SFC - Contrato de mutuo Comisión por garantía. 2018024954
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Comisión por garantía. 2018024954
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
LA
SUPERINTENDENCIA FIN
= e AS Bees NENA, la: DELEGATURA PARA FUN Trámite: 508-FUNCIONES ccIOLES Anexos: No Interno l Tipo Doc: 249SENTENCIA ICIPADA Folios: 2 : Aplica Á: 1-7 BANCO Encadenado: NO 80000 ; Remitente: 80000 O0Oe DELEGATURA PARA F Solicitud: s e a e ¡ Destinatario: DEP 80000 80000-DELEGATURA e 584 02 00 s o l 8 1 0 2 N U J 5 1
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2018024954 506 — Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada Expediente: 2018 - 0436 , .
Demandante: LILIANA ANDREA PEREZ PEREZ
Demandado: BANCOLOMBIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, sin que sea necesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, por lo que procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora LILIANA
ANDREA PÉREZ PÉREZ formuló demanda en contra de BANCOLOMBIA S.A., solicitando, no le sea cobrada la suma de $276.016 correspondiente al fondo de garantias, rubro respecto del cual manifiesta que al momento de la adquisición del crédito educativo no le fue explicado o informado por parte del asesor de la entidad demandada; pretensión a la que se opone el establecimiento de crédito pasivo con sendas excepciones de mérito, indicando que al momento de celebrarse el crédito se le informó al demandante la existencia de la garantía con el fondo de garantías y el valor de la misma. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en la demanda y la contestación, las partes no discuten la existencia del contrato de mutuo, negocio que se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: ”... una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato por naturaleza es remunerado. Ahora, en cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero — (así como de los demás emolumentos pactados entre las partes, tales como: comisiones, cargos, primas de seguros, costos o comisiones de garantía etc.), oportunidad en la que nace el contrato mismo — mientras que para el mutuario — señora PÉEZ PÉREZlo es el pago de la remuneración convenida y la
restitución de la suma mutuada. Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre a la equidad natural”. De otra parte, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder.negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 594.02 00 — 5 9402 01 MINHACIENDA 4 TODOS PORUN
NUEVO PAÍS
www.superfinanciera.gov.co PAZ EQUIDAD EDUCACION SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitución Política). Ahora, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo 'anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las
obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6? de la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero, entre otras: (í) revisar "los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (ii) "observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo de! artículo 11 Ley 1328 de 2009). En el caso bajo examen, la actora reprocha que la entidad demandada no le dio la información suficiente para poder conocer la existencia de la garantía con el fondo de garantias y por lo tanto solicita se le exima de dicho pago, pretensión que habrá de ser despachada desfavorablemente, en la medida que la entidad demandada junto con la contestación de la demanda allegó la solicitud de desembolso (fl.50), la cual aparece firmada y con el número de cédula de quien presenta la demanda, que como se indicó en precedencia no ha sido tachada u objeto de reproche por la actora, y de la que se advierte que desde antes del desembolso del crédito se informó a la demandante la existencia de la comisión FGA por la suma de $276.016. De igual forma, a folio 49 obra la autorización FGA, suscrita por la demandante, de fecha 19 de
septiembre de 2017, mediante la cual aceptó la garantía FGA para respaldar el crédito educativo, obligándose allí mismo al pago de la referida comisión, documentales respecto de las que es preciso indicar no contienen cláusulas que puedan calificar como abusivas, desproporcionadas o en perjuicio o contraposición de los intereses de la demandante, pues no se observa limite o restricción a los derechos del consumidor o exonera a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009), y en consecuencia su cumplimiento resulta exigibles a las partes, las que además contienen “información relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones del acreedor y los mecanismos que aseguren su eficaz ejercicio”, tal y como lo establece el literal a numeral 1.3.2.3,1., Capítulo Segundo de la Circular Básica Contable y Financiera, de lo que se concluye que la entidad financiera demandada suministró, de manera clara, comprensible y legible a la señora PEREZ PÉREZ la información mínima que facilitaría “e! entendimiento por parte del deudor potencial de los términos y condiciones del contrato”, acreditándose con ello que tenía pleno conocimiento de la comisión del FGA sin que hoy pueda desconocer su contenido y alcance, o negarse a su cumplimiento. Ahora, en lo que tiene que ver con la manifestación de que la autorización del FGA (fl.49) se encuentre adulterada por cuanto que fue llenada con unos ingresos mensuales diferentes a los de la demandante, advierte el Despacho que al plenario no se allegó prueba alguna que soporte
el dicho de la actora, ni tampoco esa circunstancia habilitaria a la actora para no pagar la comisión FGA. En tal medida, no se encuentra acreditado un incumplimiento de BANCOLOMBIA S.A. por lo que Delegatura declarará probada la excepción de “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” mediante la cual se enervan las pretensiones de la demanda y relevan al Despacho del análisis de las restantes. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A
RESUELVE
P R I M E R O : D E C L A R A R P R O B A D A l a e x c e p c i ó n q u e l a e n t i d a d d e m a n d a d a i n t i t u l ó " C U M P L I M I
E N T O D E L A S O B L I G A C I O N E S C O N T R A C T U A L E S P O R P A R T E D E B A N C O L O M B I A p o S r . A l . a ” s r a z o n e s e x p u e s t a s e n l a p a r t e m o t i v a d e e s t a p r o v i d e n c i a . S E G U N D O : N E G A R l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : S i n C O N D E N A e n c o s t a s . E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a a r c h í
v e s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E , V ROSE U U A V / U A V S E R O P N Ó I C A C I F N U N 6 0 . o N 0 d w i s E r o p ó c i f i t o n e $ r o ñ e t n a o t u a l E L 8 0 2 N U J 8 1 . 2 L L I o a