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SFC - Contrato de mutuo Contrato de mutuo bajo modalidad de libranza. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia Anticipada -2018161148

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de mutuo Contrato de mutuo bajo modalidad de libranza. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia Anticipada -2018161148
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

A B R A I M l l U D M B y ec iolenacicis. 6 1 8 : o i B , n e S U P A O D D I O a A R U T A G E . E : L o S z

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D C A57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018161148

506. FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-3058 ;

Demandante: GABRIEL ENRIQUE D ELOS RIOS CARDENAS.

Demandada: BANCO PICHINCHA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3% del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...), la prescripción extintiva”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Mediante escrito presentado a esta delegatura, el señor GABRIEL ENRIQUE DE LOS RIOS CÁRDENAS, solicitó SE ordenará a BANCO PICHINCHA S.A., el retiro de los reportes negativos que reposan en las bases de datos frente a su comportamiento crediticio y que esta información queda a paz y salvo. Como sustento a su pretensión sostuvo que para el mes de julio del año 2013 adquirió un crédito por vía libranza con la demandada, el que posteriormente y por compra de cartera que se hiciera con el Banco de Bogotá S.A. fue pagado el 1 de noviembre del mismo año mediante cheque en la suma de $31.417.400.00 pesos moneda corriente, asi mismo, que al acercarse a pedir un paz y salvo el 21 de diciembre del año 2016,

le comunican que debía un saldo el cual sufragó de inmediato y al volver al día siguiente por el documento, nuevamente le señalan que aun queda un dinero pendiente, el cual procedió a sufragar en el acto, momento en el cual se le expide el paz y salvo; y que no obstante haber pagado su obligación en su totalidad, al intentar adquirir un crédito se le informó que estaba reportado en las centrales de información, razón por la cual el 7 de noviembre de 2017 presentó la reclamación ante la encartada vía derecho de petición en el cual se le informa que el reporte corresponde a los 1,098 días que se demoró en pagar la cuota del mes de diciembre de 2013 en tanto la canceló hasta el día 23 de diciembre del año 2016, lo cual sostiene no es cierto, porque con la compra de cartera y un pago que hizo con antelación, sufragaba la totalidad del crédito, (fls. 2 y 3). Notificada la demandada, en oportunidad, se opuso a la prosperidad de la demanda y entre otras defensas excepcionó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE”, la cual procede analizar por esta Delegatura, conforme se le indicó con anterioridad, sustentada en que la relación contractual terminó el día del pago de la totalidad de la deuda, y como la acción de protección al consumidor debió promoverse en un (1) año contado a partir de este momento, para cuando se radicó la demanda, tal lapso está mas que superado, (fis. 37 al 43). Malo 7 No. 4-49 Bogotá D.C. |

Conmutador: (571) 5 94 02 00-- 5 94 02 01 ty El emprendimiento | mMinhacienda

www.superfinanciera.gov.co Sale sedas | e Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien se opuso a las mismas, señalando que el saldo pendiente por pagar nunca le fue informado al momento o después de la compra de cartera; y no puede causarse la prescripción toda vez que la petición que elevó en noviembre de 2017 no fue contestada dentro de los 15 días señalados en la Ley, sino con ocasión a una acción de tutela que interpuso con su posterior desacato, réplica que se produjo hasta el 8 de junio de 2018, situación que impedía acudir a la demanda de acción de protección al consumidor , (fls. 61 al 59). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los articulos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Cumple advertir que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: ... una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto

aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Así mismo, que el descuento para proceder al pago de esta obligación nace a través del mecanismo de la libranza, el cual está pactado a efectos de que el pagador del demandante, con cargo a su mesada pensional, realizara el descuento de la cuota mensual destinada a cubrir la deuda, al respecto señala en lo pertinente la Ley 1527 de 2012 "Artículo 1”. Objeto de la libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista O pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.”. En el caso en estudio encontramos que entre las partes se llevó a cabo un contrato de crédito libranza el cual culminó, como ambas partes lo manifiestan en sus escritos, la actora en el hecho 8 del líbelo y la pasiva dándolo como cierto en su escrito de respuesta (fl. 10 vto. y fl. 38), el 22 de diciembre de 2016, momento en el cual el señor

Gabriel Enrique de los Rios Cárdenas pagó un saldo pendiente que aparecía en la obligación en aras de obtener un paz y salvo el cual le fue entregado el 26 de diciembre de esa anualidad, manifestaciones que hacen las veces de confesión conforme los términos de que tratan los articulos 191 y 194 del CGP., aplicables a cada parte según corresponda, a lo que se suma que ello se puede constatar con el documento de movimiento histórico de transacciones, que señala como fecha de último pago de la obligación cuestionada, el 26 de diciembre de 2016, (fl. 56). Pues bien, verificada la validez del contrato que por demás no está en discusión, es posible adentrarnos a examinar si el actor acudió a este escenario en la oportunidad legal establecida por el legislador en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esto es, ... a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación...”. o si como lo alegó la demandada, se causó la prescripción de esta pee eventualidad esencial y que debe ser confrontada en primer término, puesto que de encontrase probada, vano resulta adentrarse a auscultar cualquier otro tipo de situación sustancial de la cuestión materia de estudio. La Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo

los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil, situación que ocurre de forma objetiva, con el solo pasar del tiempo y la inactividad de la parte a quien estima debe ser reconocido el derecho. Con todo, estos tiempos legales y de orden público, requieren ser invocados por quien pretende beneficiarse ya que su declaración no procede de oficio, además y antes de cumplirse el periodo puede ocurrir; i) la suspensión que conlleva a congelar en el tiempo los dias, meses y/o años que se hayan contado para que una vez superada esta circunstancia se reanuden,; li) también puede darse la interrupción, lo que obliga a que nuevamente se cuente el año a partir de esta circunstancia; y lil) o de haberse causado, puede suceder la renuncia, que implica volver a reconocer el derecho cuestionado y reactivar mediante una nueva contabilización el lapso legal desde dicha situación. Todas estas situaciones que prevé la Ley y desarrolla la jurisprudencia mediante diversas hipótesis, (artículo 2539 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 94 del Código General del Proceso!). Descendiendo al caso particular, se observa que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del crédito libranza tuvo su terminación el 26 de diciembre del año 2016, conforme se expuso renglones atrás, pues por la vía de.la confesión de ambos extremos se tuvo por cierto este hecho al ser coincidente y así aceptarlo, amén del histórico de pagos que da cuenta de ello, (cfr. hecho 8” de la

demanda y su respuesta, fls. 10 vto., 38 y 56). Luego, el lapso del año para acudir a esta acción de protección al consumidor iniciaba desde ese momento, y como la demanda se radicó hasta el 4 de diciembre de 2018, es evidente que el señor Gabriel desatendió esta carga legal, en consecuencia, no queda más remedio que su declaración. Ahora, importante es verificar si el derecho de petición y la posterior acción de tutela tiene la virtualidad para interrumpir o entenderse que se causó una renuncia a esta prescripción, pues bien, bajo tan especifico escenario debe señalar la Delegatura que tal argumento no puede ser acogido toda vez que el hecho alegado como defensa para no haber presentado la demanda, esto es, la ausencia de respuesta al derecho de petición sino con ocasión a interponer una acción de tutela no lleva consigo tal consecuencia legal. Al respecto, el numeral 5 del articulo 57 de la Ley 1480 de 2011, señala que el consumidor debe elevar la reclamación directa ante productor y/o proveedor, último que cuenta con 15 días para resolver, escrito de reclamación que debe ser aportado con la demanda, luego de tal precepto no es posible colegir que la ausencia de respuesta del proveedor y/o productor para este caso el banco impidiera ejercer el derecho de acudir a la acción de protección al consumidor, luego de suyo el sustento que trae el demandante se cae de su peso. De pasar a la interrupción en aras de ahondar aún más, ésta puede ser natural o civil; la primera, conforme lo enseña el Código Civil en su artículo 2539 "... por el hecho de

reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.”; y la segunda, cuando se interpone demanda judicial y se notifica al demandado en el tiempo de que trata el artículo 94 del CGP., y en este asunto, para cuando se produjo la notificación de la x ' Sentencia de 23 de febrero de 1984, G. J, Tomo CLXXVI, pág. 55, entre otras, SNG, 1 de octubre de 1945, CXI, 690; 1? de octubre de 1946, LXI, 588 y ss.; 11 de mayo de 1948, LXVIV, 371; Cas, Civ. de 22 de septiembre de 1955, LXXXI, 152; 19 noviembre de 1976, CLII, 505 y ss.; 23 de septiembre de 2002, exp. 6054. pasiva, conforme quedó expresado, ya había fenecido el año con el cual se contaba para demandar, ya que incluso al momento de introducir el proceso y con creces, este evento jurídico ya estaba causado. De pasar a la renuncia, a su turno se divide en expresa o tácita, pero la cual en todo caso surge de un mismo hecho, el cual es reconocer el derecho del acreedor, (art. 2513 del CC), eventualidad que acá tampoco sucede. En este orden de ideas y para concluir, encuentra esta Delegatura operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda según lo señala el inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso.

Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente, (num. 8 del articulo 364 del CGP.). DECISIÓN Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE

LA ACCIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE”.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Olo Ola 1!

ÁLVARO EDUARDO AO MAA RTÍNEZ

Superintendente Delegado pará FURFGunOcNioEnSes JUTISdICCIónlES DASCGEÉ ts AAION POR ESiAmis ¿l auto anterior se notificó por Estado No. g be 5 JON 2019 A | 7

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