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SFC - Contrato de mutuo Compra de cartera. Inconformidad con las condiciones del crédito. 2018128985

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo Compra de cartera. Inconformidad con las condiciones del crédito. 2018128985
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCL pu

DELEGATURA PARA F

2018128985-Q10-000 Radicación Forios Anexo aNo E SIC e fa Le 80000 NO

Encadanado: VAS

AV 1-49 Mak e 2018 Dl 21

Aud: Solici p

Delegatura Secretaria l enitenta: 00 02 Te18f

DELEG PORBTARIA a e a ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSI e mii ecc di MENE

DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018128985

506 JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-2224

Demandante: JORGE MARLON DOUGLAS TIMARAN CASTILLO.

Demandado: BANCO AV. VILLAS S.A.

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionates de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.

SENTENCIA

Mediante escrito presentado a esta delegatura, el señor JOSÉ MARLON DOUGLAS TIMARAN CASTILLO, solicitó en nombre propio se ordenara al BANCO AV, VILLAS S.A.; 1) desista de continuar con el trámite y cobro del crédito No. 0024229769; ii) desista de imponerle un nuevo crédito cobrándole el crédito No. 0024229769 por cuantía de $10.029.023,00 y iii) Deje el crédito anterior que tenía, el cual se identifica con el número 0021225348 cuyo valor para el mes de septiembre de 2018 correspondería a $9.161.088,00, (fl. 8). Notificada la entidad BANCO AV. VILLAS S.A., se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda excepcionado la existencia de "CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, defensa que en síntesis radica en el hecho de que fueron satisfechas las pretensiones estipuladas por el demandante, (fls. 44 a 47 ib.). Sobre la excepción, se corrió traslado a la parte actora (fl. 54 ejusdem), quien no se pronunció (fl. 55 ¡bidem). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre JOSÉ MARLON DOUGLAS TIMARAN CASTILLO con el BANCO AV

VILLAS S.A.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. : Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5940201 6) El emprendimiento | mintacienda www.superfinanciera.gov.co es de todos SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Co Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que pacífico resulta que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de mutuo por via de crédito financiero, a través del cual la entidad bancaria o persona jurídica autorizada, entrega a la otra parte, sea persona natural o jurídica, cierta cantidad de dinero con cargo de restituirlo en la suma pactada en el contrato, el tiempo establecido para ello (plazo) y junto con la remuneración pactada dentro de los limites especiales que la Ley dispone para tal finalidad, (arts. 1163 del C. de Co. y siguientes; y art. 2221 del C. C. y sucesivos.). Decantado to anterior, importante resulta hacer las siguientes precisiones que servirán de estribo para resolver la controversia puesta al resorte de esta jurisdicción, a saber, a) entre las partes se suscribió un contrato de mutuo identificado con el número 0021225348 por valor de $10.706.338,00, desembolsado el 27 de junio de 2016, con un plazo de 109 cuotas mensuales sucesivas y una tasa del 13.94%, pues de ello dan cuenta las documentales vistas a folios 17, 24 a 25 y 50; b) Posteriormente, se suscribió un nuevo crédito entre las partes con el número 0024229769 por un monto inicial de

$12.708.592,00, desembolsado el día 27 de abril de 2018, plazo de 96 cuotas mensuales y sucesivas y una tasa de % del 13.75%, (fis. 18, 23, 26 a 27 y 49 cdno. 1); ec) Con ocasión del reclamo efectuado por el señor Timaran Castillo respecto de esta segunda obligación y la no entrega de un saldo a favor que en su entender ascendía a la suma de 3 millones de pesos, el banco demandado según se puede inferir de sus extractos, y al no perfeccionarse el mutuo en la entrega total del dinero pedido en préstamo, procedió a modificar la condición de capital proporcionado, pues de los extractos expedidos para los meses de agosto y septiembre de esta anualidad se puede verificar el ajuste por este concepto advirtiéndose que su cuantía pasó de $12.708.592,00 a $9.695.676,00, esto es, que la diferencia de $3.012.916,00 se restó para proceder a su cobro únicamente por lo efectivamente entregado, para permanecer incólumes las demás condiciones atrás señaladas, (fls. 26 a 27). Ahora bien, el cambio que se hizo respecto del monto no fué aceptado por el demandante, quien además en su escrito de demanda, sostiene que las condiciones de tasa se vieron también incrementadas, siendo ésta, en su sentir, superior a lo pactado en el crédito 0021225348 que fuera recogido con el actual crédito y que es materia de disputa. Son estas las razones que motivan al actor a solicitar la cancelación del crédito número 0024229769 y mantener incólume el mutuo identificado con el número 0021225348.

Con ocasión a lo solicitado por el actor, el banco demandado procedió a retrotraer toda su actuación y dejó vivo el crédito 0021225348 con las condiciones pactadas tal y como se advierte de los documentos visibles a folios 48 a 50 del plenario, material probatorio gue tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del C. G. del P.). De los documentos señalados se observa que la obligación cuestionada, esto es, la número 0024229769 por un monto de $12.708.592,00 aparece con un saldo en "0.00" y con anotación C”, accediendo al primer pedimento de la demanda, así mismo, ta segunda petición también fue aceptada, pues la modificación que tue hecha frente al capital y que el señor José Marlon entiende como un nuevo crédito, también fue reversada, para en su lugar consentir la pretensión tercera, es decir, que el crédito anterior, el identificado con el número 0021225348 volvió a tener vigencia, obligación que tiene la anotación “A” y se refleja con un saldo a corte de la expedición de la certificación, 15 de noviembre de 2018, de $8.856.902,00 con las mismas condiciones que en su momento fueron pactadas en cuanto a plazo e intereses, por las partes aquí en juicio, (fl. 48), instrumentos que llevan a concluir que fueron satisfechas las solicitudes elevadas en la demanda. Ahora, en vista que el demandante guardó silente conducta frente al traslado que se le hizo de las excepciones y prueba documental del Banco demandado, es que habrá de

estarse a los acervos renglones atrás relacionados, los cuales permiten concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma conforme al articulo 57 de la Ley 1480 de 2011. S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A ro + N o s e i m p o n d r á c o n d e n a p o r c o n c e p t o d e c o s t a s a l n o a p a r e c e r é s t a s c a u s a d a s , d e c o n f o r m i d a d c o n e l n u m e r a l 8 d e l a r t í c u l o 3 6 5 d e l C ó d i g o G e n e r a l d e l P r o c e s o . E n c o n s i d e r a c i ó n a l o a

n t e r i o r m e n t e e x p u e s t o , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y ,

RESUELVE

P R I M E R O : D e c l a r a r s a t i s f e c h a s l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d

e m a n d a e n l o s t é r m i n o s e x p u e s t o s e n l a p a r t e m o t i v a d e e s t a p r o v i d e n c i a . S E G U N D O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . C u m p l i d o l o a n t e r i o r , p o r S e c r e t a r í a a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E , HIL Y SOLANI legatura Asesora para Funciones Jurisdi DASG y teria ¡GACIÓN POR E 2.30 E O N . o N o d a t s E r o p e ó c i f i t o n 8 8 r o i r e t n a el auto2 8 D I C 2 0 1 8 _ — — a . s Ñ o A E

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