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SFC - Contrato de mutuo Crédito para adquirir vehículo. Solicitud declarar pagada la cosa adquirida por pérdida del bien. Perjuicios. Sentencia es -2018138811

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de mutuo Crédito para adquirir vehículo. Solicitud declarar pagada la cosa adquirida por pérdida del bien. Perjuicios. Sentencia es -2018138811
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

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Q. DL E Radicado interno: 2018138811

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-2403 .

Demandante: DIEGO ARMANDO SOSA PEREZ.

Demandado: BANCO AV. VILLAS S.A.

En atención a lo dispuesto en el inciso 2” del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que sea dable la necesidad de decretar ni practicar pruebas puesto que tal necesidad no se evidencia, es posible por la Delegatura para Funciones

Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia proferir la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, el señor Diego Armando Sosa Pérez demandó al Banco AV Villas S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda a la devolución del dinero, entrega del producto y pago indemnizaciones causadas por los daños y perjuicios que sufrió, además se declare que la obligación de crédito vehicular ya se pagó toda vez que no cuenta con el bien objeto de la deuda; y en todo caso, se declare cualquier otra pretensión que se estime legitima, (fls. 3 y 4). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó, "EXISTENCIA DE UN CRÉDITO LEGALMENTE CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, "INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL Y LEGAL FRENTE A LOS PAGOS MENSUALES DEL CRÉDITO”, "NO SE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA", "PRETENSIÓN DE PERJUICIO CUANDO ESTOS NO SE HAN CAUSADO NI SÉ HAN ACREDITADO EN LA DEMANDA”, "FALTA DE COMPETENCIA” y “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, (fis. 24 al 30).

Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 143), quien no se

pronunció (fl. 144). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, existen dos excepciones propuestas por la demandada que deben ser analizadas de entrada, en aras de establecer si se cumplen con los mn r C a l l e 7 N o , 44 9 B o g o t á D . C . e n o E l e m p r e n d i m i e n t o | Minhacienda C ( 5 9 o 0 0 - 5 5 4 2 0 9 0 0 n 7 4 2 1 1 m i e d ) t s y u e o t d a o d s o r : l w w w . s u p e r f i n a n c i e r a . g o v . c o SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA presupuestos axiológicos en este escenario, estas son, la falta de competencia y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a la primera, para ser desechada sin mayor análisis, corresponde citar el articulo 102 del Código General del Proceso que indica de forma clara que “.../os hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados (...) por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones...”, en consecuencia, como la causal de falta de competencia está consagrada como previa según el numeral 1? del artículo 100 ibídem, la pasiva debió activar este remedio judicial en el momento procesal oportuno, más no traerlo a colación de forma tardía como excepción de mérito, pues recuérdese que las oportunidades procesales son perentorias e improrrogables, (art. 117 ejusdem). : De ir más allá, encuentra esta Delegatura en todo caso, que el litigio se sustrae entre partes que llevaron a cabo un contrato de mutuo como quedó anunciado, en el cual la parte demandante ostenta la condición de consumidor y la demandada de entidad vigilada por esta Superintendencia, a lo que suma, que algunas de las pretensiones radican que se declare paga la obligación crediticia que acá es objeto de controversia, al no detentar el señor Sosa Pérez en la actualidad el bien que adquirió por medio de este negocio jurídico, lo cual conduce a indicar que se cumplen con las condiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 26 de la Ley 1564 de 2012 para que esta autoridad asumiera el conocimiento del proceso. Al pasar al estudio en lo que corresponda a la falta de legitimación por pasiva, recuérdese que sobre el punto la jurisprudencia de la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que surge del ...interés directo, legítimo y actual

del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico' (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. !, Parte general, 2 reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, 'es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste' (...) consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, !, 185) (CXXXVI!L, 364/65) (...) (Cas. Civ. Sentencia de 1” de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 110013103-033-2001-06291-01”, (cfr. Sents. 13 de octubre de 2011, Exp. No. 11001-3103032-2002-00083-01 y Sent. del 14 de octubre de 2010, Expediente Número 201100855). En el caso en estudio, del derrotero traido a colación y de cara a los hechos junto con las pretensiones de la demanda además del escrito de contestación, la falta de legitimación en la causa por pasiva estaría llamada a prosperar parcialmente, especificamente en cuanto a las pretensiones 2 y 3%, toda vez que la entrega del

producto o devolución del dinero no podrian ser endilgadas a la entidad financiera aquí demandada. Nótese, que la situación traida al resorte de esta Delegatura en cuanto a estos pedimentos radica en el hecho de que, al demandante señor Diego Armando Sosa Pérez, le fue capturado el vehículo de su propiedad por un funcionario de policía al contar con una orden judicial originada por el proceso incoado con ocasión al no pago de la acreencia que existe a favor del Banco AV Villas S.A., rodante que no volvió a aparecer y del cual no tiene razón el actor. Pues bien, esta circunstancia fáctica se encuentra desvirtuada conforme las pruebas allegadas al plenario con el escrito de contestación de la demanda. En efecto, de los folios 88 al 105 se pude constatar que si bien existió un proceso ejecutivo incoado por el Banco AV Villas S.A. en contra del señor Sosa Pérez al entrar en mora respecto del crédito que adquirió, proceso en el cual se pidieron entre otras, ag medida cautelar el embargo y secuestro del automóvil de placas JDP 242, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA también probado está, que pese a haberse emitido la captura por autoridad competente, aquélla no se radicó en las instalaciones de la autoridad competente para su ejecución, esto es, -SIJÍN AUTOMOTORES:, y es que al punto existe un memorial dirigido al funcionario judicial que conoció del proceso ejecutivo en mención, suscrito por el abogado del Banco AV Villas S.A., a través del cual se le informa que

al aquí demandante se le capturó el automotor atrás señalado de forma ilegal por cuanto ello si bien retiraron el oficio de captura, aquél no fue diligenciado, y para demostrar su dicho aporta el original, escrito que originó se requiriera por auto del 17 de agosto de 2018 a la SIJIN Automotores a para que explicara to sucedido, autoridad que en respuesta del 27 de septiembre de 2018 informa sobre el vehículo aprehendido que una vez ...consultado el sistema de antecedentes de la Policía Nacional sobre vehiculos, NO reporta requerimiento vigente para el vehículo de placa JDP — 242N”, (fl. 103), situación que fue comunicada al demandante por el banco mediante oficio y que el mismo actor indica en el libelo conoció "...después de dos meses aproximadamente que el vehículo fue capturado ilegalmente por parte de la policía...”, (fl. 4). Así las cosas, como ta situación que arguye el demandante le produjo perjuicios y por la cual pide el reconocimiento de indemnización, entrega de dineros y/o la entrega del bien, nace de una situación que escapa de la órbita de control del banco, pues no fue generada por su actuar, o por lo menos de ello no obra prueba, (art. 167 del CGP), es que la responsabilidad que se le pretende achacar a la entidad financiera no se advierte demostrada, pues lo sucedido, conforme lo aquí probado es que, al parecer, se capturó el rodante sin orden judicial radicada para su ejecución ante la autoridad competente como lo es en las dependencias de La Policía Nacional — SIJIN, Sección Automotores, lo cual en este específico caso, rompe el nexo de causalidad del daño,

pues recuérdese que para que exista responsabilidad contractual deben cumplirse integramente los siguientes supuestos: a) contrato válido; b) un incumplimiento contractual sea por acción u omisión; c) un perjuicio y/o daño; y d) nexo de causalidad entre el perjuicio ocasionado con el incumplimiento contractual, sin que acá como quedó referido, se pueda endilgar al banco AV Villas S.A., alguna actuación o incumplimiento contractual que produjera el menoscabo del cual se queja el aquí actor. No sucede lo mismo respecto de las pretensiones 1 y 4, en tanto solicitó el demandante se declarara existió vulneración a sus derechos como consumidor y cualquier otra pretensión legítima que estime la delegatura, fundadas entre otras situaciones en que se produjo el pago del crédito y su extinción, toda vez que ya no cuenta con el bien (vehiculo) que originó la obligación pues está perdido, situación y pretensiones que tendrían estrecha consonancia con el negocio jurídico de mutuo materia de estudio, lo cual implica revisar si el actuar del BANCO AV VILLAS S.A. se ajusta o no a sus deberes como financiera establecidos en la normatividad en conjunto con los pactados en el contrato, para determinar si puede serle predicada alguna responsabilidad conexa a estos eventos y que sea de una arista diferente a las ya estudiadas. En cuanto a la vulneración de los derechos como consumidor o usuario del señor Diago Armando Sosa Pérez aqui demandante, del material probatorio y de las manifestaciones no discutidas por las partes, se puede concluir que ninguna responsabilidad contractual puede irrogársele al banco citado a este litigio, si en

cuenta se tiene que acudir al proceso judicial para recuperar los dineros prestados en mutuo le resulta una facultad e incluso deber con ocasión a la actividad de interés público que ejerce, a lo que se añade, conforme los elementos allegados al plenario el proceso ejecutivo instaurado ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá surgió a consecuencia del no pago de las cuotas del crédito que aceptó el demandante y que de ese escenario judicial, proceso ejecutivo, fue puesto a su conocimiento vía de notificación judicial pues de ello da cuenta las comunicaciones, memoriales y proveidos vistos a folios 95 vto. al 97, acervos que no fueron desconocidos ni tachados de falsos, y por ende, tienen plena validez, (arts. 244, 246 y 272 del C. G. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA del P.), además que la parte demandante y ante quien fueron opuestos, en la oportunidad procesal optó por guardar silencio. Los anteriores elementos dan la certeza en señalar que, el banco obró conforme tas condiciones pactadas entre las partes y que la Ley exige, especificamente según las cláusulas; i) décima octava del contrato con título "CONDICIONES DE LA OPERACIÓN", y ii) novena tanto del contrato de prenda abierta sin tenencia como del pagaré. Documentales suscritos por el actor y que señalan la gestión de cobranza que efectuaría el banco AV Villas S.A. en caso de incumplimiento de su parte, (fls. 59, 62 y 76 vto. al 78), además de lo previsto en el numeral 2 del artículo 780 del C. de Co. en concordancia con los artículos 422, 424 y 431 del Código General del Proceso,

que facultan este actuar. Pasando al segundo aspecto, esto es, que "...se declare el pagó (sic) el crédito vehicular ya que no tengo el bien con el cual nació (sic) la deuda.”, (fl. 3 vto.), obligación a través de la que compró el rodante de placa JDP 242, debe señalarse que lo estrictamente pactado fue un contrato de mutuo, luego la responsabilidad del ahora demandante recaía en devolver en su género y especie lo que le fue prestado, o en palabras más sencillas, como lo prestado por el banco fue dinero ello es lo que debe devolverse, con independencia del uso que le dio al mismo, lo cual por sí mismo desvirtúa su petición de declarar extinta la deuda en el contexto de pérdida del vehículo, pues acá no está probado que el negocio que surgió con el banco fuese una compraventa. En todo caso y para mejor proveer, de soslayar to anterior y en gracia de discusión al hacer extensiva la situación suscitada a las normas previstas de pago de una obligación, debe decirse que si bien es cierto, dentro de los modos de extinguir las obligaciones se encuentra el de “.../a pérdida de la cosa que se debe.”, (num. 7 del artículo 1625 del CC. por remisión del artículo 822 del C. de Co.), también lo es, que no toda pérdida tiene la virtualidad de dejar libre al deudorde la obligación adquirida. Sobre tal aspecto, los artículos 1729 al 1731 del CC. señalan de manera clara, que si el bien desaparece, es posible la extinción de la obligación, salvo en algunos casos

como cuando “[sjiempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por el hecho o por culpa suya”, y "Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor”. Los anteriores preceptos legales son aplicables a este caso, en tanto la presunción de culpa aquí establecida a cargo del deudor en la pérdida del vehículo no fue desvirtuada, es más, se reitera, el demandante guardó total silencio al momento procesal de correrle traslado de la contestación de la demanda y las pruebas allegadas con la misma, y además, se puede establecer en el asunto, que el señor Sosa Pérez se encontraba en mora de pagar la obligación crediticia al momento de la pérdida de la cosa, eventos que conforme lo estableció el legislador dan lugar a que el demandante continúe con la responsabilidad del pago de la obligación adquirida. Y es que sobre estos aspectos la jurisprudencia tampoco ha sido ajena, pues ha ilustrado: "La cosa se pierde o perece, como dice el artículo 1729 del Código Civil, cuando se destruye, o cuando deja de estar en el comercio, o cuando desaparece y se ignora si existe. En caso de pérdida de la cosa por ocurrir alguna de tales circunstancias, la obligación se extingue, pero sólo a condición de que la cosa haya perecido sin hecho o culpa del comprador, porque de conformidad con el artículo 1730 ibidem, siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por

hecho suyo; y de acuerdo con el artículo 1731, si la cosa perece por obra o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, aunque varía de objeto: el deudor, es obligado al precio de la cosa y a indemnizar el acreedor" (CSJ, Sala de Cas. Civil, A” mayo, 6/68, reiterada en Sent. Sent.oct.11/2005, Exp. 7602.) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En sintesis, como las excepciones "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA" y "EXISTENCIA DE UN CRÉDITO LEGALMENTE CELEBRADO ENTRE LAS PARTES”, se declararán fundadas pues tienen estrecha correlación con lo aquí analizado y dan paso a la nugatoria de las pretensiones, es que se releva la delegatura de continuar con el estudio de los otros medios exceptivos, según lo señala el inciso 3% del articulo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del articulo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

P R I M E R O : D E C L A R A R i n f u n d a d a l a e x c e p c i ó n d e " F

A L T A D E C O M P E T E N C I A ” a s l c t e a c r o ñ s á o a n s n l s f a i o d d r a e m s r e . a c i o n e s SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y “EXISTENCIA DE UN CRÉDITO LEGALMENTE CELEBRADO ENTRE LAS PARTES”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO EDUARDO ATENCIA MARTÍNEZ

Superintendente Delegadd para Funciones Jufisdiccionales o G S A D O D A T S E R O P N O I C A C I F t o m 03 MAY 2019 S J 0 . o N o d a t s E r o p ó c i f i t o n e s r o i r e t n a o t u a l < é De: ¡IN 'Q A Sarrriario

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