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SFC - Contrato de mutuo - cuenta de ahorro Sentencia Escrita Descuentos aplicación de pagos. 2018053300

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo - cuenta de ahorro Sentencia Escrita Descuentos aplicación de pagos. 2018053300
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

DELEGATURA PAR: sfFee igaoa con as Ri a 2018 11: ec.

Ele a 5 sEIONLES mm | Sisa, Ra are y temo. 80000 R 2 0 0 p e e 17 B A N C O E n c a d e n a d o : K O 0 M A R e m i t e n t e : 8 0 0 0 1 r a l D e l e g s t u r s p S o l e 0 0 “ T 2 0 D 5

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ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR: ARTICULOS 5758 DE LACEY 148D0E

2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018053300

506 JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-0863

Demandante: JEIMMY CAROLINA ABRIL RINCÓN

Demandado: BANCOLOMBIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del articulo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA La señora JEIMMY CAROLINA ABRIL RINCÓN demandó a BANCOLOMBIA S.A. por el débito realizado a su cuenta pese que indicó que había realizado el pago total de la obligación de crédito conforme a la transferencia realizada el día 3 de enero de 2018; por lo que en consecuencia solicita que no sigan haciéndose débitos con cargo a los dineros depositados en su cuenta y que en consecuencia se hagan la devolución de las sumas descontadas. Como soporte a lo pretendido, la demandante señala que “en el extracto decía un saldo a capital cancelando la totalidad de la deuda y para el mes de febrero llego otra factura, al llamar a sufí la única respuesta es que que no saben de que son ese valor y que si parece como si se estuviera a paz y salvo con la deuda"(f.3 vito) por lo que solicita no se le sigan descontando o debitando dinero

Notificada la entidad BANCOLOMBIA S.A. se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda excepcionado "CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE SUFINANCIAMIENTO S.A. -SUFI como marca BANCOLOMBIA S.A.” y "NO SE PRESENTAN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA AL TENEOR DEL ART 82 CGP" las cuales soportó indicando que “... los perjuicios que se reclaman tenga el debido sustento y no se convierta en una forma de buscar un enriquecimiento injustificado, abusando del derecho de acción faltando a la buena fe que deben tener las partes cuando acudan al proceso” agregando que la entidad financiera cumplió todas sus obligaciones derivadas del crédito, como fue el correcto abono de las sumas de dinero, pagadas por el cliente quien fue debidamente informado con la discriminación en el extracto del crédito de la demandante (fl.16 vito). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl,47), quien no se pronunció (f1.48).

CONSIDERACIONES

Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (5715 )9 4 02 005 94 02 01 y El emprendimiento , minhacienda es de todos

www.superfinanciera.gov.co | SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los articulos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de

Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora JEIMMY

CAROLINA ABRIL RINCON con BANCOLOMBIA S.A.

Para la resolución del mismo, téngase en cuenta que las partes tuvieron como hecho probado la celebración de un crédito rotativo, negocio tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las ufilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Tratándose de un mutuo comercial como en el presente caso, el contrato es por naturaleza remunerado, por lo que el cliente se obliga a pagar el monto utilizado del cupo de crédito en el plazo y forma convenidos, junto con los intereses pactados. El Banco cumple las obligaciones a su cargo permitiendo al cliente la efectiva disponibilidad de las sumas acreditadas, en los términos y a través de los mecanismos o canales convenidos. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que dado el ejercicio profesional que la actividad le impone a la entidad financiera demandada y el interés público que la cobija, incorpora

regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, conforme con los artículos 78 y 335 constitucionales, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se el artículo 3 del título | de la Ley 1328 de 2009. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad contractual de BANCOLOMBIA S.A, con ocasión a la aplicación del pago realizado el 3 de enero de 2018 por la demandante con destino al crédito rotatorio de la que es titular la señora JEIMMY CAROLINA ABRIL RINCON por valor de $758.441,07, así como de los descuentos que se hicieran con cargo a los productos de la actora para el pago del mencionado crédito. En el presente proceso se encuentra del escrito de la demandada y el de contestación, así como de las documentales oportunamente aportadas, que la señora JEIMMY CAROLINA ABRIL RINCON se vinculó contractualmente con BANCOLOMBIA S.A. mediante el crédito rotatorio terminado en el número 12631846 que le fuere desembolsado a la demandante el 22 de marzo de 2016 (fl.31), frente al cual discute el pago realizado el 3 de enero de 2018 por valor de $758.411,07 por cuanto la demandante señala que con el mismo se realizó el pago total de la obligación, y por lo tanto no resulta aceptable el descuento que posteriormente le hicieran a su cuenta de ahorros, Como soporte de su dicho, la actora aportó copia del registro en el que se indica que la referencia es el número 12631846, con destino al BANCOLOMBIA S.A., pago de la

obligación 12631846, IP Origen Transacción:190.146.47.161, fecha del 3 de enero 2018, monto transacción $758.441.07 (fI.5); transacción reconocida por la entidad financiera, como se observa en respuesta al requerimiento de la actora fechada el 2 de marzo de 2018 obrante a folio 7, cuando se acepta que “...el pago realizado el 03 de enero de 2018 por valor de $758.441,00”, mismo que se ve reflejado en el histórico de pagos visible a folio 31. Por lo anterior, encuentra este Despacho que la entidad financiera aplicó el pago en discusión. Ahora bien, por su parte la entidad financiera aportó junto al escrito de contestación de la demandada los extractos del crédito rotatorio 12661846 para los cortes de diciembre de 2016 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. : Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 594.02 01 ES El emprendimiento. Minhacienda waw.superfinanciera.gov.co Hi , A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S r a s r e v e r e l b i s o p a b a t l u s e r o n a d n a m e d e t n e s e r p a l a n ó

i s a c o n o c e u q a r t n e u c n e e s , n e i b a r o h A a í r a v a r g a e u q o l a d a g a p a y n ó i c a g i l b o a l e d a r o m a n u a í r a r e n e g o t n e i m i v o m l a t s e u p o g a p o h c i d a r a r a l c e d e s a d a t i b e d a m u s a l e d n ó i c u l o v e d a l a e t n e r f e u q o l r o p e t n a d n a m e d a l e d n ó i c a u t i s a l e l e s e t n e m a c i n ú e u q o l r o p O G A P E D N Ó I C A C I L

P A A D I B E D e d n ó i c p e c x e a l a d a b o r p o n ó l a ñ e s e t n e m a s e r p x e n e i u q a r o t c a a l e d n ó i s i c e d a l n o c r i l p m u c a a d a d n a m e d a l a á r a n e d n o c e t n e u c a r e i c n a n i f d a d i t n e a l e u q a t s a h , s o r r o h a e d a t n e u c u s n e s o c i t á m o t u a s o t i b é d r a z i r o t u a . e n ó t i n c a a d z n i a r o m t e n u e o d a d a a l c l , s a d a b o r p m

o c i n s a d a s u a c s a l l e r e c e r a p a o n r o p s a t s o c n e a n e d n o c á r b a h o n , e t n e m l a n i F . o s e c o r P l e d l a r e n e G o g i d ó C l e d 5 6 3 o l u c i t r a l e d

8 l a r e m u n l e n e o t s e u p s i d o l n o c e m r o f n o c S E L A N O I C C I D S I R U J S E N O I C N U F A R A P A R U T A G E L E D a l , o t s e u p x e o t e d , a i c n e u c e s n o c n E e r b m o n n e a i c i t s u j o

d n a r t s i n i m d a , A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S A L E D , y e L a l e d d a d i r o t u a r o p y a i b m o l o C e d a c i l b ú p e R a l e d

RESUELVE

PAGO. DE APLICACIÓN DEBIDA oficio de excepción la probada

DECLARAR PRIMERO: ó n i m o n e d a v i s a p a l e u q s e n o i c p e c x e s a l s a d a b o r p

O N R A R A L C E D - : O D N U G E S E D E T R A P R O P S E L A U T C A R T N O C S E N O I C A G I L B O S A L E D O T N E I M I

L P M U C " s e n o z a r s a l r o p , ” A . S A I B M O L O C N A B a c r a m o m o c I F U S - . A . S O T N E I M A I C N A N I F U S . a i s c a n d e a d c i i v a d o t n n s r i e e p o t i b é d l e r o p . A . S A I B M O L O C N A B a e l b a s n o p s e r e t n e m l a u t c a r t n o c R A R A L C E D : O R E C R E T Y M M I E J a r o ñ e s a l e d d a d i r a l u t i t e d 8 91 7 4 0 2 6 7 4 5 . o N s o r r o h a e d a t n e u c a l

e d o d a z i r o t u a o n A N . I N L O O L C I J R R N A B I C A R o n e d r o t c a l e d n ó i s i c e d a l n o c r i l p m u c a . A . S A I B M O L O C N A B a R A N E D N O C : O T R A U C d a d i t n e a l e u q a t s a h , 8 91 7 4 0 2 6 7 4 5 . o N s o r r o h a e d a t n e u c u s n e s o c i t á m o t u a s o t i b é d r a z i r o t u a . e t n a d n a m e d a l e d n ó i c a z i r o t u a a e s . A . S A I B M O L O C N A B : a O n

T . e N s d a I n t U n s o i Q o n c S e c . e t n e i d e p x e l e e s e v í h c r a , a r u t a g e l e D a l e d a í r a t e r c e S r o p , n ó i s i c e d a t s e e m r i f n E

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HEVERRY SOLAS

Asesora [Pelegatura para Funciones Juy; HASH

NOTIFICACIÓN

POR ESTADO E l a u t o a n t e Í r i o r $ e n o t i f i c ó p o r E s t a d o N o . O Y > 0 8 0 0 M A R 2 0 1 9 a y ao y | ( Q 0 7 0 . C . D á t o g o B 9 44 . o N 7 e l l a C a d n e i c a h n i m | o t n e i m i d n e r p m e l E ]

A 1 0 2 0 4 9 5 — - 0 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C es de todos | o c . v o g . a r e i c n a n i f r e p u s . w w w SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a febrero de 2018 (fls.32 a 45), documentales que no fueron desconocidas por la demandante por falsos o inexactos, y de los que se encuentra que para el corte del 9 de diciembre de 2017 con fecha de pago el 2 de enero de 2018, el crédito 12631846 tenía un pago total de $1.049.792,025 valor frente al cual se encuentra que adicional al pago del 3 de enero de 2018 por valor $758.441, se habia realizado previamente un abono el día 11 de diciembre de 2017 por valor de $235.000, para un pago total de $993.441, sin embargo dicha suma no fue suficiente para cubrir el total a pagar del crédito rotatorio para dicha oportunidad quedando para ese momento un saldo de $100.725, 56 según el extracto analizado, por lo que el despacho declarara probada de oficio la excepción de DEBIDA APLICACIÓN DE PAGO. Ahora bien, respecto de la autorización emanada de la cuentahabiente para efectos de que procediera la compensación, señala el banco en su contestación que con cargo a la cuenta terminada en el número 7198 se debitó la suma de $149.705,90 para el pago de la obligación,

agregando respecto a la autorización que ”... se encuentra establecida en el convenio de vinculación (anexo 7) suscrito por et aquí demandante el cual establece: "La mora en el pago de cualesquiera de las cuotas de amortización de la obligación, de los intereses o de lo cuota de manejo, faculta a EL BANCO para declarar vencido el plazo acordado y proceder a exigir la restitución de todas las sumas a cargo de EL CLIENTE, haciendo; si es el caso, las conversiones correspondientes, En este último evento, tos saldos pendientes, devengaran un interés moratorio a taso más alta permitida por la Ley Colombiana para las obligaciones en mora, sin perjuicio de tas acciones regates que EL BANCO pueda instaurar para obtener el recaudo de la obligación, En caso de que la tasa de interés corriente y/o moratorias pactadas negare a sobrepasar los topes máximos permitidos por [os disposiciones legales. dichas tasas serán ajustadas hasta el máximo permitido. EL CLIENTE autoriza BANCO para debitar de su cuenta corriente bancaria o cuenta de ahorros los valores adeudados por el primero al segundo, tanto por capital, como por intereses, comisiones cuota de manejo, impuestos etc., por el valor del pago mínimo o pago total según el caso" (fl.17 vito) Frente a la anterior manifestación, no se encontró de las documentales aportadas documental con tal denominación, ni se encontró autorización en tal sentido en los documentos denominado pagaré a la orden número 286936 (fl.25) y contrato de crédito (fI.26 a 29). Así las cosas, dado que el banco no contaba con autorización para efectuar los débitos objeto

del litigio, se declararán como no probados los medios exceptivos propuestos denominados "CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE SUFINANCIAMIENTO S.A. -SUFI como marca BANCOLOMBIA S.A.” por cuanto la entidad financiera no podía debitar la cuenta de ahorros de la demandante la suma de $149.705,90 como lo hizo el 2 de abril de 2018 tal y como se evidencia a folio 46 del plenario. Ahora bien, dado que el artículo 1613 del Código Civil impone la obligación de indemnizar los perjuicios derivados “de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”, procede la Delegatura a analizar si la actuación del Banco conllevó ha declarar como prosperas lo pretendido en la demanda respecto de la devolución inmediata de las sumas debitadas y la determinación de que a futuro el establecimiento bancario se abstenga de compensar saldos con cargo a la citada cuenta de ahorros. Sobre el particular, y una vez analizados los estados de la cuenta de ahorros terminada en el número 7198 a folios 46 y 46 vito, se encuentra que el 2 de abril de 2018, el banco demandado procedió a debitar la suma de $149.705.90 suma que se destinó al pago de la obligación del demandante número 12631846, pues de conformidad al histórico de transacciones aportado por la entidad demandada y cuyo contenido no fue discutido por la partes, tal valor tal valor se encuentra aplicado el 2 de abril de 2018 mediante tres abonos por valores de 47.287,82 y $102.418,08, valores que totalizan en $149.705,9 y que coinciden con la suma debitada (fl.31) y

cuyo pago tampoco es desconocido por la demandante quien manifestó en el escrito de la demanda ”...porque es desgastante que te anden llamando a cobrar sabiendo que es dinero ya se cancelo” (sic) (fi.3 vuelto). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. o Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 fos Elemprendimiento : Minhacienda es de todos www.superfinanciera.gov.co

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