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SFC - Contrato de mutuo Compra de cartera 2019119695

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo Compra de cartera 2019119695
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019119695-029000

Fecha: 2020-04-07 17:15 Sec.día3708

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019119695-029-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-2637

Demandante : DAVID ENRIQUE GOMEZ LOPEZ

Demandados : BANCO POPULAR Anexos : Encontrándose el proceso para continuar con el trámite que en derecho corresponde, y estando reunidas las condiciones establecidas en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, siendo suficientes las pruebas allegadas al plenario para adoptar una decisión de mérito y en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia celebrada el pasado 30 de enero del año 2020, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA El señor DAVID ENRIQUE GÓMEZ LOPEZ formuló acción de protección al consumidor, prevista en el artículo 24 del Código General del Proceso, en armonía con el 58 de la Ley 1480 de 2011, en contra del BANCO POPULAR S.A., mediante la cual se pretende “… se obligue al BANCO POPULAR, a reconocer el DESESTIMIENTO, del Crédito que en su momento presente, … por la suma de $1.601.373 PESOS M/CTE”. … y según esta entidad que no se podía dicho desistimiento por cancelación anticipada sin importar que el cheque girado por ellos estaba a nombre del Banco Sudameris GNB y un resto de dinero en mi cuenta de ahorro la cual en todo momento permaneció bloqueada …”, manifestando para tal efecto que acordó con el Banco Popular la compra de la cartera del crédito que tenía con el Banco Sudameris GNB. Como sustento de lo pretendido, señaló que conforme las gestiones realizadas, tomó el crédito con Banco Popular por la suma de $55.000.000 con cuota fijas mensuales de $960.630; así mismo, indicó que dicha entidad financiera le entregó el cheque de gerencia No.5372463 por valor de $53.559.894 a nombre del Banco Sudameris, sin embargo, cuando llegó a esta última a entregar el título valor le fue ofrecida una refinanciación que era mejor a la opción que le daba la entidad demandada. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Igualmente, manifestó que la asesora del Banco GNB le informó que contaba con un mes para devolver el

cheque al Banco Popular, pero que cuando llegó a este Banco (13 de febrero de 2019) le informaron que el dinero ya había sido desembolsado en su cuenta de ahorros, por lo que le correspondía cancelar la totalidad del crédito. Por su parte, la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones con la excepción intitulada como “MATERIALIZACION DEL CONTRATO DE MUTUO – LEGITIMACIÓN DEL COBRO EFECTUADO”, fundada en que el día 16 de enero de 2019 el demandante solicitó un crédito de libranza por valor de $56.000.000, aprobado el 21 de enero de 2019 y desembolsado el 22 de enero del mismo año en la cuenta de ahorros No. 230-220-84951-7 de titularidad del actor. Así mismo, precisó que el señor GÓMEZ LOPEZ “… solicitó el desistimiento del crédito el 14 de febrero de 2019, pero a esta fecha ya se había llevado a cabo el estudio, aprobación, desembolso del crédito y retiros por la cliente del valor del crédito desembolsado …” y que “ …atendiendo a que lo anterior no es un desistimiento sino una cancelación anticipada del crédito, a la cliente se le desembolso la suma de $ 56.000.000 y sobre esta suma una vez aplicados los valores objeto del crédito, el cliente registró un saldo pendiente por pagar por capital de $1.601.373, más los intereses de mora y corrientes causados, (…)”: Acorde con los anteriores antecedentes, no existe discusión que la controversia que atañe a esta acción subyace de un mutuo, cuya definición está prevista en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el

cual “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, contrato de préstamo de dinero de naturaleza mercantil dada la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso, conforme con lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – señor GÓMEZ LOPEZ – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). Así mismo, es del caso indicar que de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 2221 del Código Civil y el artículo 2222 de la misma codificación el referido contrato únicamente se perfecciona con la tradición, es decir, con la entrega del dinero, la cual a su vez transfiere el dominio, siendo de competencia del deudor proceder a su pago en los términos y condiciones pactadas. En virtud del respeto a lo convenido, el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones libremente acordadas por parte de los intervinientes en el negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a

aquellos la asunción de las consecuencias que les sean desfavorables, entre otras asumir el pago de los gastos, costas o expensas que se ocasionen con ocasión de la falta negocial que su conducta genere, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que no obstante la voluntad bilateralmente plasmada, el contrato suscrito, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren el Título I de la Ley 1328 de 2009. Sobre el particular, es de mencionar que los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la precitada Ley 1328, elevaron a principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, que instan a la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co estos reciban la información y/o la atención debida, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5º de la Ley en cita, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese

mismo canon normativo. Bajo este contexto, para efectos de establecer si la entidad demandada estaba facultada contractualmente para el cobro de la suma de $1.601.373, que según la misma incorporan conceptos atinentes a capital, intereses corrientes, moratorios, seguros y honorarios, así como gastos de cobranza, se procede a realizar el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario a la luz de la sana crítica y la comunidad de la prueba. A este respecto, téngase en cuenta que al expediente (derivado 015) dentro de las documentales aportadas en oportunidad se allegó solicitud de seguro, igualmente se aportó solicitud de crédito de fecha 16 de enero de 2019 y el pagaré, con las que se instrumentalizó el crédito materia del presente debate, las cuales se encuentran debidamente suscritas por el actor y no han sido cuestionadas o desconocidas. De otra parte, en el mismo derivado se aportó comprobante de pago de crédito individual de fecha 14 de febrero del año 2019, por la suma de $53.559.894 registrado como abono extraordinario y la autorización de descuento de la cuenta de ahorros del demandante, de fecha 28 de marzo de 2019, por la suma de $1.641.000. Adicionalmente acompañó copia de la reclamación presentada el 1 de febrero de 2019, en la que se registra lo siguiente: Sumado a lo anterior, obra copia del cheque de gerencia No. 5372463 por la suma de $53.559.894, girado el 31 de enero del año 2019 a favor del banco GNB SUDAMERIS S.A., así mismo, la copia del extracto de la cuenta de ahorros del mes de enero de 2019, del que se puede apreciar que la entidad demandada el 22

de enero de 2019 puso a disposición del cliente la suma de $55.994.437, monto depositado en la cuenta de ahorros y que habría de ser abonado al Banco GNB Sudameris mediante el cheque de gerencia al que se hace alusión. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co De conformidad con lo anterior, encuentra acreditado la Delegatura que a pesar de que el demandante solicitó el desistimiento del crédito el 14 de febrero de 2019, lo cierto es que para esa fecha el Banco Popular ya había cumplido con las obligaciones que le correspondían, es decir, la de entregar el dinero objeto de mutuo, es cual fue depositado y entregado al señor Gomez López conforme las mismas instrucciones impartidas por el cliente, con lo cual el contrato se perfeccionó y empezó a generar obligaciones para las partes, que para el actor lo era su pago de acuerdo a las erogaciones pactadas. En esta medida, no existe incumplimiento atribuible a la entidad financiera demandada producto del cobro de los dineros de que se duele el actor, puesto que los mismos corresponden a valores generados por el perfeccionamiento del contrato, por lo que se declarará probada la excepción de “MATERIALIZACION DEL CONTRATO DE MUTUO – LEGITIMACIÓN DEL COBRO EFECTUADO” denegándose en consecuencia las pretensiones de la demanda. En relación con las costas del proceso no se impondrá condena en tal sentido, por no aparecer causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo denominada “MATERIALIZACION DEL CONTRATO

DE MUTUO – LEGITIMACIÓN DEL COBRO EFECTUADO”.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

En firme esta decisión, archívese el expediente dejando las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY

Revisó y aprobó:

--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 8 de abril de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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