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SFC - Contrato de mutuo Crédito de libranza. Prepago devolución de descuentos 2019085707

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo Crédito de libranza. Prepago devolución de descuentos 2019085707
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019085707-009000

Fecha: 2019-12-19 14:30 Sec.día1710

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019085707-009-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1951

Demandante : JOSE EDGAR GARCÍA CASTAÿO

Demandados : BANCO POPULAR Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor JOSE EDGAR GARCÍA CASTAÑO, solicitó a la entidad BANCO POPULAR S.A. que: “reintegre la suma de ($518.716) quinientos dieciocho mil setecientos dieciséis PESOS M/CTE”, cifra que fue descontada del salario en consideración al crédito de libranza que tenía con el Banco, el cual fue comprado y cancelado por el Banco de Pichincha, el 26 de febrero del presente año, quien giró cheque por la suma de $21.313.218 a favor de la entidad demandada, por tal razón no se explica los dos descuentos de nómina cada uno por valor de $663.474, cuando el crédito estaba cancelado.

Es así, que en la oficina en Manizales, resolvieron ante la petición del demandante reintegrar la suma de $808.232 el día 20 de mayo del 2019, quedando pendiente por restituir a su favor la suma de $518.716 (derivado 00).

2. Mediante auto del 12 de julio de 2019 se admitió la demanda, imprimiéndole el trámite de un proceso verbal sumario (derivado 02).

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3. Dentro del término legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 06), en la que manifestó que el demandante fue titular del crédito de libranza No. 28002470004063, el cual fue desembolsado el 12 de

julio de 2016 por un valor de $30.000.000, pagaderos a 72 cuotas, cada una por valor de $ 663.474, obligación que fue prepagada el 26 de febrero de 2019 a la que se le abonó la suma de $ 21.313.218. Indicó el Banco que, al momento del prepago de la obligación, el saldo que la misma registraba era la suma de $20.972.134, por lo que, al aplicar el valor del desembolsado de la compra de cartera del Banco Pichincha, se registró un saldo a favor del cliente de $ 144.756, cifra que se le restituyó al cliente el 20 de mayo de 2019 junto con el descuento de nómina del mes de marzo de 2019, para un total de $808.232. Con ello se explica que no es de recibo el argumento de devolución del cliente, en la medida en que el pagador de la obligación no ingreso el pago en el mes de abril de 2017, por lo tanto, los descuentos que se realizaron a partir de mayo de 2017 se vienen aplicando dentro del mismo mes del descuento para evitar el vencimiento del crédito. Por lo anterior, formuló las excepciones de mérito denominada: “cobro de lo no debido” y “excepción genérica de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso” (derivado 06).

CONSIDERACIONES

1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación

contractual.

2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, es preciso tener en que cuenta que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuyo desarrollo normativo se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.

3. Además la entidad financiera es un profesional y la actividad es de desarrollo masivo, por tanto, le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en razón a que pone a disposición de sus clientes los canales creados por ésta para llevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las practicas propias.

4. El asunto objeto de análisis, se refiere a un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado.

4. Igualmente, téngase en cuenta que el crédito de libranza se encuentra regulado en el art. 1 de la Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018, donde el cliente autoriza el descuento de la pensión o

el salario de manera anticipada para el pago de la cuota del crédito de libranza, circunstancias que no se encuentra en discusión en el procesos, pues así lo reconoce en los hechos de la demanda el demandante junto con el escrito de autorización de descuento aportado por el banco visible en el derivado 05. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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5. Se duele el demandante en señalar que la entidad financiera le descontó dos meses del crédito de libranza cada cuota por valor de $ 663.474, cuando para el mes de febrero de 2019 había procedido a prepagar la obligación, circunstancia que entra la Delegatura a evaluar, para lo cual es preciso tener en cuenta la fecha de corte de cada cuota del crédito de libranza, encontrando que en el documento denominado liquidación del crédito, es el 5 de cada mes, crédito que fue desembolsado en el presente asunto el 05-09-2016, efectuándose el descuento de manera anticipada hasta la cuota número 4, debido a que la cuota número 05 del mes de abril de 2017, no se registró pago alguno, permitiendo la entidad pagadora que el pago se efectuara mes vencido, en aras de evitar incurrir en mora, hecho que además se refleja en el histórico de pagos visible en el derivado 05.

6. En este sentido, el descuento generado para el mes de febrero de 2019 se aplicó al producto financiero, como se observa en el histórico de pagos, que para mayor ilustración se extrae a efectos de explicar la

imputación de pagos:

7. Por lo anterior, realizando una operación matemática relacionada con el saldo de la obligación cuota número 30 por valor de $20.972.134 para el mes de febrero de 2019, por lo que, al aplicar el valor del desembolsado de la compra de cartera del Banco Pichincha por valor de $21.337.486, se registró un saldo a favor del cliente de $ 144.756, cifra que se le restituyó al cliente el 20 de mayo de 2019 junto con el descuento de nómina del mes de marzo de 2019 ($663.474), para un total de $808.232, encontrando acreditada la excepción denominada “cobro de lo no debido” y conllevando a negar las pretensiones.

8. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada: “cobro de lo no debido”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 20 de diciembre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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