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SFC - Contrato de mutuo. Consecuencias de la situación de mora en su ejecución. Acuerdos de reestructuración. Delegatura para Funciones Jurisdicc -2014-0195

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de mutuo. Consecuencias de la situación de mora en su ejecución. Acuerdos de reestructuración. Delegatura para Funciones Jurisdicc -2014-0195
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y

ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandados: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE

MENOR CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los 10días del mes de noviembre de 2014, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del pasado 16 de septiembre(fl. 47), para continuar con la audiencia de que tratan los artículos 432 y 439 del Código de Procedimiento Civil (en la redacción de la Ley 1395 de 2010) dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la diligencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de

Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida entre XXXX y XXXX.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el señor XXXX radicó la demanda de la referencia el 13 de marzo de 2014 (fls. 1 a 25), solicitando que el XXXX(i) reliquide en forma debida el microcrédito con garantía hipotecaria que fue desembolsado el 31 de julio de 2009, por la suma de $40’000.000 y para pagar en un plazo de 60 cuotas, (ii) le reintegre los mayores valores pagados por concepto de honorarios y otros gastos, (iii) le aclare porqué se destruyó una solicitud de reestructuración, que fue cambiada por la que actualmente rige, (iv) le responda por qué no ha atendido a sus derechos de petición y (v) le indique las razones por las que se le comunicó que habría cobro jurídico y no reestructuración y luego “aparece la reestructuración en las condiciones ya indicadas” (fl. 3).

Admitida la demanda, mediante auto del 9 de abril de 2014 (fl. 27), se ordenó notificar al XXXX, quela contestó en oportunidad, aceptando unos hechos y negando otros, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” e “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR – CULPA DEL DEMANDANTE” y aportando pruebas (fls. 33 y 35). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Surtido el traslado de las excepciones a la activa, sobre las cuales no se pronunció (fl. 37), el Despacho convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de que de que tratan los artículos 432 y 439 del Código de Procedimiento Civil (en la redacción de la Ley 1395 de 2010).Ante el fracaso de la etapa de conciliación y al no observar causal de nulidad que pudiera afectarlo, esta Delegatura continúo el curso del proceso, surtiendo todas las etapas que le son propias y concluyendo en la fecha con la decisión correspondiente, previa la presentación de sus conclusiones por las partes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXX contra XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de carácter financiero – mutuo –celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia.

Igualmente, se encuentra habilitado el elemento temporal contemplado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que el límite temporal allí previsto comienza a

contarse a partir de la finalización del contrato en el que se funda la acción y, en el presente asunto, la relación contractual en el que se fundan las pretensiones de la demanda aún se encuentra vigente. De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problemas jurídicos ¿Se encuentra contractualmente obligado el XXXX a reliquidar el crédito tomado por el señor XXXX? ¿Realizó el XXXX cobros excesivos en virtud del citado contrato de mutuo?

Para abordar el análisis del caso concreto, esta Delegatura analizará, en primera instancia, los términos en los cuales se acordaron las obligaciones de las partes, para de esta forma, determinar si existe obligación contractual, a cargo del Banco, de modificar las condiciones originalmente pactadas. En segundo lugar, se estudiará lo relacionado con los eventuales cobros excesivos y si los mismos conllevaron que la demandante incurriera en mora y en consecuencia fuera reportada a las centrales de información.

3. Del contrato de mutuo mercantil celebrado por las partes y de las normalizaciones o reestructuraciones del mismo: El contrato de mutuo o préstamo de consumo se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en

esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por el XXXX al señor XXXX, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – señor XXXX – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA A su vez, el contrato responde al querer de las partes al momento de su celebración, siendo evidente que el principio de autonomía de la voluntad opera en toda su extensión, razón por la cual, como lo señaló la entonces Superintendencia Bancaria en concepto 1999015883-2 de 4 de mayo de 1999: “en todos los eventos en que en virtud de un contrato de mutuo se pacten intereses que no sobrepasen los límites fijados por el legislador o la autoridad competente para fijarlos, como estipulación contractual que son, revisten obligatoria observancia en la cuantía y plazos fijados”.

Sin embargo, cuando la capacidad de pago del mutuario presenta o puede presentar algún detrimento, las partes pueden acordar, válidamente, mecanismos que le permitan cumplir con las obligaciones a su cargo, atrás referidas. En este sentido, el numeral 1.3.2.3.3. de la Circular Básica Contable y Financiera - Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia define tales acuerdos como reestructuraciones, en los siguientes términos: “Cualquier mecanismo excepcional instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago”. (Subrayado fuera de texto original). En este contexto, sobre la celebración y ejecución del contrato que sustenta la litis, se estableció que: 1.- El contrato inicial se suscribió el 27 de julio de 2009 (fls. 62 y 63), resultando relevante para los fines del proceso la siguiente información al respecto:  Se trata del crédito 6651009844, modalidad Microempresario, a 60 meses, por $40’000.000, para la compra de un local comercial, con garantía hipotecaria, como fue tenido por cierto en la audiencia del pasado 16 de septiembre y consta en la “Solicitud de Servicios Financieros Persona Natural”, suscrita por el señor XXXX el 14 de abril de 2009 (fl. 64).  La tasa de interés pactada fue del 29.50% corriente nominal (33.83% efectivo anual), fls. 18,

58.  La cuota acordada fue de $1’327.437 (fls. 14 y 18), pagadera dentro de los primeros 5 días de cada mes (declaración de la apoderada del Banco demandado, disco compacto obrante a fl. 60, a partir de las 10:34:31).  Se pactaron las siguientes disposiciones, que interesan para el proceso: (i) en caso de mora y durante la misma, los intereses serán de una vez y media la tasa de interés corriente pactada, sin exceder el máximo permitido, (ii) todo pago que se reciba se aplicará, salvo pacto en contrario, a impuestos, gastos, costas, seguros, papelería, honorarios, intereses de mora, intereses corrientes y por último a capital, según el caso, y (iii) serán a cargo del deudor los impuestos, lo mismo que las comisiones por estudio, avalúos, seguros y honorarios que se lleguen a causar tanto por el estudio y el perfeccionamiento, como por el cobro de la obligación; como consta en el pagaré en blanco y su correspondiente carta de instrucciones, suscritos el 27 de julio de 2009.  El desembolso se efectuó el 31 de julio de 2009 (fls. 14 y 58)  El señor XXXX adhirió a una póliza de seguro respecto del crédito desembolsado por el Banco de Bogotá, como fue tenido por cierto en la audiencia celebrada el pasado 16 de septiembre.  El cliente incurrió en mora en el año 2012 “por inconvenientes familiares” (hecho 2 de la demanda, declaraciones del demandante y de la apoderada de la entidad demandada, fl. 60,

a partir de las 10:08:18 y de las 10:36:55, respectivamente), alcanzando la obligación, para el 30 de junio de dicho año, una altura de 146 días de mora (fl. 50, declaración de la apoderada de la demandada, fl. 60, a partir de las 10:36:55). 2.- Primer mecanismo de normalización:26 de junio de 2012 (fl. 48, declaraciones del demandante y de la apoderada de la entidad demandada, fl. 60, a partir de las 10:10:57, 10:22:08 y de las 10:36:55, respectivamente): SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA  A raíz de la situación de mora antes referida, el señor XXXX suscribió el documento denominado “Solicitud de Normalización – Formato Único”, en el que se hizo constar que (i) el motivo de tal solicitud era el “Bajo volumen de ventas por arreglos en (…) vía de acceso”, (ii) el mecanismo de normalización, el de “Reestructuración de saldos”,(iii) la cuota propuesta, de $1’400.000, ascendiendo el saldo de la obligación, para entonces, a la suma de $32’253.721 y, (iv) el plazo restante para el pago de la obligación era de 36 meses.  En punto del mecanismo descrito, radica la primera de las inconformidades expuestas por el señor XXXX en su demanda, pues afirma que en dicha oportunidad realizó 2 pagos: (i) la suma de $2’070.000 “para abonar a la Obligación” y (ii) la suma de $823.000, “para pago de

honorarios”, encontrando que existe una discrepancia entre la pre-liquidación que se le entregó en la oficina de Pacho, Cundinamarca y la liquidación para pago, en la que figura una suma única de $215.096, por gastos y honorarios. En el hecho cuarto de su demanda consigna su inquietud al respecto, en los siguientes términos: “A qué corresponde entonces la diferencia entre lo liquidado inicialmente y lo consignado?” (fls. 1 y 2). Preguntada al respecto la apoderada del Banco en el interrogatorio rendido ante este Despacho el pasado 16 de septiembre manifestó que, en dicha oportunidad, el Banco no cobró honorarios al señor XXXX, en ninguna de las 2 cuantías antes mencionadas (fl. 60, a partir de 10:57:27), sustentando su respuesta con el detalle de imputación de los pagos del crédito (fl. 58 vlto), documento en el que consta que la suma total de $2’893.000 pagada por el demandante, fue enteramente cargada a capital e intereses de su crédito, así: (i) $1’276.000 a capital y (ii) $1’617.000 a intereses, por lo que esta Delegatura encuentra razonable y conforme al pacto de las partes la imputación delas sumas pagadas por el demandante en dicha oportunidad.  También manifiesta el señor XXXX que el 23 y el 27 de julio de 2012 radicó 2 comunicaciones, ante la Sucursal del Banco en Pacho (Cundinamarca) y la Gerencia Nacional de Cobranzas del Banco, respectivamente, frente a las cuales afirma no haber recibido “notificación alguna de respuesta dada por cualquiera de las dos oficinas

mencionadas”(hecho 5 de la demanda). Aunque la atención de las peticiones presentadas por un consumidor a una entidad financiera, en principio, escaparía de la competencia de esta Delegatura(en razón además de la fijación del litigio efectuada en audiencia del pasado 16 de septiembre) analizado en detalle su contenido, encuentra el Despacho que el señor XXXX en ese momento manifestó: (i)su inconformidad con la “solicitud de normalización” del crédito por el suscrita el día inmediatamente anterior, porque al parecer pretendía que se le rebajara el valor de la cuota y esto no quedó allí reflejado, (ii) que se comprometía a “cancelar las cuotas vencidas y continuar con el mismo crédito” y (iii) que requería una explicación sobre porqué el valor de la cuota era de $1’382,963, según el extracto, cuando en el plan de pagos aparecían cuotas de $1’182.785.  En cuanto tales inquietudes se relacionan con el objeto de la litis, es decir, para establecer si el Banco ha cobrado al señor XXXX mayores valores que los pactados, esta Delegatura requirió oficiosamente en la audiencia del pasado 16 de septiembre un pronunciamiento de la pasiva sobre este particular, que en comunicación radicada el día 23 del mismo mes se pronunció en los siguientes términos: “En cuanto a las respuestas a las peticiones del 23 y 27 de julio de 2012, me permito informar que en los archivos del Banco solamente se encontró la petición del 23 de julio de 2012 frente a lo cual la oficina informó que la inconformidad del cliente fue aclarada de

manera verbal de acuerdo con la información suministrada por el área de Normalización, en el sentido que la primera cuota luego de la reestructuración era un poco más alta por gastos facturados no pagados y que a partir de la siguiente cuota el valor disminuye. En este caso particular el cobro de $215.096 en la cuota del mes de julio de 2012 obedeció al valor del seguro de vida que el cliente dejó de pagar durante todos los meses que estuvo en mora antes de la primera reestructuración ($213.472,oo), más IVA ($224) más papelería ($1.400)”(fl. 61).  Encuentra entonces el Despacho que, pese a los reparos expresados por el señor XXXX sobre la falta de respuesta del Banco a sus comunicaciones, lo cierto es que los cobros “excesivos” que en ellas reclama aparecen justificados en el pacto contractual, que, como se anotó comprendía la adhesión a un contrato de seguros y el pago de la prima SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA correspondiente, a cargo del demandante, hecho que las partes convinieron en tener como cierto, como se anotó.  Y sobre la carta por él suscrita un día después de la fecha de solicitud de normalización del crédito, manifestando su inconformidad con los términos del mismo, encuentra la Delegatura que aunque probablemente se haya brindado una deficiente información al consumidor en esa oportunidad, este hecho no se encuentra demostrado en el proceso y, como se verá, durante la ejecución del contrato, se acogieron sus planteamientos, como se verá cuando se analicen las siguientes 2 normalizaciones que se acordaron respecto del mismo crédito.

 Con todo, el comportamiento del crédito continuó siendo irregular durante la vigencia de este primer mecanismo de normalización (fl. 58 vlto. y extractos correspondientes a los meses de julio a octubre de 2012, fls. 52 a 55)lo que genera un descalabro al plan de pagos previsto y la causación de los conceptos asociados a la situación de mora (intereses moratorios y honorarios de cobranza, especialmente), pues se cambian las condiciones en las cuales se celebró el contrato jurídico. Preguntado sobre el particular, adujo que “No pude cumplir con la primera estructuración, las cuotas eran muy altas”, llegando a alcanzar en aquella oportunidad, una altura de mora de 73 días. 3.- Segundo mecanismo de normalización: 12 de abril de 2013 (fl. 56, declaraciones del demandante y de la apoderada de la entidad demandada, fl. 60, a partir de las 10:11:15, 10:33:04 y de las 10:44:28, respectivamente):  A raíz de la situación de mora antes reseñada, el señor XXXX suscribió el documento denominado “Solicitud de Normalización – Formato Único”, en el que se hizo constar que (i) el motivo de tal solicitud era el “Disminución de ingresos”, (ii) el mecanismo de normalización, el de“Pago mora de contado”, (iii) valor del pago: $3’155.000, y (iv) el saldo de la obligación, para entonces, ascendía a la suma de $26’491.004.  Aporta con su demanda el señor XXXX el recibo de pago N° 55695527-6 de 22 de abril de

2013, por la suma de $3.155.000  Revisado el plan de pagos allegado al proceso (fl. 58 vlto.) se observa que, efectivamente, el 23 de abril de 2013 se imputaron a la obligación 2 pagos, por las sumas totales de $2’955.000 y $75.336.  Sin embargo, la obligación continuó registrando un comportamiento irregular de pagos con posterioridad a este acuerdo, alcanzando una altura cercana a los 116 días. 4.- Tercer mecanismo de normalización (condiciones vigentes del crédito): 26 de agosto de 2013 (fl. 23, declaraciones del demandante y de la apoderada de la entidad demandada, fl. 60, a partir de las 10:11:15y de las 10:46:53, respectivamente):  A raíz de la situación de mora en que se encontraba el crédito, el señor XXXX suscribió el documento denominado “Solicitud de Normalización – Formato Único”, en el que se hizo constar que (i) el motivo de tal solicitud era el “Reuxion de ventas” (SIC) (ii) el mecanismo de normalización fue el de “Reestructuración de saldos vencidos”, como lo manifestó la Apoderada del Banco en la diligencia de interrogatorio rendida en el curso de esta actuación (fl. 60, a partir de las 10:46:53), (iii) el valor de la cuota fijada era escalonada, de $700.000 por 12 meses y luego, cuotas de $1’152.057 (aparece entre paréntesis de la suma de $1’500.000 y este mismo valor es mencionado por el demandante en su declaración) hasta completar un

plazo de 36 meses, y (iv) el saldo de la obligación, para entonces, ascendía a la suma de $21’156.481 (fl. 25).  En torno a esta Reestructuración, se presentan varias de las inconformidades que motivan la demanda del señor XXXX, especialmente en lo referido a la destrucción, sin su autorización, de una solicitud de normalización que afirma haber suscrito en septiembre u octubre de 2013 (fl. 60, a partir de las 10:11:15), en la que se fijaban cuotas escalonadas para los pagos, así: 12 de $700.000 y 12 de $1’500.000, pero que posteriormente se modificaron, mediante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA solicitud de normalización que se encuentra documentada en el expediente y que está vigente, en que se pactaron las referidas cuotas escalonadas, pero para pagar en 36 meses.  A este respecto indagó el Despacho a la representante legal de la entidad demandada, que en la audiencia del pasado 16 de septiembre, manifestó que, en esta oportunidad, la solicitud de reestructuración del crédito fue negada por el Banco, en principio, porque las cuotas se reducían prácticamente a la mitad de las inicialmente pactadas, pero que se tramitó una excepción, dadas las necesidades del cliente, que fue aprobada en las condiciones que quedaron plasmadas en la documental obrante a folio 23 del expediente, condonando al efecto al señor XXXX intereses de mora y corrientes (fl. 60, a partir de las 10:45:53). Y frente a la destrucción del formulario que alega el demandante, manifestó que: “justamente por la reclamación del cliente o por la mención que hace allí, se hizo la indagación correspondiente y lo que

obra en los archivos del Banco son exclusivamente esos formularios que acabo de aportar y no obstante, no existe ninguna evidencia de que se hubiera suscrito y roto ningún otro documento” (fl. 60, a partir de las 10:59:44).  Así las cosas, la eventual destrucción del formulario que el demandante afirma que “quedó mal diligenciado” y en el que se pactaban unas condiciones diferentes de las actualmente vigentes, además de no encontrarse demostrada en el plenario más allá del dicho del demandante, no tiene incidencia práctica respecto del litigio que debe dirimir esta Delegatura, como quedó planteado en la audiencia del pasado 16 de septiembre, puesto que las partes coincidieron en declarar relevado de prueba el hecho de la celebración de los 3 acuerdos de normalización de la obligación (que coinciden precisamente con las 3 solicitudes a las que el Despacho se acaba de referir y que se encuentran suscritas por el señor XXXX) y el demandante confirmó haber suscrito este último formulario, cuando afirma que “en esa estructuración llenamos 3 formularios y no aparece sino uno” (sic), confirmando que lo firmó y le puso su huella el 26 de agosto de 2013 (fl. 60, a partir de las 10:15:32), fecha que coincide con la del documento obrante a folios 23 y 24 del expediente. Además, en ninguno de los documentos que se allegaron al proceso y que dan cuenta de la celebración de este tercer acuerdo de normalización, se plantea un plazo a 24 cuotas como el que refiere el demandante.  Nótese además que, mediante este mecanismo, se reducía efectivamente el valor de la

cuota por un año (que era lo que venía reclamando el consumidor desde la celebración misma del primer acuerdo de reestructuración, para efectos de poder adecuar su local comercial, como también lo mencionó en la diligencia). Encuentra entonces la Delegatura que, en este caso concreto, el Banco ha estado en todo momento atento a la crítica situación financiera que refiere su cliente (deber que, por demás, le impone el Capítulo II de la Circular Básica Contable No. 100 de 1995 de esta Superintendencia y sus posteriores actualizaciones, que establece los “PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO EN LA CARTERA DE CRÉDITOS”) brindándole diferentes opciones para que continúe atendiendo su obligación; pues pese a que, según el estudio realizado sobre la situación financiera del señor XXXX para la época de celebración del tercer acuerdo de normalización de su obligación (fl. 17), ésta no le permitía asumir la obligación, ni como fue adquirida inicialmente ni de la forma escalonada propuesta, el Banco se abstuvo de ejercer las acciones que tiene a su disposición, para realizar la garantía, que justamente consiste en la fuente de ingresos del demandante, es decir, el local que le permite ejercer su actividad comercial, todo lo cual conlleva a declarar probada la excepción que la pasiva intituló “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”.  Con todo, para la fecha en la cual se dio inicio a esta audiencia, también se demostró que el señor XXXX nuevamente incurrió en mora en el pago de la referida obligación, como se

demostró con el print aportado por la apoderada del Banco durante su declaración y que obra a folio 57 del expediente (que registraba una mora de 10 días para entonces), por lo que es claro que mientras se sigan incumpliendo por el deudor las condiciones acordadas por el Banco, no conservará vigencia ninguno de los planes de pagos proyectados y en los SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA extractos no aparecerá reflejado el valor de la cuota pactada, porque allí se acumulan los conceptos de las cuotas de capital pendientes de pago, el valor de los intereses causados (corrientes y de mora) y demás gastos asociados a la obligación, lo que demuestra la excepción denominada “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR – CULPA DEL DEMANDANTE”, que justamente se hizo consistir en que es el demandante, con su conducta contractual, el que ha generado las situaciones de que ahora se duele. Las razones expuestas llevan al Despacho a descartar el cobro de sumas excesivas por parte del Banco al señor XXXX, en relación con lo pactado en el contrato de mutuo por ellas celebrado, así como en las posteriores normalizaciones convenidas y que se encuentran documentadas en el expediente y suscritas por el demandante, por lo que las pretensiones de la demanda, enderezadas en este sentido, no se encuentran llamadas a prosperar. Por lo anterior, no hallándose acreditado el incumplimiento contractual del Banco demandado, no es posible reconocerle como causante de los perjuicios alegados y en consecuencia, llamarlo a su resarcimiento. No está demás señalar que además el señor XXXX, en modo alguno, demostró los perjuicios por el aducidos, aspectos sobre los que únicamente obra su afirmación, de suyo

insuficiente para probar el daño cuya reparación pretendía. En efecto, respecto del peligro a su integridad personal al que afirma se vio expuesto cuando trajo de Pacho (Cundinamarca) a Bogotá un dinero para efectuar un abono a la obligación y que afirma no le fue recibido por el Banco, confirmó que finalmente no le sucedió nada pero que “tenía el riesgo”(fl. 60, a partir de las 10:25:11). Tampoco allegó prueba alguna de demuestre cuáles eran las mejoras tenía proyectadas para su negocio y que afirma que no pudo hacer “por el bloqueo del crédito”, hecho que por demás tampoco fue demostrado en el proceso, pues al serle preguntado por el Despacho si se encontraba reportado ante los operadores de la información financiera respecto de la obligación que es objeto de la demanda, manifestó que no lo sabe, pero que cada rato “lo amenazan con hacerlo”(fl. 60, a partir de las 10:22:35). Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” e “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR – CULPA DEL DEMANDANTE”, propuestas

por la entidad demandada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

EDUARD JAVIER MORA TÉLLEZ

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