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SFC - Contrato de mutuo Condiciones iniciales. Deberes de información. Liquidación de cuotas, cuota fija, interés variable Delegatura para Funcio -2019041693

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de mutuo Condiciones iniciales. Deberes de información. Liquidación de cuotas, cuota fija, interés variable Delegatura para Funcio -2019041693
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019041693-025000

Fecha: 2020-03-10 13:48 Sec.día4352

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019041693-025-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : EXP: 2019-1067

Demandante : CAROLINA RESTREPO RAMIREZ

Demandados : ITAÚ; BANCO CORPBANCA; Anexos : De conformidad con lo dispuesto en audiencia anterior, acorde con lo previsto en el inciso 2º del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA La señora CAROLINA RESTREPO RAMIREZ demandó a BANCO ITAU COORPBANCA S.A. solicitando que se obligue a la entidad financiera a mantener “…las condiciones acordadas …” para el contrato de mutuo denominado Credivehículo identificado con el número terminado en 4200 y como consecuencia de la anterior declaración se obligue a la demandada a (i) liquidar “por valor de $308.450,08” la última cuota de la citada operación de crédito, (ii) abstenerse de “…de realizar cualquier reporte por falta de pago a la presente deuda” y (iii) dar respuesta en los tiempos de Ley. (Derivado 0). Frente al escrito demandatorio, la entidad financiera se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones tituladas como “HECHO SUPERADO – COBRO DE LO DEBIDO” y “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, las cuales soportó indicando que “…la accionante CAROLINA RESTREPO RAMIREZ suscribió contrato de mutuo con tasa variable por 60 meses. Dicho contrato fue ejecutado por ambas partes en su totalidad y a la fecha la accionante no adeuda ninguna suma por este crédito”, así como que Banco Itaú respetó las condiciones del crédito otorgado (Derivado 06). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien guardó silencio (Derivado 7 y 8). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos

57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre quienes son parte en la presente acción. Como punto partida, encuentra la Delegatura que el negocio jurídico en torno al cual gira la discusión es un mutuo o préstamo de consumo que se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por BANCO ITAÚ COORPBANCA S.A. al demandante, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma

mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). Ahora bien, respecto a las obligaciones que surgen del mismo, resulta pertinente señalar que la Ley 1328 de 2009 estableció para el otorgamiento de productos financieros, que los consumidores tienen derecho a recibirlos en condiciones informadas. En este sentido, el literal a) de su artículo 5 señala que los consumidores financieros deben “…recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas” y el literal f de su artículo 4, estableció también como obligación especial de la entidad vigilada la de “Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos”. Lo anterior sin perjuicio de las prácticas de protección propia de los consumidores, a quienes corresponde, conforme el literal b del artículo 6 de la Ley en comento “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas

necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”. De lo anterior se concluye que existen obligaciones tanto en cabeza de las entidades vigiladas de cumplir con lo ofertado, como de los consumidores, que deben informarse sobre los productos que piensan adquirir o emplear, todo ello en el marco del contrato suscrito entre las partes y siempre que sus disposiciones no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Decantado lo anterior, precisa la Delegatura que conforme a la documental obrante en la actuación, el problema jurídico a resolver se circunscribirá a establecer si existe responsabilidad contractual de BANCO ITAU CORPBANCA por las condiciones aplicadas al contrato de mutuo número 440154542 de titularidad de la señora CAROLINA RESTREPO RAMIREZ y en caso afirmativo si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, téngase en cuenta que en el escrito de demanda, se indicó que “…en el año 2014 la entidad financiera anteriormente llamada HELM BANK ahora ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. aprueba crédito con cuota fija y tasa de interés de 12.26%”, que como resultado de dicha operación, “… la entidad financiera HELM BANK ahora ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. realiza desembolso por $22.860.336 y me entregan proyección de pagos el día 29 de abril de 2014 con valor de cuota de $476.457,53.”, cuyas cuotas comenzaron a pagarse

“el 2 de mayo de 2014 …”. Seguidamente, se señaló que el día 1 de abril de 2014, según la proyección de pagos, el valor de la última cuota tenía un valor de $308.450, sin embargo, que al realizar una consulta de su producto vio que el día 18 de marzo de 2019 le informaban que el saldo de su obligación era por la suma de $1.460.598,58, por lo que tal cambio obedecía “…a un cambio arbitrario, que vulnera mi derecho como usuario, toda vez que estas cuotas obedecían a una negociación a la cual se llegó de mutuo acuerdo” (Derivado 000). De cara a lo indicado en la demanda, revisada la documental oportunamente allegada por las partes se encuentra que la actora aportó el plan de pagos que obra a derivado 000 del radicado del expediente, la cual registra que la tasa estaba compuesta por un componente fijo y otro variable como lo es la tasa de referencia atada al DEPOSITO A TERMINO FIJO DTF. Ahora, frente a la información de las condiciones aplicables al contrato de mutuo terminado en el número 4200 obra en el expediente memorial que incorpora los extractos del crédito, los cuales registran mes a mes las condiciones aplicables al referido contrato y en el que se indica la fecha límite de pago, el número de cuota a pagar, el valor de la misma, la línea de crédito, el saldo a capital y el valor desembolsado (Derivado 019). Siendo relevante señalar que para cada periodo se precisa el interés corriente, el cual se expresó en términos anuales, así como también que dicha tasa varió mensualmente, como a manera de ejemplo se

puede destacar respecto de la cuota 11 donde se le aplicó una tasa del 14.11% E.A. mientras que la cuota 23 se liquidó con una tasa del 28.89% E.A., lo que refleja el comportamiento variable de la tasa, con cuyo conocimiento contaba la demandante a partir de los mencionados extractos. De otro lado, se encuentra el documento denominado pagaré, el cual está firmado por la señora CAROLINA RESTREPO MARTINEZ y cuyo contenido no fue tachado de falso o inexacto, dentro del cual se establecieron las siguientes condiciones “La amortización del capital se hará en sesenta 60 cuotas pagaderas mensualmente, la primera de ellas pagadera el primero (1) de mayo de Dos mil catorce (2014) (…). Durante el plazo reconoceré(mos), intereses a la tasa del costo promedio de costo promedio de certificados a depósito a término DTF, que el Banco de la República señale semanalmente y que a la fecha de expedición del presente pagaré es tres puntos sesenta y siete por ciento (3.77%) trimestre anticipado pagadera en su equivalente mes vencido, que de acuerdo con lo previsto en las normas expedidas por la Superintendencia Bancaria, la tasa equivale a tres punto ochenta y seis por ciento (3.86%) adicionada en nueve punto cuarenta y nueve (9.49) puntos” (Derivado 6). Así mismo, obra el documento titulado “información del producto o crédito solicitado”, firmado por la demandante y que no fue desconocido, en el que se indicó “Centro de costo poblado 859, ciudad y fecha Medellín 1 de abril de 2014”, y en el que se consigna que “…se diligenció que el capital correspondía a la

suma de $22.886.336, con un plazo a 60 cuotas, periodo de gracia cero, se señaló que la tasa del crédito Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co era variable, con periodicidad vencida y tasa nominal DTF + 8.75” (Derivado 6). Siendo de agregar que esta documental con sello de la entidad financiera con fecha de recibo del 1 de abril de 2019. De otro parte téngase que la demandante en el escrito introductorio indicó que realizó “…una consulta de saldo actual el día 18 de marzo de 2019 y allí me están informando que mi deuda es de $1.460.598,58, tal como lo muestra la siguiente imagen” frente a lo cual se encuentra que la imagen aportada por la actora indica detalle de tu credivehículo 4200, saldo actual es $1.460.598,58, capital inicial 22.860.336, fecha desembolso 08/04/2014, fecha de vencimiento 01/04/2019, periodicidad cobro de intereses mensual meses amortizados, próximo pago 1 de abril de 2019 por $1.485.610.70, tasa pactada D.T.F. Nominal (TA), tasa 14.140%TA. (Derivado 000), de lo que se encuentra acreditado que en las documentales suscritas por la actora, así como la información que aparecía en los movimientos del crédito, se le había informado a la demandante que la tasa para la liquidación del crédito de la demandante tenía dos componentes uno fijo y otro variable correspondiente a la tasa de DEPOSITO DEL TERMINO FIJO -D.T.F

-. Respecto a las características y metodología del cálculo de la TASA DE DEPOSITO A TERMINO FIJOD.T.F.- se encuentra que la Resolución 17 de 1993 y 42 de 1988 ambas expedidas por el Banco de la República, estas indican que “La tasa variable DTF a que se refiere la Resolución 42 de 1988 de la junta monetaria, continuará calculándose semanalmente por el Banco de la República con base en el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a noventa (90) días de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda” de lo que no existe duda que dicho porcentaje corresponde a un indicador económico fluctuante. Es de agregar, que esta última connotación, el de indicador, no requiere de prueba al ser un hecho notorio de conformidad al inciso final del artículo 167 y 180 del Código General del Proceso, lo que lleva de suyo a concluir que el valor de alguna o de una de las cuotas podía variar debido al carácter cambiante de la tasa. Así las cosas, encuentra la Delegatura que la entidad financiera le informó a la actora que dentro de las condiciones del contrato de mutuo esta tenía una tasa determinada por el valor de la rata DEPOSITO A TERMINO FIJO -DTFy un spread fijo equivalente a 8.75 puntos, la cual presentaba un comportamiento variable dada la naturaleza del indicador, lo que derivaría en que el valor de la cuota pudiera cambiar, circunstancia que no se ve desvirtuada con la información contemplada en el PLAN DE PAGOS aportado por la parte actora y sobre la cual soporta su inconformidad, pues como se mencionó en precedencia,

examinado el mismo se observa que en la parte superior identifica los siguientes datos, “oficina 005, oficina principal, fecha 29/04/2014 cuenta ord-440154542, página 1.1 tasa DTF NOMINAL” (se subraya) y luego se encuentra el crédito amortizado a 60 cuotas discriminando el valor de cada cuota en capital e intereses, de lo que se puede concluir que la tasa variable fue una constante respecto de las condiciones de dicha obligación (Derivado 000), por lo que frente a la aplicación de la tasa no se configura la responsabilidad contractual de la entidad financiera. Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que la liquidación del contracto de crédito correspondió a lo pactado entre las partes, por lo que se declarará próspera la excepción de “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, la cual tiene por virtud negar lo pretendido, razón por la que no se entrará a estudiar los otros medios de defensa propuestos, conforme con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Copia a: Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó:

--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 11 de marzo de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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