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SFC - Contrato de mutuo Condiciones ofertadas del crédito 2020018210

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo Condiciones ofertadas del crédito 2020018210
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020018210-011-000

Fecha: 2020-08-06 15:52 Sec.día11985

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020018210-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-0327

Demandante : EDITH EUCARIS JIMENEZ SUAREZ Demandados : BBVA COLOMBIA En atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, para el caso como no se advierte la necesidad, utilidad y pertinencia del decreto y práctica de más pruebas en tanto con los elementos que existen hay suficiente acervo para resolver, a lo que suma la sanción prevista en el artículo 97 ibídem ante la ausencia de contestación de la demanda en tiempo por la pasiva, es deber del juez proferir sentencia anticipada, (Sent. SC661-2020 del 3 de marzo de 2020 entre otras).

SENTENCIA Mediante escrito y en nombre propio, la señora EDTIH EUCARIS JIMENEZ SUAREZ demandó a BANCO BBVA COLOMBIA S.A. a efecto de que se le ordene liquidar el crédito objeto de reclamo en la tasa del 0.91% convenida con la asesora Yudi Johanna Carrillo Méndez y en consecuencia le sean reintegradas las sumas de dinero excedentes puesto que se le viene aplicando un interés de 1.02%, (pág. 5 derivado 000). Como sustento a sus pretensiones en síntesis sostuvo, que al momento de solicitar un crédito con el banco demandado la asesora que le atendió ofreció una tasa de interés al 0.91%, razón por la cual suscribió y colocó huella en los documentos con los demás espacios en blanco, sin embargo, el crédito se le otorgó en una tasa mayor a la ofrecida, (derivado 000). Notificada la pasiva, presentó de forma extemporánea escrito de contestación de la demanda, (derivado 010).

CONSIDERACIONES

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www.superfinanciera.gov.co Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, es que se estima esta Delegatura puede continuar con el conocimiento del litigio y por ende entrar a pronunciarse sobre la transacción, que es objeto de esta decisión anticipada. Lo primero a señalar antes de adentrarnos al estudio sustancial del proceso, es que al BANCO BBVA DE

COLOMBIA S.A. habrá de aplicársele la sanción prevista en el artículo 97 del CGP., ante su contestación extemporánea, consecuencia que además radica en no tener en cuenta las excepciones que propuso y no dar paso a la valoración de las pruebas que allega como anexos con el mismo, así como a resolver sobre las que pidió. Pues el artículo 164 del mismo canon señala: “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”, y a su turno el 173 señala, “…para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”, (negrilla ajena al texto). Cuya única excepción se prevé en el inciso 4º del artículo 281 ejusdem, esto es, el tener en cuenta “…cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”, (resaltado) a la luz del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Al respecto, recuérdese que una de las cargas y deberes señalados a las partes radica en cumplir el principio de temporalidad que prevé la norma procedimental civil, la cual en esta materia incumbe el observar mínimamente este postulado que el legislador consagró ya que la omisión por el no ejercicio de las acciones que tiene una parte del litigio o ambas en el momento debido, conlleva inexorablemente a la

consecuencia fatídica de no ser escuchada en el juicio o incluso resultar vencida, lo que en efecto acá acontece. Sobre el particular las directrices legales que comandan las notificaciones judiciales (arts. 290 y ss.), así como lo señalado en el artículo 117 ibídem, establecen que: “…los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.”, ya que “…la inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.”, (negrilla ajena al texto), da lugar y permite la aplicación de “…presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.”. En este contexto, la notificación a la pasiva se surtió por aviso conforme da cuenta el derivado 007 el día 4 de marzo de 2020, si en cuenta se tiene que el día anterior se entregó de forma efectiva el comunicado, (inc. 1º del art. 292 del CGP.), en consecuencia, contaba con tres (13) días a partir del día siguiente a la notificación para allegar su escrito de contestación. Nótese que el artículo 91 del CGP., otorga a la demandada en estos casos tres (3) días para solicitar copia de los anexos de la demanda y una vez “…vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”, lapso legal de diez (10) días en atención al presente trámite, (art.

391 inciso 5º). Así las cosas, de cara a la contabilización de los términos corrieron ocho (8) días entre el 5 al 16 de marzo y los cinco (5) días restantes comenzaban a contarse a partir del 13 de abril y hasta el 17, toda vez que con ocasión a la emergencia de salud se suspendieron los plazos entre el 17 de marzo y 8 de abril Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co conforme lo reza la Resolución 001 de 16 de marzo de 2020 expedida por esta Delegatura; y como la pasiva solamente aportó su escrito hasta el día 11 de mayo de los corrientes, es claro que se superó con amplitud el tiempo que por Ley se le otorgaba para ejercer su derecho de defensa. En este caso, el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que, para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de

carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – demandantes – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). Así mismo, que el descuento para proceder al pago de esta obligación nace a través del mecanismo de la libranza, el cual está pactado a efectos de que el pagador del demandante, con cargo a su mesada pensional, realizara el descuento de la cuota mensual destinada a cubrir la deuda, al respecto señala en lo pertinente la Ley 1527 de 2012 “Artículo 1°. Objeto de la libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.”. A su turno, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 prevé que “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad

y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros…”. Además del deber consagrado en el literal b) del artículo 5º pues las vigiladas deben “…suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.”. Dilucidado lo precedente, el parte final del artículo 280 del CGP., señala que es deber del juzgador calificar la conducta de las partes y deducir indicios de aquélla si es del caso, así mismo, como se mencionara renglones antes, el artículo 97 ibídem señala que la falta de contestación de la demanda hará presumir los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda excepción hecha los que la Ley atribuya otro efecto. Respecto a la confesión, el artículo 191 ejusdem señala los elementos a tener en cuenta para que sea posible aplicar tal presunción procesal, reglas que para el caso en concreto y ante la ausencia de contestación de la demanda por extemporaneidad, los circunscribe la norma en contar con capacidad, el poder dispositivo, hechos que produzcan consecuencias jurídicas a quien se tiene por confeso y se funde sobre hechos que la Ley no exija medio de prueba. Derroteros que, enfrentados a los hechos de la demanda, permiten tener por confesos los hechos 1º al 5º, en el sentido de dar como cierto que la aquí demandante, señora Edith Eucaris Jiménez Suarez, se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co contactó con una asesora del Banco BBVA S.A. con la finalidad de obtener un crédito y que está persona en representación del banco le ofreció una tasa del 0.91% mensual. Presunción legal que no pudo ser desvirtuada por la pasiva ya que no se allegó ninguna prueba que demuestre lo contrario, (art. 166 CGP.), no solamente porque el banco desatendió su obligación como profesional de aportar en tiempo los documentos que dieran cuenta de las condiciones de ofrecimiento del crédito, sino porque además incluso de tener de oficio los que allegó como anexos de la demanda, ninguno de los tres (3) PDF suscritos por la demandante dan cuenta que la tasa ofrecida o aceptada por la cliente era por encima de la ofertada, pues de su contenido no se hace mención alguno sobre este aspecto, (derivado 010, adjuntos “29536.pdf”, “10158.pdf” y “17195.pdf”). Pero por si fuera poco, la actora aporta como adjuntos a su escrito de demanda, las comunicaciones cruzadas vía whatsapp con la asesora, documentos que datan del 4 al 9 y del 23 de diciembre de 2019, conforme las cuales la representante del banco demandado señala que la tasa para el crédito ofrecida es del 0.91% y los cuales según imagen que contiene cada uno de estos, tienen el logo del banco BBVA, (págs. 9 y 19 a la 23 del derivado 000), instrumentos que no fueron desconocidos y/o tachados de falsos,

razón por la cual pueden ser valorados a la luz del artículo 244 del CGP. Ahora, no se diga que por el hecho de que la demandante allegó un histórico de pagos expedido por el banco el 23 de diciembre de 2019, pueda concluirse que conoció y aceptó estas condiciones; de un lado, porque no aparece probado este hecho; y de otro, no se tienen certeza de la fecha en que tal documento se le puso de presente a la señora Jiménez Suárez, pues solamente se puede obtener de esta documental que fue expedida ese mismo día el cual concuerda con el desembolso así como la presentación de la quejosa a la Oficina Lourdes, pero se reitera, ello no implica que a la demandante se le haya hecho entrega del mismo en ese mismo momento, de ir más allá, conforme el documento aportado por el banco de forma extemporánea, (Estado actual.txt), se puede establecer que el crédito se pidió y otorgó el 9 de diciembre de 2019, fecha que resulta coincidente con el acto pre-contractual y de oferta que hiciera la asesora del banco BBVA con tasa del 0.91%, actuación que si bien ocurre antes del perfeccionamiento del contrato también es oponible a la pasiva a la esfera de la información cierta, clara, oportuna y por supuesto vinculante, en tanto se da por medio de una persona dependiente de la vigilada y sobre la cual tiene este un ámbito de control. Para finalizar, en nada incide que por medio de otras vías sea posible demostrar estos supuestos de facto sobre los cuales el banco demandado fue objeto de confesión, si en cuenta se tiene que en la actualidad existe libertad probatoria y son cuestiones que no están tasadas por la Ley para ser probadas de alguna

manera específica o por medio de acto solemne. En consecuencia, habrá de declararse que la demanda incumplió con los deberes legales y contractuales frente a la señora Edith Eucaris Jiménez Suarez, y por ende, se accederá a las pretensiones de la demanda, además de ordenar por considerarse estrictamente necesario de cara al producto de descuento por libranza, a una reliquidación con las condiciones del interés ofrecido del 0.91% así como modificar la cuota de descuento ante la entidad pagadora. Frente a las costas, al no encontrasen causadas conforme el numeral 8 del artículo 365 del CGP, no habrá condena en tal sentido.

DECISIÓN

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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que BANCO BBVA COLOMBIA S.A. es civil y contractualmente responsable frente a la señora EDTIH EUCARIS JIMENEZ SUAREZ conforme las motivas acá expuestas. En consecuencia, se le ordena que en el término no mayor a veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a: (i) Modificar el interés del crédito concedido a la aquí demandante para que quedé en un tasa del 0.91% mensual; (ii) Reliquidar el crédito desde el momento del desembolso de cara

al interés anterior; (iii) Entregar y/o consignar a favor de la demandante, las sumas de dinero que resulten excedentes una vez realizado el anterior ejercicio; y (iv) Proceder a informar a la entidad pagadora por medio de la cual se hace el descuento por libranza, el ajuste sobre el valor del descuento mensual.

SEGUNDO: Sin Condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 10 de agosto de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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