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SFC - Contrato de mutuo. Contrato de apertura de crédito. Tarjeta de crédito. Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Imputación de -2014-0134

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de mutuo. Contrato de apertura de crédito. Tarjeta de crédito. Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Imputación de -2014-0134
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandados: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

ACTA – CONTINUACIÓN AUDIENCIA

En Bogotá D.C., a los 21 días del mes de agosto de 2014, siendo las dos y treinta (2:30 p.m), fecha y hora previstas para continuar con la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado 2 de julio (fl. 90), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, archivo que hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Nelly Castillo Cabrera, profesional especializado de la Delegatura. (…)

SENTENCIA

(En archivo de audio) Para el efecto, de conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar su parte resolutiva: Conforme con lo expuesto en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada denominadas “AUSENCIA DE SITUACIÓN FÁCTICA TEMPORO-ESPACIAL” y “CARENCIA DE OBJETO” por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios causados al señor XXXX por la indebida imputación de los abonos realizados el día 30 de abril de 2013.

TERCERO: CONDENAR al XXXX a pagar a al señor XXXX la suma de $320.738, pago que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria esta decisión, mediante cheque de gerencia a nombre del demandante. A partir del 6 día se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA QUINTO: Sin condena en costas. Por secretaria archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

APODERADO DE LA DEMANDADA

XXXX EL DEMANDANTE -EL DEMANDANTE XXXX Y SU APODERADA LA DOCTORA ANA RAFAELA DEL

VALLE RAMIREZ COMPARECEN VIRTUALMENTE Y TELEFONICAMENTE

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre XXXX y el XXXX

I. ANTECEDENTES El señor XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda contra el XXXX, solicitando se conmine a la entidad financiera demandada al reintegro de la suma de $1.555.678 y sus intereses moratorios, la cancelación inmediata de los productos objeto de reclamación, la suspensión del envío de extractos de cobro al domicilio del demandante y se declare el incumplimiento contractual por parte del banco por el pago de dineros en exceso. A las anteriores pretensiones se opuso la entidad bancaria demandada proponiendo excepciones de mérito que serán resueltas en esta providencia.

Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el

fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadas y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambas partes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de una relación contractual entre las partes, amén que se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, sin que se avizore causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problema jurídico: ¿Le asiste responsabilidad contractual al XXXX, por la imputación de los pagos realizados por el demandante el día 30 de abril de 2013, a la obligación derivada del crédito “Efectivo

Plus”? Para efectos de resolver el mismo, la Delegatura estudiará primero la naturaleza de los contratos suscritos entre las partes, para luego, de acuerdo a lo probado, pronunciarse

sobre el asunto objeto de debate. Contrato de Mutuo Mercantil El contrato de mutuo o préstamo de consumo se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad”, precepto legal aplicable en materia comercial por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio, el cual dispone que es viable acudir a los principios que gobiernan la formación de los actos, contratos y obligaciones de derecho civil a efectos de determinar el marco legal en el cual se desenvuelve el cumplimiento de las operaciones así convenidas. En este orden de ideas, toda vez que el XXXX, le otorgó y desembolsó el crédito Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA denominado “AVANCE EFECTIVO PLUS” al señor XXXX, se está en presencia de un contrato de mutuo, calificado como mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, ante un negocio de carácter oneroso, en cuanto el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales, según lo reglado en el artículo 1163 del Código de Comercio. De acuerdo con lo anterior, es viable afirmar que del contrato de mutuo surge para el

mutuante, en este caso la entidad financiera, la obligación imprescindible para la constitución del mutuo, consistente en la entrega del dinero, mientras que para el mutuario – señor XXXX–pagar la remuneración convenida y restituir de la suma mutuada, cuando acaezca la condición o plazo fijado.

3. Argumentos: En el presente caso los siguientes hechos fueron relevados de prueba por haberlo así convenido las partes como ciertos:(i) durante la vinculación con la entidad financiera al demandante le fueron otorgados dos productos consistentes en una tarjeta de crédito MasterCard y otra tarjeta de crédito Visa, (ii) le fue desembolsado en su cuenta de ahorros un crédito financiero por valor de $20.879.940 otorgado por el entonces XXXX hoy XXXX, (iii) el cobro del crédito fue realizado a través de la tarjeta de crédito terminada en el número 3999, (iv) el demandante realizó tres consignaciones el día 30 de abril de 2013, por un valor total de $19.920.334 para cancelar la totalidad del crédito, (v) durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013 el demandante continuó recibiendo extractos de cobro por parte del banco demandando relacionados con la obligación en mención, (vi) dicha situación tuvo origen en una inconsistencia técnica porque el pago inicialmente no se abonó al crédito sino a otras obligaciones cargadas a la tarjeta y, (vii) en los meses de agosto y septiembre se le cobraron intereses de mora.

A partir de lo anterior, entrará la Delegatura a examinar las pruebas allegadas al proceso, para, bajo los criterios de sana crítica y comunidad de la prueba, establecer si le asiste

responsabilidad al establecimiento bancario por la imputación que hiciera de los pagos realizados por el demandante el 30 de abril de 2013 y de ser así, si existe un pago en exceso que deba ser reintegrado. A folios 20 y 21 del plenario obra copia del “PLAN DE PAGOS AVANCE EFECTIVO PLUS”, de fecha 15 de agosto de 2012, documento en el cual se reflejan los términos y condiciones del contrato celebrado por las partes, de los cuales resultan importantes para el presente análisis, que el importe fue por un valor de $20.879.940, a un plazo de 60 cuotas mensuales. De igual manera, en el expediente reposa a folio 46, extracto de la cuenta de ahorros del demandante terminada en el número 2236, donde se observa que el desembolso del “Efectivo Plus” se realizó mediante abono el día 15 de agosto de 2012. Por otra parte, según los extractos de la tarjeta de crédito terminada en el número 3999, cuyo titular es el aquí demandante (fls 91 y 92), para los meses de marzo y abril de 2013, el cobro del crédito “Efectivo Plus” se realizaba mensualmente con cargo a dicha tarjeta, situación reiterada por las partes en sus respectivos interrogatorios y en la que se insiste en los respectivos alegatos de conclusión. Ahora bien, del citado “PLAN DE PAGOS AVANCE EFECTIVO PLUS”, se advierte que el estado del crédito para la cuota 9, conforme lo reflejaba el extracto de la tarjeta de crédito 3999, correspondía a $18.832.606, sin incluir el saldo al seguro por $172.224 y el pago

mínimo por $611.110. (fls. 22 y 92), de manera que el monto de la obligación a esa fecha ascendía a $19.615.940. Así mismo se tiene que el demandante señor XXXX, de acuerdo a los comprobantes de pago visibles del folio 23 al 25,el día 30 de abril de 2013, efectuó tres pagos por valor de $14.873.101, $4.456.334 y $591.000, respectivamente, para un total de $19.920.435, pretendiendo fueran imputados por parte de la entidad demandada al saldo del crédito “Efectivo Plus”, no obstante, de acuerdo con lo pactado, se dirigió, sin aclaración alguna en tal sentido a los saldos de la tarjeta de crédito 3999, lo que originó la inconformidad del demandante respecto a la imputación de los citados pagos. En punto de la forma como debe imputarse el pago, resulta aplicable el artículo 68 de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ley 45 de 1990, así como la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil, según la cual “si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses”,. Igualmente, el artículo 1654 establece que “si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferirse la deuda no devengada a la que lo está”.

De acuerdo con lo anterior, a menos que el acreedor, entidad demandada, acceda a otro tipo de imputación, el pago se aplicara en primer lugar a intereses y demás emolumentos que puedan surgir del contrato y, en segundo lugar, al capital adeudado. Siguiendo entonces la regla general señalada, para el caso objeto de debate, el establecimiento bancario, una vez recibido el pago, debía imputar los dineros recaudados primero, al concepto por pago mínimo para ese periodo -abril de 2013-, que incluía la amortización del crédito materia de demanda, del seguro hogar y los intereses, para después hacer lo propio con cargo al capital adeudado por concepto de saldos diferidos, correspondiente al crédito “Efectivo Plus”, que como se señaló en precedencia, según el Plan de Pagos expedido por el banco demandado y el extracto generado para el mes de abril, ascendía a la suma de $18.832.606 como capital pendiente de pago, junto con el saldo diferido por concepto de seguro hogar, que a la fecha de corte ascendía a la suma de $172.224. En relación con lo anterior, tal como lo aceptó la entidad demandada por una inconsistencia en el sistema, reconocido al momento de fijar el litigio, los pagos realizados solamente se utilizaron para cubrir las cuotas de pago mínimo de la facturación de mayo y el excedente se dejó como saldo a favor, situación recurrente para los meses de junio y julio, circunstancia por la que debe concluirse que le asiste razón al demandante en que la entidad incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones. A pesar de esta situación, se advierte que el saldo que el Banco determinó a favor del cliente, que enuncia a los folios 43 y 44, en carta dirigida al demandante de fecha 10 de

octubre de 2013, esto es, la suma de $304.495, corresponde con el saldo real de la obligación a su cargo. En efecto: Abonos a 30 de abril de 2013 (+) $19.920.435 Pago mínimo a abril de 2013 (-) $611.110 Saldo a Capital del crédito “Efectivo Plus” (-) $18.832.606 Saldo a Capital “Seguro Hogar” (-) $172.224 Total obligación a abril de 2013 $19.615.940 Saldo a favor del cliente (+) $304.495 En consecuencia, procede establecer los efectos del incumplimiento que habrá de declararse de cara lo pretendido por el demandante. Sobre el punto, advierte el despacho que la suma objeto de reembolso es inferior a liquidada por el demandante y verificado que no existe causa jurídica, crédito u obligación que justifique la retención de los dineros por parte de la entidad bancaria, y que tampoco aparece acreditado el pago al actor de tal concepto, quien por demás, confesó negarse a recibir la suma de $304.495. De cara a los intereses moratorios peticionados, comoquiera que no hay un hecho constitutivo de la mora, toda vez que sólo hasta el presente pronunciamiento se realiza la declaración solicitada, no se accederá a su pago. No obstante, se procederá a indexar la suma a restituir, en aplicación al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por lo cual se acude a la siguiente fórmula: Donde, Vp =Valor presente; Vh= Valor histórico a indexar, para este caso es $304.495 If = Corresponde al IPC vigente a la fecha de la liquidación, en este caso es

117,09 Ii= Corresponde al IPC vigente a abril de 2013, en este caso es 111,16 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Por consiguiente, el valor presente de la suma a restituir, atendiendo la fórmula indicada y los valores de referencia, asciende a $320.738. Ahora, respecto a la cancelación de la tarjeta de crédito y no envío de extractos, en la medida que el producto se encuentra cancelado por solicitud del cliente, tal como refirió el representante legal de la entidad demandada, baste llamar la atención del Banco demandado respecto al objeto de dichas comunicaciones, ya que resulta inane remitir extractos de un producto ya cancelado. Puestas de esta manera las cosas, dado el incumplimiento advertido y la viabilidad de las súplicas enunciadas en los términos señalado en esta decisión, se declararán infundadas las excepciones de mérito denominadas de “AUSENCIA DE SITUACIÓN FÁCTICA TEMPORO-ESPACIAL” y “CARENCIA DE OBJETO” formuladas por la entidad demandada. Finalmente, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (numeral 9 del artículo 392 del Código de Procediendo Civil). Conforme a las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada denominadas “AUSENCIA DE SITUACIÓN FÁCTICA TEMPORO-ESPACIAL” y “CARENCIA DE OBJETO” por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios causados al señor XXXX por la indebida imputación de los abonos realizados el día 30 de abril de 2013.

TERCERO: CONDENAR al XXXX a pagar a al señor XXXX la suma de $320.738, pago que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria esta decisión, mediante cheque de gerencia a nombre del demandante. A partir del 6 día se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

Por secretaria archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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