SFC - Contrato de Mutuo. Contrato de seguro Sentencia anticipada. Crédito de vehículo. Endoso de la póliza constituida para amparar el bien dado e -2019140047
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de Mutuo. Contrato de seguro Sentencia anticipada. Crédito de vehículo. Endoso de la póliza constituida para amparar el bien dado e -2019140047
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019140047-017000
Fecha: 2020-04-07 09:50 Sec.día2432
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019140047-017-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3187
Demandante : STEFHANY LEITON SANCHEZ
Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 26 de febrero pasado (derivado 16), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero (inicialmente ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que la remitió a este Despacho por competencia – derivado 0) la señora STEFHANY LEITON SANCHEZ plantea que, pese a haber tomado por su cuenta la póliza requerida con ocasión del crédito para la adquisición del vehículo de placas IIR574, BANCOLOMBIA S.A. la incluyó unilateralmente en una póliza colectiva y le está facturando el cobro respectivo. Pese a que el 2 de agosto de 2019 envió los soportes de su póliza, el Banco la incluyó unilateralmente en la póliza colectiva, a partir del 23 de agosto de 2019, por lo que considera injustificado el cobro que se le está haciendo, de $150.800, cuya devolución pretende.
La demanda se admitió por auto del pasado 17 de octubre (derivado 2) y fue debidamente notificada al BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” afirmando que, como la cliente no allegó la póliza renovada en un término no mayor a 7 días calendario acordes a Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co su vencimiento, el Banco procedió a incluir el bien dado en garantía en la póliza colectiva que tiene
contratada al efecto, todo ello acorde con el contrato de crédito celebrado por las partes, que aporta (derivado 14). De esta excepción se corrió traslado a la demandante (derivado 15), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 16).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de mutuo (crédito para la adquisición del referido vehículo) y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las
obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y contestación, corrobora el Despacho que el 10 de agosto de 2015 la señora LEITON SÁNCHEZ suscribió solicitud de desembolso del crédito por valor de $23’990.000, para la adquisición del referido vehículo, junto con el correspondiente pagaré, carta de instrucciones, constitución de prenda en favor del Banco y un contrato de crédito. En el contrato de crédito celebrado entre las partes, constan las siguientes disposiciones, que resultan de interés para este caso: “10. SEGUROS: Como seguridades adicionales de las operaciones de crédito, incluidas aquellas celebradas bajo la modalidad de cupo de crédito rotativo, EL CLIENTE se compromete a contratar previamente a la realización del desembolso o de la utilización del cupo de crédito, según el caso, y durante la vigencia de la obligación, los seguros de vida y/o de los bienes dados en garantía, en los que figure EL BANCO como primer beneficiario oneroso hasta por el saldo insoluto de las acreencias: seguros que deberán renovarse y estar vigentes, hasta la completa cancelación de las obligaciones a su cargo; reservándose EL BANCO el derecho de exigir la documentación que acredite la vigencia de los mencionados seguros”. Y el parágrafo segundo de esa misma cláusula indica que: “(…) En el evento en que EL CLIENTE no acredite a EL BANCO la contratación y
vigencia de las anteriores pólizas, EL BANCO estará facultado para incluir el (los) bien(es) dados en garantía en la póliza colectiva que tiene contrata para tal efecto”. (Subrayado fuera de texto original) El 13 de agosto de 2015 se suscribió también por la señora LEITON SÁNCHEZ a este respecto el “FORMATO DE ACEPTACIÓN DE CONDICIONES DE ENDOSOS – AUTOS”, en cuyo apartado “RENOVACIÓN DE LA PÓLIZA ENDOSADA”, se hizo constar que: “me comprometo a presentar a BANCOLOMBIA S.A., dicha póliza debidamente renovada en las mismas condiciones, con el recibo de pago correspondiente, en un plazo no mayor a siete (7) días calendario, contados a partir de la fecha de su vencimiento.”. Y seguidamente se establece: “Si por algún motivo, no presento la carátula de la póliza renovada, autorizo a SUFI a que incluya el vehículo citado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co en la póliza colectiva que BANCOLOMBIA S.A. tiene contratada por cuenta de sus deudores. Lo anterior implica que el costo de la prima de seguro correspondiente será incluido dentro de la cuota o canon periódico de mi obligación. (…)”. (Subrayado fuera de texto original) Estas disposiciones contractuales no aparecen abusivas o vulneratorias de los derechos de la consumidora financiera, pues de antemano se le está poniendo de presente que debe constituir el seguro como garantía adicional para el pago del crédito, con la posibilidad de endosar pólizas expedidas por otras
aseguradoras, siempre y cuando se acredite su continuidad hasta su cancelación. Y en este caso la demandante no acreditó, teniendo la carga de hacerlo, que el Banco procedió en contravía de las antedichas disposiciones contractuales. Por el contrario, la entidad demandada demostró que, frente al vencimiento de la cobertura del 31 de marzo de 2019, procedió a informar desde enero de 2019 a la señora LEITON SÁNCHEZ de tal situación, allegando además comunicaciones en el mismo sentido a ella remitidas en abril y junio de 2019, frente a lo cual, y tal como se corrobora en la demanda, sólo hasta el 2 de agosto de 2019 la aquí demandante informó sobre la renovación de la póliza mediante correo electrónico, procediendo a aceptar el endoso el 9 de agosto de 2019. Sin embargo, ante el silencio de la señora LEITON SÁNCHEZ durante el periodo aludido, el Banco procedió a incluirla en la póliza colectiva el 14 de julio de 2019 (anterior a aquella en la que demostradamente se pronunció la demandante) – con cobro en agosto de 2019, mes vencido, excluyéndola del cobro para el mes de septiembre de esa misma anualidad, todo lo cual se verifica con la documental aportada al plenario, especialmente los BOLETINES DE CRÉDITO DE VEHÍCULO aportados con la contestación de la demanda y que aparecen remitidos a la misma dirección que se indica para notificaciones en el libelo introductorio, donde se le pone de presente en cada momento la situación de vencimiento de la póliza y se le brindan alternativas, así como los correos electrónicos cruzados entre las
partes, que dan cuenta de la falta de acreditación del pago de la renovación ante el Banco con anterioridad al 2 de agosto de 2019, por parte de la señora LEITON SÁNCHEZ, superando ampliamente el término de 7 días calendario pactado para el efecto (derivado 14). En este sentido y considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que el cobro efectuado por el Banco encuentra respaldo en lo pactado y en la ejecución del contrato, encontrando prosperidad la excepción denominada “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, propuesta por BANCOLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 8 de abril de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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