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SFC - Contrato de mutuo Hecho superado. Sentencia escrita 2019066389

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo Hecho superado. Sentencia escrita 2019066389
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019066389-008000

Fecha: 2019-10-11 11:36 Sec.día594

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019066389-008-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1506

Demandante : JUAN CARLOS TABORDA ARRIETA

Demandados : BANCO FALABELLA S.A.

Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor JUAN CARLOS TABORDA ARRIETA, solicitó a la entidad BANCO FALABELLA S.A que: “i) se declare que el demandado vulneró mis derechos como usuario y consumidor, ii) se ordene la devolución del dinero”, pretensiones que se fundan en que el 01 de marzo de 2019 se registró unas operaciones de más de $161.000 en la tarjeta de crédito número 4079 que no efectuó, teniendo en cuenta que acudió a la sucursal de Molinos para desbloquear o autorizar la tarjeta de crédito para compras internacionales para el 15 al 24 de enero de 2019, fechas en las que viajaba. (derivado 00).

2. Mediante auto del 11 de junio de 2019 se admitió la demanda imprimiéndole el trámite de un proceso verbal sumario (derivado 02).

3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda en la que manifestó que la demandante es titular de tarjeta de crédito CRM terminada 4079 desde el 03 de agosto de 2018 hasta el 02 de julio de 2019, en la que se registró en los sistemas de la entidad vigilada que el 12 de enero de 2019 salía del país.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Que la entidad vigilada realizó investigación y con el ánimo de no generar vulneración alguna al consumidor financiero, pone a disposición el valor de las transacciones desconocidas, estas son, la suma

de $168.823, y $71.473 junto con el valor correspondiente a los intereses corrientes que asciende a la suma de $27.510, 50. Por loa anterior, propone las excepciones de mérito que denominó: “carencia actual de objeto de la demanda: Banco Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos respectivos” y “excepción decretada de oficio” (derivado 05).

CONSIDERACIONES

1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.

2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, es preciso tener en que cuenta el norte de régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871

C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.

3. Ratificado en que la entidad financiera es ejecutada por un profesional y la actividad es de desarrollo masivo, por tanto, le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en razón a que pone a disposición los canales creados

por ésta para llevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las practicas propias.

4. El producto financiero involucrado en el presente asunto es un contrato de apertura de crédito o contrato de mutuo, que se instrumenta mediante una tarjeta de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio: “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem).

5. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, como es el objeto de litigio, producto el cual se adquirió a través de métodos no tradicionales de comercialización de bienes o servicios, donde la entidad vigilada es catalogada como uno de los participantes en el proceso de pago, al ser la misma la entidad emisora del plástico, conforme lo dispone el art. 58 de la Ley 1480 de 2011.

6. Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera teniendo en cuenta que el producto financiero se cuenta cancelado, acredita mediante certificación que ha puesto a disposición del aquí demandante el valor de las transacciones desconocidas, estas son, la suma de

$168.823, y $71.473 junto con el valor correspondiente a los intereses corrientes que asciende a la suma de $27.510, 50, como se observa de la certificación expedida por la representante legal, visible en el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co derivado 06, material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del CGP).

7. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 por lo que se declara probada la excepción denominada “carencia actual de objeto de la demanda: Banca Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos respectivos”.

8. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “carencia actual de objeto de la demanda: Banca Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos

respectivos”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. Notifíquese,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 15 de octubre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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