SFC - Contrato de mutuo Devolución cuotas finalizado el contrato 2017115030
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Devolución cuotas finalizado el contrato 2017115030
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
N I ! A l l I N o . - a a 0 0 i i 2 0 0 o c c p p a D e o e p 0 5 1 I E E U 2 s e d S p e f s A | R A A R P U T A G E L E D o n r e t n i o N : s o x e A L A S I R U 1J S E N O C O F 8 0 : e t i m á r T 0 0 0 0 8 : I s o d a n e d a c n E a r E o r : k E . 8 1 0 2 P E S 6 2 , . C .
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Destinatario: Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN y. "
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1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO..
Radicado interno: 2017115030 506 JURISDICCIONALES 249 — Sentencia anticipada
Expediente: 2017-1904
Demandante: EMERSON RICARDO CICUA CRUZ
Demandado: COMPANIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir SENTENCIA ESCRITA. l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito remitido a ésta Superintendencia, el señor EMERSON RICARDO CICUA CRUZ pretende que COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., le devuelva la suma de $500.000 la cual fue pagada como abono a su obligación No. 82500010553 el día 31 de agosto de 2016 y se le reconozcan los intereses legales hasta el momento de la devolución de los mismos, más las costas del proceso, pretensiones a la que se opone la demanda mediante la formulación de sendas excepciones las cuales denomino “HECHO SUPERADO”, “BUENA FE” “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.”, "LA GENERICA”, las cuales en síntesis argumentan que, la entidad financiera ha actuado de acuerdo a lo estipulado en el contrato de apertura de crédito pactado con el demandante, encontrando la situación superada, por cuanto procedió a la devolución del abono reclamado por el demandante. Sobre tal excepción y las demás formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte
actora (fl. 40), quien no se pronunció (fl. 41). A CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor EMERSON RICARDO CICUA
CRUZ con COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
Para resolver esta controversia, se analizará el caso concreto a partir de la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, su ejecución y el régimen de responsabilidad que resulta propio a la actividad financiera, se trata pues, de un típico contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “... una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal “a del artículo 5 y b del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5” de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6” de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (i) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, (ii) revisar "los términos y condiciones del
respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo dicho marco jurídico, procede la Delegatura a analizar si la conducta de la entidad financiera demandada, constituyó un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Para lo cual se tiene que, la situación por la cual el demandante se duele es la no devolución de la suma de $500.000 los cuales cancelo el día 31 de agosto de 2016 para ser abonados a su obligación No. 82500010553 con la entidad demandada. Al respecto señala la entidad financiera demandada que, el 31 de agosto de 2016 fecha en la que el señor CICUA CRUZ realizo el abono este no se tuvo en cuenta en su momento a la obligación de su titularidad, como quiera que la misma había sido vendida a la entidad REFINANCIA desde el mes de julio de 2016, situación que fue comunicada al accionante mediante escrito del día 18 de octubre de 2016, no obstante lo anterior señala la entidad financiera, contacto al demandante y le solicito un número de cuenta para realizar la devolución por valor de $500.000 la cual realizó el día 23 de noviembre de 2017, a la cuenta No. 981319478 de su titularidad en el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., allegando como prueba de ello, el
documento obrante a folio 37 Vto. en el cual consta la consignación a dicha cuenta por la suma de $500.000 en la fecha 23/11/2017, Acreditada la devolución del dinero reclamado, es del caso estudiar si hay lugar al pago por parte de la entidad financiera de los intereses reclamados, para lo cual se debe tener en cuenta: (i) que el señor CICUA CRUZ realizó el pago de la suma de $500.000 el día 31 de agosto de 2016, (ii) que la obligación del demandante fue vendida a REFINANCIA en el mes de julio de 2016, (iii) que el señor CICUA CRUZ fue informado de la venta el día 18 de octubre de 2016, (iv) que la devolución del dinero se produjo por TUYA el día 23 de noviembre de 2017. Teniendo en cuenta estos hechos, se encuentra que el actuar de la entidad financiera configura un incumplimiento de las obligaciones de información consagrada en el artículo 7 literal C de la ley 1328 de 2009 que señala: “c) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado”, así como una vulneración del derechos del consumidor financiero consagrado en el literal b del artículo 5 de la ley anteriormente mencionada que dispone: “b) Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados.”, esto durante la vigencia de la relación contractual, como quiera que una vez vendió la cartera debió proceder a informar al demandante,
por cuanto su relación contractual había sido cedida. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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Conmutador: www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA + Aunado a lo anterior, a pesar de la falta a los deberes de información profesionalismo y calidad en el servicio, la entidad financiera no procedió a devolver el valor pagado por el demandante, incluso a pesar de la reclamación que realizó, la cual acredita con la comunicación presentada ante TARJETA ÉXITO de fecha 12 de mayo de 2017 obrante a folio 7 Vto. del plenario, situación que le generó un perjuicio al demandante no solo por la no devolución de su dinero oportunamente, sino también en la medida que la entidad que debía recibir el pago le siguió cobrando intereses sobre la suma que no fue tenida en cuenta, por lo que se declararán como no probadas las excepciones “HECHO SUPERADO”, “BUENA FE”, “CUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.”.
Conforme a lo anterior, la entidad financiera en un actuar diligente y profesional debía devolver inmediatamente el pago al demandante, para que este pudiera disponer del mismo dándole la oportunidad de consignarlo a favor de la entidad que compro la cartera, por lo que la entidad financiera desde el momento en que recibió el pago del cual no era acreedor, se convirtió en deudor de dicho dinero frente al demandante, constituyéndose en mora, por su deber de profesionalismo desde el momento en que lo recibió. | En consecuencia, acreditado el incumplimiento por parte de la entidad financiera, el perjuicio al
demandante y el nexo de causalidad entre los mismos, y en virtud a la falta de oportunidad de uso o disfrute de la suma objeto de discusión por parte del demandante, se dispondrá la indexación de los $500.000 mil pesos desde el 31 de agosto de 2016 y hasta el 23 de noviembre de 2017. - Para efectos de la indexación solicitada se acude a la siguiente fórmula: If Vp = Vh li Donde, : Vp =Valor presente; Vh= Valor histórico a indexar, para este caso es $500.000 If= Corresponde al IPC vigente a la fecha de la liquidación, en este caso es 138.32 li= Corresponde al IPC vigente a agosto de 2016, en este caso es 132.84 De acuerdo con lo anterior, el valor del abono debidamente indexado a la fecha en que fue consignada la suma de $500.000 MCTE., asciende a la suma de $520.626, y como quiera que LA COMPANIA DE FINANCIAMIENTO TUYA, ya abonó la suma de $500.000, deberá proceder al pago de $20.626, en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, luego de los cuales deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima permitida. Por último, en relación con las costas del proceso no se impondrá condena en tal sentido por no aparecer causadas (numeral 9 del artículo 392 del Código de Procediendo Civil). En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas por la pasiva como: “HECHO SUPERADO”, “BUENA FE”, “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.”, "LA GENERICA”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., por el daño sufrido al señor EMERSON RICARDO CICUA CRUZ, respecto del abono por el efectuado a su obligación inicialmente contratada con la entidad financiera demandada.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA TERCERO: CONDENAR en consecuencia a COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. a pagar al señor EMERSON RICARDO CICUA CRUZ la suma de $20.626 a titulo de indemnización derivado de la no devolución oportuna del abono que por la suma de $500.000 realizo el actor, pago que deberá efectuarse en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión. A partir de entonces se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda acorde a lo argumentado en esta decisión.
QUINTO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
7 : A Ñ
JORGE TINJACÁ GARCÍA
Asesor Delegatura para Funcipnes Jurisdiccionales GRM N O T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O E l a u t o a n t e r i o r s e n o t i f i c ó p o r E s t a d o n o . ¿ 2 4 De: Serretario ETA q R OMA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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