SFC - Contrato de mutuo Acuerdo de pagos y centrales de riesgo. Sentencia escrita 2019016211
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Acuerdo de pagos y centrales de riesgo. Sentencia escrita 2019016211
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
AAN
SUPERINTENDENCIA
DELEGATURA PARA EL
Dia: 18
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2
Folios: IPADA a de ES e sfe
2019 JUN 03 20 ques FE osea e Realtente
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PROTECCIÓN
DE ACCIÓN 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL C éltto” Ent: Cane: Pos: 22/00/201
Radicado interno: 2019016211 506 — JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2019-0431 .
Demandante: JAVIER MAURICIO GONZALEZ CAMPOS.
Demandado: BANCO FINANDINA S.A.
En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3" del articulo 390 del Código General del Proceso y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar otras pruebas, es posible por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia proferir la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, el señor Javier Mauricio González Campos demandó al Banco Finandina S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada, (i) proceda a devolver
la suma de $1.039.554,23 que corresponden a intereses de mora que se sufragaron el 15 de octubre de 2018; (ii) le especifiquen el motivo por el cuál le están cobrando esta suma; (ii) la circunstancia por la cual según le manifestó una asesora debe pagar $2.200.000,00, (iv) sea atendido de forma personal por un asesor, (v) le expidan paz y salvo de la cuota de 15 de octubre de 2018; y (vi) Levante los reportes emitidos en las centrales de riesgo, (fls. 15 al 17). Sustenta sus pretensiones en síntesis, en que pidió una prórroga para poder sufragar la cuota del mes de octubre del año 2018, trámite a propósito del cual no hubo la debida diligencia de parte de la asesora de la demandada y conllevó el cobro de las sumas que le manifiesta la financiera, sin tener en cuenta que cumplió con las condiciones de la solicitud y la no respuesta en tiempo ocasionó pagará de forma tardía, amén de una indebida información y asesoramiento de quienes por vía telefónica atendieron sus solicitudes. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó, FALTA DE CAUSA PARA
FORMULAR LA PRESENTE ACCIÓN JURISDICCIONAL, INCUMPLIMIENTO DEL
DEBER CONTRACTUAL POR PARTE DEL ACCIONANTE, LEGITIMIDAD DEL
COBRO POR PARTE DEL BANCO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL SEÑOR
JAVIER MAURICIO GONZÁLEZ CAMPOS e INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN
DE LOS DERECHOS COMO CONSUMIDOR O USUARIO FINANCIERO CON OCASIÓN A LA INFORMACIÓN REPORTADA ANTE LOS OPERADORES DE DATOS DEL SECTOR FINANCIERO, (fis. 29 al 36). Defensas fundadas en sintesis, en que el banco procedió conforme las condiciones contractuales que rigen a las partes y en vista del pago tardío del señor González a fue que se produjo una imputación de intereses, situación que conllevó a que Í Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. q El emprendimiento ' Minhacienda Conmutador: (571) 5 94 02 005 94 02 01 ty es de todos ' www.superfinanciera.gov.co L SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA la totalidad de la cuota no quedara cubierta, y en consecuencia, se generaron los reportes conforme la autorización que firmó el deudor y una vez cumplidas las condiciones que indica la Ley 1266 de 2008 junto con la mora del crédito, situaciones informadas al quejoso mediante el extracto mensual. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (11.40). ; CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aqui parte.
El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el articulo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “... una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Con todo, estos supuestos habrán de ser analizados bajo la situación particular en cada caso y en atención a que no debe perderse de vista que nos encontramos en el ámbito de protección al derecho del consumidor, según se desprende de los artículos 78 y 335 del canon constitucional, y por lo mismo, el contexto de revisión contractual no pende únicamente de la generalidad regulada a este tipo de negocios jurídicos, sino que cobra su relevancia en ser observado por la vía de acción de protección al consumidor a la luz de la Ley 1480 de 2011, más conocida como Estatuto del Consumidor, junto con las normas desarrolladas de acra a este escenario como da cuenta el título | de la Ley 1328 de 2009. En el caso en estudio, no se discute la existencia del crédito materia de controversia y sus clausulados, cuestión que es pacífica, pues la situación censurada en últimas atañe a un presunto deber de información, especificamente bajo dos aristas; (i) En razón a que el señor Javier Mauricio aqui demandante, solicitó por vía telefónica ante la demandada, Banco Finandina S.A., se accediera a una prórroga para el pago de la
cuota que se causaba en el mes de octubre de 2018, solicitud que fue resuelta de forma tardía, esto es, cuando ya había acontecido el vencimiento del crédito eventualidad que condujo a que se generara mora en la obligación y reportes negativos; y (ii) Toda vez que la asesora le manifestó, podía efectuar el pago en las condiciones de la prórroga sin causación de intereses de mora, por ende, solamente se reflejarían réditos corrientes ante la espera en el pago más los seguros, lo cual a la postre no sucedió. Pues bien, sin entrar a analizar sí en efecto sucedió o no una debida información o respuesta tardia de parte del banco que causara al aquí demandante las consecuencias económicas que indica en la demanda, causación intereses de mora, cobro pre jurídico y reporte a la centrales de riesgo. Lo cierto es, que tal eventualidad se evidencia superada conforme da cuenta la documental adjunta con el escrito de contestación de la demanda; y por ende, cualquier orden sobre estas situaciones caería al vacio por sustracción de materia. Nótese que la certificación expedida el 9 de abril de 2019 por el Banco Finandina junto con carta remitida al señor Javier Mauricio de esta misma data, señalan que el ...crédito No. 1150012650, (...) a la fecha se encuentra vigente y al día en sus pagos.” con "... próxima fecha de pago para el día 15 de octubre de 2019.” y frente a los reportes, “...se realizó el respectivo ajuste ante centrales de riesgo, por tal motivo
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su calificación actual es A, dicha información puede ser corroborada por usted en los soportes anexos al presente comunicado.”, soportes de Data Crédito y Trans Unión con data de febrero de 2019, instrumentos que no fueron desconocidos ni tachados de falsos, por ende, son plena prueba, (art. 244 del CGP., Cfr. CD., fl. 39). Ahora bien, en lo que corresponde a la censura por cobrársele $1.039.554,23 de intereses moratorios, no se evidencia contraria a las estipulaciones contractuales, al punto, la cláusula 3? del contrato de crédito de vehículo, también allegado en PDF al CD (fl. 39), señala que de existir mora en el pago de las obligaciones o por incumplimiento en alguna de ellas, “...EL CLÍENTE reconocerá y pagará al BANCO intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida...”, estipulación que no fue modificada o por lo menos ello no se probó. Nótese que, pese a señalar el actor que la asesora Ángela Urbina le indicó las condiciones de la prórroga, de la grabación aportada debe decirse que aun cuando es cierto se le manifestó vía telefónica que ".../a única negociación que le podemos brindar es una prórroga señor (...) por mínimo tres meses o seis meses donde usted cancelaria solo intereses y seguros...”, también lo es, que dicho arreglo no se confeccionó, pues ante el interrogante planteado por el mismo actor, “y en ese caso entonces cuánto me tocaría cancelar ahorita", la asesora le manifestó debía aportar
la póliza del vehículo todo riesgo con la caratula y el recibo de pago para su endoso, y ...entonces hasta que tengamos eso pues yo me comunicaría nuevamente con usted y le indicaría cuánto tendría que cancelar señor Javier...”. Y frente a la llamada con la asesora Marcela Oliveros, en su segunda comunicación al mencionarle que el pago de la prórroga debía ser mensual, el demandante reveló que no le servía y que si era posible concederle un mes o mes y medio para realizar el pago y continuar con la cuota siguiente, petición a la cual la asesora le manifestó que la llevaría ante el área encargada en aras de ver su viabilidad y poderle ayudar en lo que se pudiera, alocuciones que demuestran que no fue modificado el clausulado pactado entre las aqui partes, en tanto, ninguna de las asesoras que representaron en ese momento al banco demandado se comprometieron en un valor y fecha a sufragar por el actor, menos a señalar que hasta tanto no se decidiera su solicitud se suspendería el vencimiento del pago, por ende, era deber del demandante estarse al pacto contractual suscrito y al que se obligó. Por último, pese a no desconocer esta sede que el demandante pidió oficiar a la pasiva en aras de que se tuviera la trazabilidad de las llamadas hechas a la financiera en los meses de octubre a enero y que deben ser grabadas, lo evidente es que bajo el principio “de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.” enseñado por el órgano de cierre de la especialidad ordinaria de la jurisdicción civil, se torna superfluo e inútil en la hora actual tal decreto y práctica de
prueba. Al punto, es de resaltar que el actor para el momento en que se pusieron en conocimiento las pruebas allegadas por la pasiva y se les dio traslado, entre ellas las grabaciones a las cuáles momentos atrás se hizo mención, no las desconoció ni tachó, luego al tenor del artículo 244 del CGP., resultan plena prueba al haberse producido entre las partes, a lo que se añade, del CD adosado se puede advertir la ilación de las seis (6) llamadas que fueron recibidas y atendidas por la demandada, además de que a partir del momento en que se recibe la llamada por parte de la asesora no se evidencian prima facie, cortes, modificaciones y/o cambios que permitieran inferir alguna alteración de aquéllas, y es que dar paso a este acervo y citar luego a audiencia, en atención al principio de la oralidad, conllevaría a ir en contravía de otro principio toral como lo es, el de economía procesal; e incluso contraria el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia que conlleva el resolver prontamente los litigios puestos al resorte del ente jurisdiccional, y es que sobre tal escenario se ha dicho “...lo contrario [decretar Ñ pruebas] equivaldría a una “irrazonable prolongación [del proceso, que hace] SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él”. Insístase, la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento' (artículo 4% de la Ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea 'eficiente' y que “[iJos funcionarios y empleados judiciales
[sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley" (artículo 7% ibídem).”, (cfr. Sentencia SC974-2018 del 09 de abril de 2018, y en el mismo sentido consultar entre otras, las Sentencias S5C2776 del 17 de julio de 2018 y SC12137 del 15 de agosto de 2017, negrilla ajena al texto). En consecuencia, se dará paso a declarar probada la excepción de "FALTA DE CAUSA PARA FORMULAR LA PRESENTE ACCIÓN JURISDICCIONAL” sin que sea posible continuar con el análisis de los otros medios exceptivos según lo señala el inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso y se procederá a denegar las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "FALTA DE CAUSA PARA
FORMULAR LA PRESENTE ACCIÓN JURISDICCIONAL?.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Ol bO uscas
ÁLVARO EDUARDO ATENCIA MARTÍNEZ
Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales DASG ¡nui ICACIÓN POR ESTADOS ¿l auto anterior se notificó por Estado No. YY
OENUN 2019
Secretar | el Ú