SFC - Contrato de Mutuo - Crédito de libranza Sentencia Escrita. Falta de contestación de la demanda. Compra de cartera y procedencia de los descu -2018139432
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de Mutuo - Crédito de libranza Sentencia Escrita. Falta de contestación de la demanda. Compra de cartera y procedencia de los descu -2018139432
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
AAA ac : IM |
D E L E G A T U R $ f c
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DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2018139432
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ESCRITA Expediente: 2018-2454 .
Demandante: MARINA CARDONA DE MARIN
Demandado: BANCO GNB SUDAMERIS S.A.
Revisado el expediente de la referencia, se observa que es un proceso verbal sumario, procedimiento que se le imprimió en el auto admisorio de la demanda proferido el 13 de noviembre de 2018, el cual fue notificado a la entidad demanda el 22 de noviembre de 2018, quien guardo silencio. Por lo anterior y en aplicación del inciso segundo del parágrafo tercero del articulo 390 del Código General del Proceso, procede el Despacho a proferir sentencia escrita, en la medida en que se acreditan los presupuestos normativos, a saber: i) el tipo de proceso — verbal sumario -, y li) que en el expediente reposan las pruebas suficientes para resolver el fondo del litigio, dado a que no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, conforme las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora MARINA CARDONA DE MARIN, solicitó en nombre propio a la entidad BANCO GNB SUDAMERIS S.A. que “L.) 1 Se abstenga de realizar los cobros ño pactados, fi) se ordene generar paz y safvo por no deuda con le enfidad, fl se proteja el habeas dela, y Ivi se restituya fa documentación otorgada para el tránmie del crédito de fibranza que no fue desembolsado (...)”, ante la solicitud presentada en marzo de 2019 de un crédito de libranza, desistido previo al desembolsó, sin que se le restituyeran los
documentos entregados para tal asunto. (fis. 1-11)
2. Werificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente esta Delegatura conforme a los articulos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Punciones Jurisdiccionales de la Superimendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual,
3. En consonancia con lo manifestado, centra la atención de la Delegatura en los actos preparatorios encaminados a la celebración del contrato de libranza, elementos que integran la relación megocial, conforme lo estipula el art. 1621 del Código Civil, norma aplicable por remisión a lá luz del articulo 822 del Código de Comercio, debido a que del expediente se extrae que las comdiciónes y características que habian sido ofrecidas por la entidad vigilada y aceptadas por la demandante, tan sólo le faltaba para el perfeccionamiento del mismo, la entrega real de los recursos correspondientes por parte del Banco, esto es el desembolso a favor de un tercero acreedor de la misma, circunstancia que habilitaba el cobro de las cuotas en la modalidad de crédito de libranza a favor de la entidad financiera.
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80000 4 Sumado a ello, es de resaltar que la entidad vigilada una vez notificada en legal forma de la demanda se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones relacionadas con el desarrollo del contrato de libranza, conducta pasiva que a la luz del articulo $7 del CGP, genera efectos juridicos en su contra, debido a qua el legislador consagró que se presumen como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, £. Teniendo en cuenta tal circunstancia, para el Despacho resulta pacificó que la señora Cardona solicitó el 01 de marzo de 2018 crédito de libranza para comprar su cartera ante la entidad Giros y Finanzas CF SA, el cual fue aprobado «e instrumentalizado mediante la obligación identificada con número 1404 por un valor total de 322.400.000, el cual no fue desembolsado, asi lo indica la demandante; "es de aclarar que teniendo en cuenta no se efectuó al compra de cartera, no fue posible seguir con el tramite de desembolso dela segunda etapa del crédito” -folio 7-, y como se observa de la comunicación del 02 de octubre de 2019 proveniente del Banco visible a folio12-14, ratificando el dicho de la demandante en la demanda, cuyos efectos jurídicos relevan a la parte activa de la exigencia probatoria ante la configuración de una negación indefinida a la luz del articulo 167 del CGP, afirmación qué por demás se robustece con la presunción legal proveniente de la falta de contestación de la demanda.
5. Igualmente, la demandante aportó pantallazo con el que acreditó que el 23 de marzo de 2018 el Banco laú compró su cartera a la entidad Giros y Finanzas por
valor de $20.024.229 (1 3), documento que se presume auténtico de conformidad con el articulo 244 del CGP, mediante el cual resta valor probatorio de convicción a comunicación del 02 de octubre de 2018 del Banco demandado, cuya lectura es desafortunada ante su evidente contradicción entre los párrafos, resultando ser ambigua y confusa, pues, por un lado señaló que se desembolsó el crédito mediante un cheque a favor de Giros y Finanzas <F S.A. y a continuación mánifestó que no fue posible realizar la compra de cartera aduciendo que Giros y Finanzas CF S.A. no remitió certificación del Saldo de la obligación, afirmaciones huéerfanas de prueba ante la inactividad del demandado.
8. En este sentido, al no haberse desembolsado por parte de la entidad financiera el crédito 1404, no se encuentra obligación alguna en cabeza de la señora MARINA CARDONA tendiente a devolver suma mutuada, y en concreto el cobro de $251.793, y tampoco se entiende el fundamentó para el reporte a las centrales de información de formáa negativa, pues éste crédito nunca se desembolsó, circunstancia que le competía acreditar a la entidad vigilada, resultando avantes las pretensiones de la demanda en consideración a la Valoración integral de las pruebas documentales junto con la aplicación de los efectos legales concebidos por falta de contestación de la demanda.
7. Por lo anterior, ño acreditado el desembolso por parte de la entidad demandada, no existe obligación de pagar a cargo del consumidor financiero, y en ese orden,
resulta sin fundamento el cobro de 3251793, rubro que proviene de la aprobación del crédito de libranza no desembolsado, que según la afirmación de la entidad vigilada está en mora, y por el que se efectuó reporte a las centrales de información.
8. En ese orden de ideas, se concluye que, en el presente asunto no hay justificación contractual para tal reporte, sumado al hecho de que el banco tampoco cumplió con los lineamientos establecidos en la Ley 12566 de 2006 — Habaas Data-, ello es, remitir aviso previo al envió de la información, por lo que deberá ratirar los datos reportados a las centrales de información con fundamento en la obligación
1404.
9. Finalmente, esta Delegatura ño condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.
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380000 En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR Inexistente el desembolso del crédito de libranza rmúrmero 1404 del BANCO GNB SUDAMERIS $S.A., de acuerdo con las razones en la parte motiva de esta providencia. e
d a g n e t s b a e s e u q , . Á A . S S I R E M A D U S B N G O C N A B l a R A N E D R O : O D N U G E S n 3 o ó 9 t i 7 c o p r . e a r , a g r 1 e 4 c r o i 0 b 5 n m l r l 4 o 2 o ú a e o e b 1 l c $ e v d p c d a o n " l TERCERO: ORDENAR al BANCO GNB SUDAMERIS S.A. a retirar cualquier reporte relacionado con la obligación 1404 en las centrales de información y los restituir debera cual lo para obligación, mencionada la de salvo y paz expedir del tramite el para MARÍN DE CARCONA MARINA por entregados documentos crédito de libranza. Lo anterior conforme a lo manifestado en precedencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
Por Secretaría archivese el expediente. A y “E,
JORGE HUMBERTO TINJACÁ GARCÍA
Asesor Delegatura para Funciones Jurisdiccionales DCCT ROTIFICACIÓN POR ESTACO 0» ¿luto anterior $0 notificó por Estado Na. c o 1
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