el agente pagador en el país de destino. Pues bien, en el presente asunto se observa que siendo una operación que en su momento equivalía, de acuerdo con la operación de compra de divisas, a US$3.134.13, la casilla a que se hace referencia no aparece diligenciada – y tampoco se cuestionó sobre el particular al demandante-, omisión que sólo es atribuible a XXXXXXX S.A, dado que es quien presta el servicio y diligencia el formulario atendiendo la información que solicita al consumidor y, que al igual que el anterior, definían mayores parámetros de seguridad dada la cuantía de la operación.

En este orden de ideas la omisión de exigir la información que su propio formato contenía, resultó insuficiente frente a la necesidad de garantizar que el pago se hiciera al real beneficiario. Y es que la injerencia que tiene el acatamiento de los deberes legales inmersos en las relaciones contractuales entre las entidades vigiladas por esta Superintendencia y los consumidores financieros, sopesan –como ya se dijoel régimen de responsabilidad profesional que se les exige en la ejecución de los encargos provenientes de sus clientes, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA quienes a la luz de nuestro ordenamiento jurídico cuentan con una protección especial, máxime cuando se encuentran expuestos a situaciones de riesgo que sólo pueden ser menguadas a través de la implementación de todos los mecanismos necesarios para prestar, bajo estándares de seguridad y calidad, los servicios ofrecidos en las condiciones debidamente informadas y pactadas con sus clientes (literal b) del artículo 7º de la Ley 1328 de 2009. Ahora bien, en este punto es importante recordar que en lo que respecta a las obligaciones del demandante en virtud del contrato de mandato, a más del pago de la comisión que en el presente asunto ascendió a la suma de $275.000.oo e impuestos por valor de $68.076.oo, surgió para el actor el deber de acatar todas las recomendaciones preventivas y de seguridad dadas por XXXXXXX, como no revelar o compartir el número de control de la transferencia con terceros y utilizar el servicio únicamente para enviar dinero a familiares y amigos,

prácticas de protección propias del consumidor financiero. Lo cierto es que en este proceso se logró demostrar que la persona que reclamó en Italia el giro realizado por el demandante desde Colombia, suministró igualmente el número de control de la transferencia o MTCN, el cual era conocido por el señor XXXX como lo manifestó bajo juramento en interrogatorio de parte rendido ante esta Delegatura, afirmando no haberlo suministrado a personas alguna, incluyendo a su familiar en Italia a quien iba dirigido el dinero. Sin embargo, según la traducción al idioma castellano de la denuncia presentada por XXXXXX ante la Comisaría de Seguridad Pública de XXXXX (Italia), la señora XXXX manifestó que el XX de XXXXXXX de 2011 se presentó para recibir el giro realizado por un familiar desde Colombia, suministrando el mismo número de código necesario para la operación que afirmó le había sido dado por el ordenante mediante comunicación telefónica. Estas afirmaciones si bien resultan contradictorias entre sí restándole credibilidad al dicho del demandante, lo cierto es que así el señor XXXXXXXX le hubiere suministrado o no el número de control a la señora XXXXXXXXX, era ella quien ostentaba la calidad de beneficiaria y destinataria del giro y podía y debía conocer la información suficiente para que le fuera entregado su importe, hecho que así mismo no deriva en la consecuencia necesaria de que el número del giro hubiera sido informado a la persona que lo reclamó. En el mismo sentido, entiende esta Delegatura que la intención o motivo que tuviera el consumidor para efectos del envío del dinero y que invoca la demandada en su contestación y en los alegatos, no altera

las obligaciones que en virtud del mandato adquirió XXXXXXX. Así mismo, de acuerdo con la prueba allegada, la transferencia se ordenó a persona familiar y no a terceros, sin desconocer las recomendaciones de seguridad publicitadas por la demandada. Así las cosas, no puede hablarse de un incumplimiento contractual por parte del girador respecto de sus obligaciones. Adicionalmente, tal como lo manifestó la demandada a través de su representante legal, se ha observado situaciones similares de defraudación en cobro de giros dirigidos a Italia, como en el presente caso: “si, ya hemos tenido otras reclamaciones, de hecho tuvimos una reclamación donde nos citaron a una audiencia de conciliación…” cuya acta aportó al proceso. Sin embargo a pesar de dicho conocimiento y advirtiendo previamente que las condiciones fácticas de los dos eventos se presentaron bajo contextos diferentes, el mayor riesgo en las transferencias de dinero hacia Italia respecto de otros países, no fue puesta en conocimiento del demandante, hecho que le hubiera permitido adoptar las decisiones o medidas adicionales respecto del giro que estaba realizando. 3.4. Conclusión. En este orden de ideas, los medios de prueba oportuna y debidamente aportados al proceso, permiten concluir que XXXXXXX, a través de los mecanismos que pone a disposición de los consumidores para efectos de realizar giros al exterior, incumplió el contrato de mandato suscrito con el demandante, toda vez que su objetivo era la entrega en Italia a la persona por éste designada, sin que se hubiera demostrado en el plenario que la persona que cobró el giro, hubiere recibido del demandante la información requerida para ello, ya que de acuerdo

con el análisis de responsabilidad efectuado y que se expuso en párrafos anteriores, contrario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a lo afirmado por la demandada en las excepciones propuestas, sólo debe ser asumido por el consumidor financiero cuando se acredite que su acción o su omisión dieron lugar a la suplantación de la persona destinataria del giro, lo que no ocurrió en el presente caso. Por consiguiente, esta Delegatura tendrá como no probadas las excepciones de “CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO”, por no encontrar demostrado el supuesto fáctico que las soporta. Por el contrario se demostró un incumplimiento en las obligaciones derivadas de la relación contractual al omitir la información requerida de acuerdo con sus propios formatos, establecidas como parámetros de seguridad para el cumplimiento del encargo entregado, razones suficientes para declarar la responsabilidad contractual de la entidad financiera, ordenando el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del demandante, consistentes en el valor de $6.019.141.76, monto que se estableció al definir el litigio y que deberá ser debidamente indexado, por haberse solicitado así expresamente por la parte demandante, para lo cual se tomará el Índice de Precios al Consumidor (IPC) producido, elaborado, certificado y difundido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), el

cual es publicado en la página www.dane.gov.co al que se acude oficiosamente, dada la notoriedad que a los signos económicos le otorga el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil a partir de la reforma efectuada por el artículo 19 de la Ley 794 de 2002. La actualización pecuniaria con el IPC se hará teniendo en cuenta la suma de $6.019.141.76, que corresponde al valor del equivalente de las divisas giradas por el demandante, el día X de XXXXX de 2011, para lo cual desarrollará la siguiente fórmula: IF Vp = Vh ---------- , en donde: II Vp es el valor presente que desea obtenerse; Vh es el valor histórico a indexar, que para este caso es $6.019.141.76 IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, que será según datos disponibles a XXXX de 20XX que equivale a 112.15. II es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es de 108,7 para el 8 de noviembre de 2011. Hecha la operación se obtiene el resultado siguiente: 112,15. Vp = $6.019.141.76 ------------------- 108,7 Asciende, entonces, la corrección monetaria al 26 de febrero de 2013 a la cantidad CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($182.613,80) En cuanto se refiere al pago de lo cancelado por concepto de la comisión y tasas canceladas, considera la Delegatura que dichas obligaciones efectivamente se causaron en virtud del contrato de mandato celebrado entre las partes y por tanto no hay lugar a acceder al pago de

dichos montos, máxime cuando la operación de la transferencia de dinero previa compra de divisas efectivamente se llevo a cabo. Sobre el lucro cesante solicitado, no es posible proceder a su análisis y consecuente reconocimiento, toda vez que tales perjuicios simplemente se mencionan en las pretensiones sin que se hubiese hecho justificación alguna de las razones por las cuales el mismo se pudo causar al demandante, y mucho menos se tazó su cuantía en el juramento estimatorio de las pretensiones. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien siendo que en el libelo se solicitó igualmente el pago de intereses moratorios, comoquiera que no hay un hecho constitutivo de la mora, toda vez que sólo hasta el presente pronunciamiento se realiza la declaración solicitada, no se accederá a su pago. No obstante se ordenará su reconocimiento pasados cinco (5) días de la ejecutoria de la presente decisión. Finalmente, en cuanto a los argumentos adicionales referidos en la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO” según los cuales los hechos de la demanda pueden d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...