SFC - Contrato de mutuo Aumento número de cuotas – Sentencia anticipada 2018100020
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Aumento número de cuotas – Sentencia anticipada 2018100020
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
Radicación 2018100020-010-000 ci e : 28/10/2018 02:05 PM Sec. Dia: 1238 [ sfe En FUNCIONES JURISDICCIONALES Anexos: No Interno
Tipo Doc: 248-SENTENCIA ANTICIPADA Folios: 2
80000 Áplica A: r 5 BANCOLOMBIA Encadenado: NO Remitente: 80001 Secretaria Delegatura p Solicitud Destinatario: DEP 80001 SECRETARIA DELEG 1 EN 02 00
Carro: Ent: Caja: Pos: 12/12/2018
Bogotá D. C., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY
1480 DE 2011 Y 24 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2018100020 506 JURISDICCIONALES 249 —Sentencia Anticipada Expediente: 2018-1684 .
Demandante: HUGO FERNANDO VASQUEZ ROJAS
Demandado: BANCOLOMBIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir:
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante esta Delegatura, el señor HUGO FERNANDO VÁSQUEZ
ROJAS demanda a BANCOLOMBIA S.A., pretendiendo que ta entidad financiera le expida paz y salvo por haber cumplido con las 48 cuotas de su crédito identificado con el número 25044000683 por valor de $20.000.000 y se le cancele cualquier reporte negativo ante las centrales de riesgo. La demanda fue admitida y notificada a BANCOLOMIBIA S.A., quien en término contestó la misma solicitando se declaren las excepciones de “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, “EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “INEXISTENCIA DE DAÑO” e “INEXISTENCIA DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION”, las cuales fundamenta básicamente en que, la entidad financiera cumplió con sus obligaciones contractuales, como quiera que aplicó el intereses pactado entre las partes, el cual al ser variable podía generar unos valores más altos por este concepto, los cuales no aplicaban a cada cuota por cuanto se pactó una cuota fija, por tanto, al cancelar el cliente cada cuota de la obligación, esta se abonaba primero al saldo en mora, luego al seguro de vida, luego a los intereses y por ultimo al capital, por lo que en cada cuota no se abonaba el capital que correspondía para que la obligación terminara en el número de cuotas pactada, sino que con cada cuota quedaba un remanente de capital el cual le es cobrado al cliente al finalizar el crédito, por lo que no existió pago total de la obligación al finalizar las cuotas pactadas, ni existencia de daño. Sobre tales excepciones y las demás formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte
actora (fl. 36), quien no se pronunció (fl. 37). ll. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor HUGO FERNANDO VASQUEZ
ROJAS con BANCOLOMBIA S.A.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
2 GOBIERNO DE COLOMBIA 8%) MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 — 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para resolver esta controversia, se analizará el caso concreto a partir de la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, su ejecución y el régimen de responsabilidad que resulta propio a la actividad financiera. El caso que se analiza, se trata pues, de un típico contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “... una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza
remunerado. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5 y b del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5” de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6” de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (i) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le
posibiliten la toma de decisiones informadas”, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) "observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). En síntesis, la inconformidad presentada por el demandante, se da porque en que en su sentir ha dado cumplimiento a lo pactado entre las partes al realizar el pago del número de cuotas pactadas con la entidad financiera, por tanto se procederá analizar las condiciones en que las partes contrataron y la información otorgada por la entidad financiera al consumidor respecto de su crédito, para determinar si la entidad financiera debe o no expedir paz y salvo de la obligación de titularidad del demandante y eliminar cualquier reporte que hubiera hecho ante centrales de riesgo. No existiendo duda frente al desembolso del crédito objeto de estudio el 25 de abril del 2014, del material probatorio obrante se encuentra la “AUTORIZACION PARA DEDUCCION DE PENSION” (folio 27) suscrito por el aquí demandante el 22 de abril del año en mención, en el que se observa que el valor del crédito fue por $20.000.000, a un plazo en meses de 48 cuotas, a una tasa DTF+8.50 Puntos, periodicidad del descuento mensual, en donde se señala: “El valor aproximado de cada cuota incluyendo capital e intereses y las primas de los seguros es de
QUINIENTOS CINCUNTA Y UN MIL QUININTOS SESENTA Y OCHO PESOS M.CTE. ($ 551.568,00) la cual será fija durante la vigencia del crédito, calculada con base en el DTF vigente al momento del desembolso más unos puntos porcentuales y pagaderos en su equivalente mes vencido. Si el DTF aumentare o disminuyere durante la vigencia del crédito, la cuota permanecerá constante, sin embargo. EL BANO con la cuota pagada imputará su valor primero al saldo en mora, silo hubiere, a intereses y después a capital. Si llegado el termino proyectado de pago del crédito, el mismo no se hubiere cancelado, continuare pagando la misma cuota hasta su cancelación total.” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. EN COBIERNO Conmutador: (571) 594 02 00 - 5 94 02 01 DE COLOMBIA MINHACIENDA www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De igual forma, obra a folio 32 instrucciones dadas por Bancolombia y suscritas por el demandante en las que se indica: “Por medio de la presente queremos confirmar los siguientes términos para el crédito prestanómina: 1. La cuota será fija durante la vigencia del mismo, calculada con base en el DTF vigente al momento del desembolso más unos puntos porcentuales y pagaderos en su equivalente mes vencido. 2. Si el DTF aumentare durante la vigencia del crédito, la cuota no aumentara, sin embargo, EL BANCO con la cuota pagada imputara su valor primero al saldo en mora, si lo hubiere, a intereses y después a capital. 3. (...) 4. Si llegado el
termino proyectado de pago del crédito, el mismo no se hubiere cancelado, por razón de la cuota constante e incremento del DTF durante la vigencia del crédito, EL CLIENTE continuara pagando la misma cuota hasta su cancelación total.” De conformidad con lo anterior, es claro que la entidad financiera demandada, informó al demandante la forma en que se liquidaría el crédito, señalando concretamente que sucedería respecto de una variación de la tasa que generara un mayor cobro de intereses y como se cobraría el crédito bajo esta situación, expresándole concretamente que el valor de la cuota no variaría, por cuanto se pactó fija, pero que el saldo resultante del no abono completo al capital de cada una de las cuotas por ser más alto el interés por su variación, seria cancelado con posterioridad a las cuotas pactadas, por el valor de la cuota fija, hasta la cancelación total del crédito. Por esta razón, al hallarse probado que la entidad financiera le informó claramente al demandante los supuestos de la situación por la que hoy presenta la demanda, mediante documentos suscritos por el mismo, los cuales no fueron objeto de reproche o desconocimiento en el traslado de excepciones, no se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad financiera demandada, y por el contrario, se configura una desatención parte del señor VÁSQUEZ ROJAS a sus deberes de autoprotección, al no revisar los términos y condiciones del contrato que se reitera se le pusieron en conocimiento, por tanto se declararan probadas las excepciones que la pasiva denomino: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, “INEXISTENCIA DE DAÑO” e
“INEXISTENCIA DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION”., las culas tienen la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso, no se estudiaran los demás medios exceptivos. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones que la pasiva denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” “INEXISTENCIA DE DANO” e “INEXISTENCIA DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACÁ GARCÍA POR ETA 2
Asesor Delegatura para Fungiónes JurisdiggionariAciÓN e VÍ ppt GRM PA E o c i f O T r e s o ñ o r a n m Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. s o n e c
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