SFC - Contrato de mutuo Cosa juzgada. Sentencia anticipada. 2019166186
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Cosa juzgada. Sentencia anticipada. 2019166186
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019166186-032000
Fecha: 2020-07-21 09:48 Sec.día662
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019166186-032-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3805
Demandante : JHON EDISON PEREZ HENAO
Demandados : FINANDINA Anexos : Advierte este Despacho que se encuentran reunidos los elementos requeridos en el evento enunciado en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, frente a la controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor, por el señor JHON EDISON PEREZ HENAO en contra de BANCO FINANDINA S.A., por lo cual, pasa el despacho a proferir sentencia anticipada.
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero el señor JHON EDISON PEREZ
HENAO presentó escrito de demanda ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de BANCO FINANDINA S.A. pretendiendo “1. Se obligue a la entidad bancaria BANCO FINANDINA a cumplir con las obligaciones pactadas y originadas, tal como se expresan en el pagaré de número 1340019918. 2. Se declare que las cuotas pactadas en el pagaré de número 1340019918 son CUARENTA Y OCHO y no 60 cuotas como manifiesta la entidad bancaria BANCO FINANDINA; ya que me acojo a lo preceptuado por el código de comercio que en su artículo 623 señala “Diferencias en la expresión del valor. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras.” Y ya que en el contrato mercantil principal contenido en el pagaré de número 1340019918 en su parágrafo primero – ítem número 1 - señala en letras CUARENTA Y OCHO instalamentos mensuales ordinarios por un valor de $ 533.800 y en el ítem número 2 cuatro pagos anuales extra cada uno por un valor de $ 800.000 pagaderos cada uno en cada año de vigencia del crédito, es evidente que ya cancelé en su totalidad el crédito”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Como pretensiones tercera y cuarta señala: “3. Finalmente se dé por terminado el contrato mercantil contenido en el pagaré de número 1340019918, ya que para el mes de diciembre del año 2017 cancele la factura con cuota número 48 de fecha límite de pago 27diciembre -2017 en la que además estaba incluido el pago extra número 4, las cuales dan por terminado el contrato mercantil que suscribí con la entidad bancaria BANCO FINANDINA. 4. Ordenar a la entidad bancaria BANCO FINANDINA, que me haga entrega formal del PAZ Y SALVO y de esta manera poder despignorar el bien inmueble y poder así disponer del vehículo en mención, ya que en el momento mi situación económica no es la mejor, hasta el punto que me a tocado sacar a mis hijos del plantel educativo debido a que no tengo dinero para seguir costeándole su educación, y es mi intención disponer de la venta de este automotor para subsanar mis obligaciones financieras y crediticias, venta que se ha visto frustrada debido a la pignoración que presenta el vehículo el cual se encuentra a la fecha saldado en su totalidad, situación que ha generado en mi persona un cuadro de estrés agudo, que se ha visto evidenciado en vida personal y laboral, afectándome de manera psicológica y emocional en mi diario vivir, y más aún cuando debido a mi profesión como policía, en estos momentos me toca salir trasladado del departamento de Bolívar y no es justo que por la incompetencia de la entidad bancaria BANCO FINANDINA, sea mi familia la que tenga que vivir en carne propia estos desdenes y sufrimientos y esto me afecta emocionalmente a un más; por eso estoy dispuesto a llegar hasta las últimas instancias y si sea necesario
que tenga que responder penalmente los funcionarios de la entidad bancaria BANCO FINANDINA estoy disputo a hacerlo”.
Finalmente indica: “5. se ordene a BANCO FINANDINA me quite el reporte en Data crédito. Ya que a la fecha me encuentro vetado en todos los Bancos o entidades financieras y de celulares.”, la cual fue rechazada por falta de competencia, ordenando a su vez su remisión a esta Superintendencia.
La presente demanda se sustenta en el incumplimiento que le endilga el actor al BANCO FINANDINA S.A., en los términos en que fue pactado el crédito de vehículo No. 9918, desembolsado por un monto de $25.758.000, pues aduce que el mismo fue otorgado con un plazo de 48 cuotas por la suma de $533.880 “más seguros” y 4 pagos extras anuales, no obstante, el número de cuotas que le están cobrando o facturando son 60, adicionalmente, señala que en el pagare que garantiza el referido crédito quedo estipulado en letras el número de 48 instalamentos mensuales ordinarios y dentro de paréntesis el número 60, por lo cual, de conformidad con el artículo 623 del Código de Comercio, en caso de que el importe del título presente diferencia entre el valor expresado en palabras y en cifras, valdrá la suma expresada en palabras. Puesto en conocimiento la demanda, la misma fue admitida y se notificó a la entidad demandada quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda proponiendo sendas excepciones de mérito, entre ellas la intitulada “Cosa Juzgada”, solicitando como petición especial se dicte sentencia anticipada comoquiera que la demanda de la referencia “versa sobre los mismos hechos y objeto de la demanda que
ya fue fallada con sentencia anticipada a favor del Banco Finandina S.A., proceso que se identificó bajo el número de radicación 2018076969 y expediente 2018-1291.”, adelantado ante esta Delegatura, Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció sobre las mismas (deriv. 017 y 018).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del
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www.superfinanciera.gov.co público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En este sentido y con posterioridad al trámite de admisión por parte de esta Delegatura, conforme a los antecedentes ya narrados, se ha acreditado la existencia de la acción de protección al consumidor bajo el radicado 2018076969, expediente 2018-1291, cuyo escrito de demanda es similar e idéntico en su contenido al que se presentó en la acción de protección de la referencia, solo con la diferencia que en esta
ocasión se encuentra dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad ante la cual se presentó inicialmente. Así mismo, se tiene que dicho proceso fue objeto de decisión final por esta Delegatura, mediante sentencia escrita de fecha 13 de febrero de 2019 (derivado 024), en la cual se declaró probada la excepción planteada por BANCO FINANDINA S.A. denominada “Falta de causa para formular la presente acción jurisdiccional” y negó las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, procede indicar, que la ley define la cosa juzgada como “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. … La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” conforme lo dispone el artículo 303 del Código General del Proceso. Al respecto, la normativa en comento exige para que concurra la declaración de dicho fenómeno de cosa juzgada, que se cumplan tres supuestos, a saber; (1) Identidad de Objeto. Ambos procesos versan sobre la misma controversia, contrato o asunto; (2) Identidad de causa. Se funden las dos demandas en obtener la misma pretensión; y (3) Identidad de partes. Existe identidad jurídica de quienes intervienen en ambos procesos. Sobre lo anterior, la jurisprudencia colombiana ha estimado que “…los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada”.
Igualmente, se ha indicado que “La inmutabilidad de una decisión judicial cuando ha adquirido el sello de ejecutoria, principalmente, cuando de fallos definitorios del fondo del pleito se trata, es pilar del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, pues comporta seguridad jurídica y, sin duda, es un elemento definitivo en la organización y armonía de cualquier grupo social. Así lo reconoció el legislador y al instituir la cosa juzgada para validarlo, patentiza a cabalidad esa garantía.”, (C. Suprema de Justicia, Exp No. 11001 02 03 000 2012 01064 00, Providencia SC12948-2016, CLASE DE ACTUACIÓN:
RECURSO DE REVISIÓN; TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 15/09/2016)”.
Precisado lo anterior, y puesto que la demanda presentada en esta ocasión corresponde a la misma presentada en su oportunidad bajo el radicado 2018076969, se evidencia que existe identidad en las partes procesales y el objeto del litigio, lo cual nos conduce a colegir que la situación que ahora se trae para el debate ya fue objeto de análisis ante esta autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, por ende, estaría presente el evento de cosa juzgada, al verificarse que buscan un mismo objeto y surgen de una misma causa, sumado a que se instauró entre las mismas partes, por lo cual, es jurídicamente inviable entrar a dirimir la presente controversia ante el principio de seguridad jurídica que se predica de toda decisión judicial. Lo anterior lleva al Despacho a no pronunciarse sobre las excepciones planteadas por la entidad
demandada en la medida en que se ha encontrado acreditado la excepción de COSA JUZGADA, la cual Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co tiene la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda releva al Despacho de analizar los medios exceptivos propuestos a la luz de lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada por BANCO FINANDINA S.A. como “COSA JUZGADA” dentro de la presente Litis, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 22 de julio de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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