SFC - Contrato de mutuo Crédito hipotecario. Avalúo inmobiliario. Sentencia anticipada 2018107104
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de mutuo Crédito hipotecario. Avalúo inmobiliario. Sentencia anticipada 2018107104
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
DA | IN aa: srl ndenria. actesas +S e. qe 1815670 0, Día,1 E0880
SUPERINTENDENCIA Fin 3
DELEGATURA PARA FUNC EsE E ió ns¿ e cu A y Aba. bete o sil o 80000 e, ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2013107104
506 Jurisdiccionales 243 Sentencia Anticipada Expediente: 2018 — 1734 ;
Demandante: ROSA ELENA MONTOYA MARIN Y FABIO DE JESUS
BRAND ROJAS
Demandado: BANCOLOMBIA S.A.
De conformidad a lo dispuesto en la audiencia judicial celebrada el pasado 7 de marzo de 2019, por medio de la cuál se ordenó proferir sentencia anticipada conforme a lo previsto en el numeral 2” del artículo 278 del Código General del Proceso, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron allegadas al proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiecionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente, SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, los señores ROSA ELENA MONTOYA MARÍN y FABIO DE JESÚS BRAND ROJAS, demandaron a BANCOLOMBIA S.A., pretendiendo que se resuelva el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado con dicha entidad, por cuenta del incumplimiento contractual de los
deberes de Información y diligencia que endilgan con base la realización de un avalúo que señalan inconsistente e real, solicitando en consecuencia, se declare que BANCOLOMBIA S.A. es responsable de todos los perjuicios materiales y morales que aducen haber sufrido por cuenta de haber adquirido una "C454 PREFABRICADA” y no de una "C454 DE MATERIAL”, y se le condene a indemnizar los perjuicios que AQucan se derivaron del avalio objetado. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a la pasiva, quien en liempo, la contestó, oponiéndose a las pretensiones por cuanto BANCOLOMBIA no fue quien eligió el inmueble, ni fue quien estableció su precio con la vendedora, y tampoco tuvo ninguna participación en la selección de la metodología para la realización del avalúo. En esa medida, indicó la pasiva que antes de la celebración del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, los demandantes debieron conocer el inmueble antes de decidirse a comprarlo, a lo que agregó finalmente que, al disminuir el precio del inmueble dado en garantía, se vio perjudicada, pues ante una eventual cesación de pagos del crédito, se reduciría la posibilidad de recuperar el crédito con un avalúo diferente, concluyendo, que en cuanto a sus deberes contractuales propios del contrato que celebró con los demandantes, cumplió con todas las obligaciones, por lo que propuso las excepciones que denominó: "CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE BANCOLOMBIA S5.A,%, FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR” e INEXISTENCIA DEL PERILICIO RECLAMADO”
(fis. 167 a 169) De cara a resolver sobre lo pretendido, cumple señalar ante todo que con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y en concordancia con lo señalado en el articulo 24 Código General del Proceso, esta Superintendencia cuenta con las facultades propias de un juez para decldlr de manera definitiva los asuntos sometidos a su conocimiento en nm roicio de la Acción de Protección al Consumidor, la cual, de conformidad con las normas Calla 7 No. 4-49 Bogotá D.C. ¡ Con mutador:; (571) 5 94 oz 00 . 5 ps El 1 e 01 : El empero nato 1] Hiaihaitiernidia es de todos www. suporfinancióra.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA citadas en precedencia y en concordancia con lo señalado en la Ley 1328 de 2009, doto a la Superintendencia Financiera de Colombia de funciones jurisdiccionales para resolver en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, sobre las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por la misma, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman, en ejercicio de la actividad autorizada por esta Superintendencia, ya sea la actividad financiera, aseguradora o bursátil y cualquier otra relactonada con el manejo, aprovechamiento, inversión de los recursos captados dal publico, advirtiendo además que tales funciones jurisdiccionales generan competencia a prevención y por ende no excluyen la competencia otorgada por la Ley a las autoridades
judiciales. Arrbando al caso concreto, se demostró que entre las partes se celebró un contrato de mutuo o prestamo hipotecario, contrato financiero en virtud del cual resolver sobre su incumplimiento, habilita la competencia de esta Delegatura. En consecuencia, parttendo del fundamento de la acción materia de este proceso, es necesario recordar que la relación contractual que vinculó a las partes está definida en el articulo 2221 del Código Civil como aquella en la cual: ... una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituirotras del mismo género y calidad”, definición que resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el articulo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado, por lo que, para el mutuante, en este caso la entidad financiera, surge Una obligación de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero — oportunidad en la que nace el contrato mismo — mientras que para el mutuario — los señores ROSA ELENA MONTOYA MARÍN y FABIO DE JESUS BRAND ROJAS — surge la obligación de pagar la remuneración convenida y restituir de la suma mutuada. Bajo este contexto, corresponde al Despacho analizar, bajo el principio de comunidad de la prueba y con fundamento en la sana crítica, si la entidad demandada incumplió sus obligaciones contractuales, pues 5e duelen los demandantes de que el bien materia de la compraventa y que sirvió de la garantia hipotecaria pará el banco, no estaba construido de material, por lo que reprochan que el primer avalúo realizado sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 32D 340 Sur -18 Apto 301 Barrio San Mateo del Municipio de Envigado, no
fue correctamente realizado, lo cual aducen, les conllevó asumir unos costos, por haber adquirido una casa prefabricada, respecto de los cuales ahora pretenden ser indemnizados. Pues bien, para la financiación de la citada vivienda, esto es, el contrato de mutuo con hipoteca, se acreditó que se autorizó el desembolso del crédito hipotecario el 8 de mayo de 2017 por un valor neto a desembolsar de $135.343.180 pagaderos a 180 meses, los cuales fueron entregados a la parte actora conforme a la medalidad acordada en la liquidación del respectivo préstamo el 16 de mayo de 2016 (fs, 254 a 258). Sea lo primero indicar, que para adelantar un proceso de solicitud, aprobación y desembolso con intervención directa de la entidad demandada y asi perfeccionar el contrato de mutuo a través del cual se financió la adquisición de una Vivienda en Colombia, se requería ante todo la voluntad de los demandantes encaminada a adquirir un bien inmueble, a través de un negocio juridico de naturaleza comercial, independiente y autónomo del vinculó contractual que nació a la vida juridica para completar la forma de pagó de la compraventa, por lo que para el análisis de los hechos en que se funda la demanda, confluyen dos contratos: 1. El contrato de compraventa, y el 2. El contrato de mutuo. l. De la compraventa Precisamente, para perfeccionamiento de la compraventa de bien inmueble destinada a la Wivienda, se debía contar: (1) Con el objeto —esto es, el bien inmrmueble-, (1) El precio — a
yo acordado sobre dicho bien-, y (ii) Con la voluntad entre el comprador del vendedor y Calla 7 No. 4-49 Bogotá D.C. Conmutador; (571) 5 94 02 00 — 594 02 01 Y Elemprendimiento | Minhacienda es de todos uv cuperfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA el comprador para celebrar el contrato de compraventa sobre dicho bien por el valor acordado, Pues bien, en cuanto al objeto, se demostró en el proceso que el inmueble ubicado en la Diagonal 32D + 34C Sur -18 Apto 301 Barrio San Mateo del Municipio de Envigado habia sido elegido por la demandante como consta en el Formato de Precalificación del Crédito de fecha 31 de enero de 2017, indicando desde ese momento la ubicación del bien, asi como su valor $205.000.000 y la suma a financiar de: $145.000.000, lo cual aconteció antes de la fecha del avalúo del bien que data del 30 de marzo de 2017 (fis. 54 a 65) Frente a las partes, interesa precisar, que en el contrato de compraventa de bien inmueble, intervinieron LA VENDEDORA del inmueble, la señora MARÍA LILIANA HENAO DÍAZ y la compradora, la demandante ROSA ELENA MONTOYA MARÍN, y en virtud del mismo, la señora ROSA ELENA MONTOYA MARÍN suscribió el 01 de abril de 2017 en la ciudad de envigado según reconocimiento de firma de la Notaría Primera del Círculo de Envigado, promesa de compraventa del inmueble ubicado en la Diagonal 32D A 34€ Sur -18 Apto
3091 Barrio San Mateo del Municipio de Envigado, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-984213 de la Oficina de Registro e instrumentos públicos de Medellin Zona Sur (fis. 99 a 102). l¡gualmente enla cláusula segunda de la citada promesa se disponía que la propiedad tenia hipoteca a favor de BANCOLOMEBIA por un valor de $55.000.000, a lo cual, la promitente vendedora declaraba que la cancelación de este gravamen se realizaría al día siguiente de la aprobación del crédito hipotecario a favor de la promitente compradora, obligándose, la promitente vendedora, a presentar la cancelación de la hipoteca y el registro de esta para el día de la firma del documento que solemnizara la citada promesa de compraventa. Por lo que es evidente que desde que se prometió en venta el inmuebleel 01 de abril de 2017 (112.99 a 101), los demandantes debierón conocer la situación del inmueble con respecto a la aludida hipoteca. En cuanto, se refiere a este contrato, en la escritura pública No. 4860 del 02 de mayo dal año 2017 de lá Notaria Quince del Circulo de Medellin, se solemnizó el contrato de VENTA CON RENUNCIA A LA CONDICIÓN RESOLUTORIA E HIPOTECA, suscrito por la vendedora MARÍA LILIANA HENAD DÍAZ y el señor CAMILO ANDRÉS SIERRA MONTOYA apoderado de los demandantes, según poder conferido por los señores ROSA ELENA MONTOYA MARÍN y FABIO DE JESUS BRAND ROJAS, apostillado en el mes de abril de 2017 enla Notaria Pública de la Florida (fs. 243 a 245), por medio del cual éste
tenia las facultades de adquirir en nombre de aquellos el inmueble ubicado en la Diagonal 32D F 345 Sur -18 Apto 301 Barrio San Mateo del Municipio de Envigado, identificado con la matrícula inmobiliaria Mo. 001-934213 de la Oficina de Registro e instrumentos públicos de Medellin Zona Sur. Asi las cosas el apoderado de la parte actora, quedó facultado entre otras, con las potestades de firmar escritura de compraventa y dé recibir el inmueble, suscribir acta de entrega, celebrar contrato de mutuo con BANCOLOMEBIA para la adquisición del referido inmueble y realizar cualquier acto relacionado en dicho mandato, como si los poderdantes estuvieran presentes, de tal forma que no quedarán sin representación en ninguna actuación que se requiriera, con relación directa en la adquisición de dicho inmueble y los trámites del crédito hipotecario ante Bancolombia. Sobre el mandato en comento, se acreditó en el "FORMATO DE VINCULACIÓN PARA PRODUCTOS DE RIESGO” aceptado con la firma z huella de la señora ROSA ELENA MONTOYA MARÍN, que el señor CAMILO ANDRES SIERRA MONTOYA apoderado de los demandantes, hacia parte de las referencias familiares en Colombia, cuyo lugar de residencia lo era la ciudad de Bello del Departamento de Antioquia (fis. 43 a 49). Aunado a lo anterior, se acreditó en el plenario que dentro del contenido de la escritura de compraventa se indicaba que dicho bien hacía parte integrante del edificio denominado EDIFICIO. SALDARRIASGA OCHOA PH, cuyos linderos generales y demás
especificaciones constan en el reglamento de propiedad horizontal, disponiando |que la el Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA renuncia a la condición resolutoria derivada de ta forma de pago y de entrega la hacian los compradores y el vendedor, aunque declaraban estos haber recibido a “entera satisfacción”. De otra parte, los demandantes aducen que uno de los elementos demostrativos de la falta de diligencia del establecimiento bancario en su relación contractual se refiere a que efectuado el estudio de títulos sobre el activo, el banco aceptó desembolsar el mutuo pactado existiendo una hipoteca que garantizaba un crédito a nombre de la vendedora del bian. Sin necesidad de hacer valoraciones legales sobre la posibilidad de que un inmueble se encuentre gravado con varias hipotecas simultáneamente, es necesario advertir que la existencia de una hipoteca preexistente era conocida por las partes en el contrato de compraventa, en tanto que el numeral cuarto de la escritura de compraventa del citado inmueble se indicó que el inmueble soportaba la hipoteca constituida por la vendedora a favor de BANCOLOMBIA, la cual sería cancalada por la vendedora una vez se encuentre registrada la presente escritura con el dinero del desembolso. (fis. 89 y 90). En ese orden, ya sin involucrar al otro contrato en estudio esto es el mutuo celebrado con al
establecimiento de crédito, es posible advertir para este Despachqoue era de conocimiento de los demandantes la existencia de esa garantia. En todo caso, las obligación de la vendedora de cancelar el gravamen con el precio de la venta se observa materializada en el plenario, en tanto asi se encuentra evidenciado en el certificado de tradición con la matricula immobiliaria No. 001-984213 de la Oficina de Registro e instrumentos públicos de Medellin Zona Sur del inmueble ubicado en la Diagonal 32D 4 34C Sur -18 Apto 301 Barrio San Mateo del Municipio de Envigado, donde se sdvierte la anotación según la cual la citada hipoteca a favor de BANCOLOMBIA por parte de la señora MARÍA LILIANA HENAO DÍAZ aparece cancelada (fis. 87 y 88). El anterior análisis de la documental allegada al proceso, corrobora que los demandantes, decidieron adquirir ese inmueble debidamente identificado, en las condiciones que debian cerciorarse de conocer por su cuenta, a través de la persona que en Colombia los representó, y que en cuanto a se refiere a las garantias que lo afectaban eran de pleno conocimiento de las partes. Igualmente, se advierte que para la configuración del precio se refiere, el avalúo comercial del inmueble, que obró en el trámite de la aprobación de la garantía real para la hipoteca a favor del banco, no se realizó para que los demandantes decidieran comprarlo o determinar el precio, alemento de la esencia de la compraventa, por tanto, no es de recibo que se la decisión de comprar dicho activo, se haya supeditado Unicamente a la contratación que
hiciere BANCOLOMBIA a una empresa para rendir el “INFORME AVALDO HIPOTECARIO” (fIls.54 a 65). [A Del contrato de mutuo Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte activa, sollcita resolver el contrato de mutuo partiendo del reproche al avalúo realizado, es importante recórdar ante todo que la demandante aceptó tomar el crédito ofrecido por BANCOLOMBIA S.A., para financiar la compra de un bien inmueble, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el programa de "SU VIVIENDA INTERNACIONAL” ofrecido por dicha entidad financiera (fs. 34 y 35). Del contenido de las documentales que obran a fis. 34 y 35, se acredita que dentro de los requisitos determinados por BANCOLOMBIA S.A., para la aprobación y desembolso del crédito, están: 1. "El estudio de crédito, el cual no asegura la aprobación final dal crédito”, 2. Es ñecésario que usiod cuente cón un apoderado en Colombia quien será respónsablo do agilizar el crédito”, Indicándose en tales requisitos que: "E/ apoderado no adquiera compromisos con el Banco vi lene dereéhos sobre el inmueble”, y 2. “Pára recibir le aprobación definitiva del crácilo es necesario coórdinbr cóñ su apoderado án Colómbia el avalúo del inmuablé.... ES Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
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es de todos wensuperfinanciera.gow.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En relación con la función del avalúo, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con la dispuesto en el numeral 1.12 de la Parte || Titulo | Capitulo WI de la Circular Básica Juridica expedida por la Superintendencia Financiera, la debida valoración del inmueble cuya adquisición se financia con un crédito hipotecario debe cumplir con tres funciones básicas a saber, de las cuales se destacan por ser pertinentes para el presente litigio, las siguientes: “1,12.7, A fa entidad vigilada que concede el crédito, le permite conocer el valor del bien hipotecado a su favor y establecer de manera idóneas el nivel de cobertura de las garantias vinculadas 4 sus operaciones activas de crédito. “1.122, Al beneficiario del crédito le permite comparar el precio de compra y el monto del préstamo con el de mercado (-..17 El anterior instructivo, de forzóso cumplimiento para el establecimiento bancario demandado, claramente establece unas funciones del avalúo en relación con la suficiencia de las garantías del crédito y permite a los consumidores financieros, como beneficiarios del mutuo, la posibilidad de tener un referente frente al precio de compra, que por ser ajeno áa este negocio juridico es meramente informativo para las condiciones de la compraventa. Debe igualmente tenerse en cuenta, que el instructivo citado señala expresamente que "El avalúo de los blenes inmuebles que gorantizan fos créditos hipotecarios debe reálizarse de menera independiente y objetiva acorde con las disposiciones que regulan la actividad del avaluador contenidas en la Ley 1673 do 2073 y las que la complementen”.
En este sentido, a efectos de poder imputar alguna responsabilidad por parte del Banco demandado debe observarse sí existen elementos que, contrario a lo dispuesto en la Circular Básica, puedan dar lugar a establecer que esa independencia no ha existido en el caso concreto. Al respecto y conforme a la documentación que obra en el plenario, en el llamado "CONTRATO DE ALIANZA PARA AVALUOS INMOBILIARIOS celebrado entre LA INMOBILIARIA BANCOL 5.4.5. y BANCOLOMBIA S.A. (fis. 180 a 186), se observa que allí se estableció la cláusula tercera de “Autonomía e independencia (...) Técnica y administrativa para desarrollar lo servicios de avalos de créditos hipotecarios (...p sin implicar relación laboral con Bancolombia 0 los cientes (...) adwirtiendo igualmente que “(...) La presente Alñanza entre BANCOL y BANCOLOMEAIA regula la prestación de los servicios de avalvos de crédito Hhoolecario para Jos clientes. BANCOL se compromete a prestar estos a los clientes bajo sus propios fesgos y inedias, De ahí que conforme al estudio de titulos efectuado por abogada ANA MARÍA PALACIO BEDOYA de la empresa DO£P S. A.S., luego de revisar carta de aprobación del crédito, certificados de tradición y libertad, titulos traslaticios de dominio con sus respectivos anexos, y copia del avalúo comercial, y teniendo en cuenta la hipoteca a favor de Bancolombia constituida sobre el mismo bien, la cual sería cancelada con posterioridad al perteccionamiento del crédito emitió concepto juridico, concluyendo que: Del análisis
efectuado a cada uno de los documentos que sustentan la tradición del inmueble, el mismo era “susceptible de ser aceptado como GARANTÍA DE LA OPERACIÓN DE CRÉDITO QUE PUDIERA LLEGAR A CONCER BANCOLOMBIA". (fis. 219 a 223) En todo caso, y sin ahondar en las condiciones técnicas del avalúo que por ser adelantado por un tercero ajeno a la relación contractual analizada no entra en el asunto del litigio, es del caso advertir que alli se observa la siguiente adwentencia "La presente tasación na constituye un dictamen estructural de cimentación o de cualquier otra rama de la ingenieria Civil LJ ALTA En ese orden, encuentra acreditado para la Delegatura que el UNFORME AVALCOO HIPOTECARIO" del que se sirvió la entidad financiera para acreditar sí el bien podia o no garantizar el pago del credito, correspondia al tramite interno que debía adelantarse con el objeto de determinar precisamente sí el inmueble podía respaldar el crédito aprobado a los demandantes, y no sí el Inmueble colmaba las expectativas de la vivienda que querian los py C a l l e 7 N o . 44 9 B o g o t á D . C . | 5 C ( - 0 = 9 5 0 0 5 o 0 Y 2 1 7 4 9 | n E 1 m 0 4 m ) l a 7 u u e n t m h a p a c d r i o e e r n n d : d
a i e m i e n t o es de todos w s e u n p n e r f i n a n c i e r a . g o v . c o SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA compradores del mismo, quienes actuaban a través de su apoderado CAMILO SIERRA MONTOYA, sin que sea de recibo que el avalúo realizado al inmueble hubiese provenido de la actuación de BANCOLOMBIA. pues independientemente de la forma en cómo los avaluadores contratados lo realizaron, tal avalúo no se realizó para presentarlo a sus compradores y con base en él decidieran compraro, sino para contar con un valor comercial, para analizar si podia o no er aceptado coma garantía hipotecaria de la operación de crédito que pudiera llegar a conceder BANCOLOMBIA. Razón por la cual, la decisión de comprar el inmueble, financiado a través de un crédito hipotecario, no responsabiliza a BANCOLOMBIA del avalúo la compra de este, ya que esta gestión atendió a los requisitos establecidos para la aprobación del crédito, se reitera, su función fue determinar la garantía real del contrato de mutuo. Por lo tanto, establecer si el inmueble se encontraba construido en uno u otro material para satisfacer las expectativas de sus nuevos propietarios, y si procedian o no arreglos locativos al mismo, son temas que correspondian a quien escogió el inmueble y optó por su compra, sin que tal circunstancia afectara la validez del negocio jurídico de mutuo. No sobra indicar, que los vicios ocultos de que se duele la parte actora, resullan en
consecuencia, propios de la acción redhibitoria de que trata el Código Civil en su articulo 1914 cuando señala que: Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, ralz o mueble, llamados redhibitorios y que como se observa, no resultan exigibles, a quien financia la compra. De otra parte, en lo que respecta al reproche del seguro que pone en tela de juicio la parte actora, se evidenció el cumplimiento de la pasiva en que en lo que respecta a seguro necesario que debe contratarse en el contrato que se analiza, pues en ese sentido, la Parte Il Título 1 Capítulo WI, de la Circular Básica Juridica expedida por la Superintendencia Financiera, respecto a la “Uniformidad de los documentos contentivos ds las operaciones de crédito de vivienda individual e largo plazo” en su numeral 1.3.1.1, consagra que "Todo contrato de mutuo f...) dabe contener como minimo las siguientes estipulaciones, [...) Seguros necesarios para garantizare l cubrimiento de los riesgos de incendio y torraomoto a Jos que está expuesto el inmueble financiada, así como los seguros definidas internamente por las instituciones financieras, perticularmonte el seguro de vida deudores. En todo coso, se debe indicar la libertad que tiene el deudordocatarío de asegurar el bien con fa compañía de seguros que escoja y la cobertura y demás condiciones exigidas en cada caso por el aestablocimdei ocrnédtitoo” . (Se destaca
- Subnumeral 1.3.1.1.7). ape y. . .
Al respecto, con ocasión a la referida operación de crédito de vivienda con hipoteca se demostró en el plenario, que BAÁNCOLOMEBIA S.A., obrando en calidad de tomador, constituyó póliza de "SEGURO DE INCENDIO Y/O RAYO -TERREMOTO, TEMBLOR Y?0 ERUPCIÓN VOLCÁNICA” con “AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.” suscrito por la señora ROSA ELENA MONTOYA MARÍN en calidad de asegurada, cuyo valor asegurado corespande a un “EQUIVALENTE AL 100% DEL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE HIPOTECADO EN SU PARTE DESTRUCTIBLE" sobre el bien que garantizó el pago de la deuda (fi. 41 y 166 vto). Igualmente se acreditó, que la señora ROSA ELENA MONTOYA MARÍN se adhirió a la póliza de seguro de Vida Grupo Deudores de Crédito Hipotecario, tomado por BANCOLOMBIA como beneficiario oneroso, con SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA 5.A., en cuya solicitud obra la respectiva Declaración de asegurabilidad de la demandante (tl. 42) Por lo que no sobra aclarar, que no hacía parte de los seguros exigidos contractualmente la póliza "HOGAR" a la que se alude en la demanda, pues dicha póliza es facultativa del propietario del inmueble toda vez que se contrata comercialmente en el mercado, en respaldo de su patrimonio para cubrir siniestros por daños, robo, violencia, emergencias asociadas a electricidad plomería, entre otras, que valga decirlo, afecten su hogar. Por
consiguiente, no se demostró incumplimiento alguno que deba endilgarse al banco AS sobre el particular. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. emprendimiónto El F 01 02 94 500 02 94 5 (571) Conmutador: s o d o t e d s e wena su pertmanciora.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Asi las cosas, es evidente que tratándose de un contrato de mutuo que por naturaleza es oneroso, comó contraprestación del monto que fue desembolsado al demandante, estaban los consumidores obligados a restituir el valor recibido junto con los intereses causados a través del tiempo, bajo el sistema de amortización acordado, pues precisamente del plazo otorgado a 180 meses, fue del que se sirvió el consumidor para cumplir con el pago de la totalidad del saldo de la suma mutuada por valord e $135.343.180, de ahi que ejecutándose el contrato en los términos pactados, que regían la negociación, no se acreditó ningún tipo de incumplimiento contractual derivado de los hechos en que la parte actora fundamentó su demanda, por lo que se declararán probadas las excepciones de "CLIMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE BANCOLOMEBIA S.A.” y FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR” relevándose la Delegatura del análisis da otros medios exceptivos, al dar al traste con las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismás no aparecen causadas,
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que BANCOLOMBIA S.A. denominó como: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE BANCOLOMEBIA S.A." y "FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR", por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Decisión que se notifica a las partes en estrados, En firme esta decisión, por Secretaria de la Delegatura, archivese el expediente,
LA DELEGATURA PARÁ FUNCIONES JURISDICCIONALES,
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ÁLVARO EDUAR ATENCIA MARTÍNEZ
Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales 1P EOHIAAM ROVIFICACIÓN POR ESTAD: El suto enlerior nr “errpiaria Callo 7 No. 4-49 Bogotá D.C. Conmutador; (571) 5 94 02 00 =3 84 02 01 El emprendimiento cs do lodos won superfinanciora.qov.co