SFC - Contrato de mutuo Compra de seguro Prescripción. Falta de legitimación en la causa por pasiva 2019050947
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Compra de seguro Prescripción. Falta de legitimación en la causa por pasiva 2019050947
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019050947-024000
Fecha: 2020-06-17 11:22 Sec.día3862
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019050947-024-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-1214
Demandante : ELVIA CRISTINA PAEZ AYALA
Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Anexos :
Demandante 2 : SANDRA GIOVANNA JÍMENEZ PAEZ
Demandado 2 : BANCO W S.A. Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada
la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Las señoras ELVIA CRISTINA PAEZ AYALA y SANDRA GIOVANNA JIMENEZ PAEZ, representadas por su apoderado LUIS FERNANDO PINZON GOMEZ, promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de AXA SEGUROS COLPATRIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de Vida celebrada entre el señor FRANCISCO JAVIER JÍMENEZ VIVAS (Q.E.P.D.) y la aseguradora demandada y, en consecuencia, la entidad
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www.superfinanciera.gov.co accionada procediera al pago del 100% de los créditos números 121L00803616 y 121L00803617 que el señor Jiménez Vivas contrajo con el BANCO W S.A., entidades vigiladas. Admitida la demanda, fue notificada debidamente a la aseguradora demandada AXA SEGUROS COLPATRIA S.A., entidad que propuso sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, en virtud de la cual aduce con base en el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al consumidor
financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción prescribió toda vez que se interpuso el 12 de abril de 2019, es decir, más de un año después de la terminación del contrato de seguro que tuvo lugar el 15 de abril de 2017, fecha en que falleció el señor FRANCISCO JAVIER JIMENEZ VIVAS (Q.E.D.P.) (Derivado 2019050947-008-000), luego de contestada la demanda por la aseguradora, se vinculó como litisconsorte por la parte pasiva al BANCO W S.A., entidad que igualmente después de notificada contestó la demanda dentro del término correspondiente aduciendo con excepción también la caducidad de la Acción de Protección al Consumidor (Derivado 2019050947-021-000). De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Derivados 2019050947-014-000 y 2019050947-022-000), quien guardó silencio como consta en los informes secretariales que reposan en el expediente a derivados 2019050947-015-000 y 2019050947-023-000.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se
resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral
3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre BANCO W S.A. como tomador y beneficiario oneroso y AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. como aseguradora, donde fue designado como asegurado el señor Francisco Javier Jiménez Páez (q.e.p.d.), quien además era deudor de las obligaciones identificadas con los números 121L00803616 y 121L00803617 con la citada entidad financiera.
Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conllevan a
que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, conforme al Registro Civil de Defunción obrante a folio 27 del plenario (derivado 2019050947000-000), se encuentra que la fecha del fallecimiento del señor FRANCISCO JAVIER JIMENEZ VIVAS (q.e.p.d.) ocurrió el 15 de abril de 2017. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento del señor JIMENEZ VIVAS se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 15 de abril de 2018 ante la ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente
por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al 15 de abril de 2017, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, las demandantes aportaron el escrito de contestación a su reclamo dirigido a BANCO WWB S.A. Y/O SRA. ELVIA CRISTINA PAEZ AYALA emitido por AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. fechada del 27 de mayo de 2017 en donde se expresa “… Así las cosas, considerando que el análisis de la historia clínica antes mencionada, se establece que el señor Francisco Javier Jiménez Vivas, no declaro su verdadero estado de salud, la Compañía les informa que niega el pago de la indemnización requerida y procede a objetar formalmente su solicitud de indemnización con base en las circunstancias descritas y con fundamento en la cláusula de “Declaración de Asegurabilidad” y en los Artículos del Código de Comercio anteriormente citados. …” (folio 15 del derivado 2019050947-000-000), documental que no fue
desconocida y cuya existencia demuestra que la demandante reclamó el pago del amparo básico de vida antes de la fecha en la que la aseguradora respondió comunicando la objeción al pago de la identificación. De lo anterior, no se puede llegar a conclusión diferente a que la demandante a través de la entidad financiera acreedora realizó la reclamación antes del 27 de mayo de 2017, operando la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 en dicha oportunidad, como no se tiene constancia o certeza del día en el que las demandantes presentaron la reclamación estudiada, se tomará la fecha de respuesta de la entidad aseguradora como la fecha en la que se interrumpió el término. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 27 de mayo de 2017 por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 27 de mayo de 2018. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 12 de abril de 2019 (folio 1 derivado 2019050947-000-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo
que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Superado lo anterior, le corresponde entonces al Despacho establecer, si para el BANCO W S.A. es viable que prospere la excepción propuesta “Caducidad de la Acción de Protección al Consumidor”, sobre la cual es necesario recordar que la misma entidad financiera en su contestación de la demanda (derivado 2019050947-021-000) informó que el crédito otorgado en vida al señor FRANCISCO JAVIER JIMENEZ VIVAS subsiste y se encuentra pendiente de pago, como lo expresa en el acápite de pretensiones así: “… el BANCO W S.A. se opone a todas y cada una de las que implique para el BANCO W S.A. reconocimiento, reembolso, reintegro o pago en favor de la parte demandante por cuanto a la fecha subsiste a cargo de la misma, un saldo insoluto a capital y en mora por valor de $124,020,692.” Razón por la que no es viable atender favorablemente la excepción propuesta, por no tenerse fecha de terminación del contrato de crédito como si ocurre con el contrato de seguro al desaparecer un elemento esencial como lo es el riesgo asegurable con la muerte del asegurado. Así las cosas y reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a establecer si el BANCO W S.A. se encuentra
contractualmente obligado al reconocimiento del saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vida por el señor FRANCISCO JAVIER JIMENEZ VIVAS con dicha entidad. Para este propósito, atendiendo que la pretensión no deviene necesariamente del cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de seguro de vida grupo analizado, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del citado reconocimiento frente al régimen de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, como fuera expuesto al inicio de la presente decisión, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, se encuentra que las demandantes realizaron el ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BANCO W S.A. con la
narración de los hechos que según la parte actora ocurrieron cuando el señor JIMENEZ VIVAS (Q.E.D.P) tomó los créditos y diligenció la solicitud individual de seguro vida grupo deudores con la entidad financiera, hechos que no les constan directamente, pues la persona que lo acompañó en tal diligencia fue la señora Margarita Jiménez Vivas. Sumado a lo anterior, la entidad financiera en su contestación de la demanda controvirtió tales afirmaciones, argumentó su debida diligencia y cumplimiento de sus obligaciones contractuales tanto en el proceso de suscripción y afectación del seguro de vida grupo objeto de la presente acción, describiendo como fue el proceso de colocación de los créditos y la suscripción de los documentos para adquirir los mismos y el seguro de vida grupo deudor, aportó pruebas documentales dentro de las cuales se encuentran copia de la constancia de aceptación de condiciones de asegurabilidad suscrita por el señor Jiménez Vivas con huella digital impresa. A su turno, también debe valorarse la documental consistente en la copia del correo fechado del 29 de septiembre de 2016 (en la carpeta de anexos derivado 021) enviado por la señora Natalia Valencia Dávila funcionaria del Banco, mediante el cual informa que se comunicó con el señor Jiménez Vivas para solicitar el pago de las cuotas de los créditos, expresando lo siguiente: “acabó de hablar con el señor quien afirma que no cancelará porque dice no tener quien le Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co realice el pago ni tampoco le revise sus cuentas…” documentales que no fueron controvertidas por la
parte actora, así como que los créditos se encontraban en mora por falta de pago de las cuotas. Así las cosas, no se encuentra probado incumplimiento por parte de la entidad financiera, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado, por lo que al no existir elementos que soporten amparo reclamado, se declarara de oficio la excepción AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO W S.A., lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, propuesta por AXA SEGUROS COLPATRIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “Caducidad de la Acción de Protección al Consumidor”, propuesta por el BANCO W S.A., de conformidad con lo previamente expresado.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO W S.A. conforme con lo expuesto en la presente decisión.
CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Copia a: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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Elaboró:
ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY
Revisó y aprobó:
--HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de junio de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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