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SFC - Contrato de mutuo Imputación de pagos 2019004169

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo Imputación de pagos 2019004169
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000 Bogotá, 19 JUL 2019

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SECRETARÍA

20001 2 pepe 2019-0064

Expediente: Demandante: JORGE ERNESTCCa rro: Ent: Ceja:_ Pos: S

Demandado: BANCO AV VILLAS S. A.

Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: ¡) el tipo de proceso es un verbal sumario, y li) que en el expediente reposan

las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor JORGE ERNESTO DAZA TORRES, solicitó a la entidad BANCO AV VILLAS S.A que: “se expida de forma inmediata paz y salvo, teniendo en cuenta los soportes y valores cancelados a la entidad (...)”, pretensión que se origina porque pagó en el mes de agosto la suma de $800.000 que corresponde a la última cuota del crédito (cuota número 47) de consumo número 5498 aprobado en el mes de julio de 2017 por valor de $30.185.921 (derivado -00).

2. Mediante auto del 22 de febrero de 2019, la Delegatura admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 007).

3. La entidad vigilada en oportunidad legal contestó la demanda, en la que manifestó que el crédito de consumo número 7549 se desembolsó por valor de $30.165.921 con Una tasa de interés del 13.89 % E.A. y con un plazo de 48 cuotas fijas, cada cuota se pactó en la suma de $825.000 que incluía abono a capital, intereses y el seguro. Es así como para la cuota número 47 el valor a pagar era de $799.195 a más tardar el 01 de julio de 2018, por lo que, al no haber procedido a pagarlo, para el corte de la cuota número 48 del mes de agosto de 2018 el saldo de la obligación era de $1.534.757.

Por lo anterior, el pago que el cliente —- demandante realizó el 14 de agosto de 2018 por

valor de $800.000 dejó un faltante para pagar de la última cuota (48) desde el 14 de agosto de 2018, argumentos que sustentan las siguientes excepciones: "la existencia de un crédito de consumo legalmente celebrado entre las partes”, " incumplimiento de las obligaciones de pago personal derivadas del crédito de consumo del cual es titular el demandante”, “inexistencia de causa para demandar” y “excepción genérica de que rata el artículo 282 del Código general del proceso”. (derivado 012).

4. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 013), quien no ap o aportó medios de prueba. (derivado 014).

CONSIDERACIONES

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. | : Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 Y Elemprendimiento Minha es de todos www.superfinanciera.gov.co

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.

2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de "interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios

legales concebidos en los artículos 871 C,Co. y 1603 C.C., así como los consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.

3. Ratificado que la actividad financiera es ejecutada por un profesional y de desarrollo masivo, por lo que le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, además, porque pone a disposición de los consumidores financieros los canales creados para llevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las prácticas propias.

4. El producto financiero involucrado en el presente asunto encaja en el contrato de apertura de crédito o contrato de mutuo, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio: “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “Yas utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem).

5. Es así como para el caso en concreto es pacífico, la existencia del crédito número 5498 y sus condiciones, particularmente lo que corresponde a la fecha de corte de la obligación que es los días 15 de cada mes, que el plazo era de 48 cuotas y que la fecha

límite de pago eran el primero de cada mes, circunstancias que se acreditaron con los extractos remitidos a la dirección de residencia del cliente y aportados por éste en el derivado 00, para los periodos de: ¡| ) agosto — septiembre de 2017, ¡í) septiembre — octubre de 2017, iii) octubre — noviembre de 2017, iv) noviembre — diciembre de 2017, y) diciembre de 2017enero de 2018, vi) enero — febrero de 2018, vii) febrero — marzo de 2018, viii) marzo - abril de 2018, ¡x) abril —- mayo de 2018, x) mayo — junio de 2018, hechos que se analizan junto con el documento aportado por la entidad financiera denominado extracto de crédito en el derivado 12, prueba documental que no fue objeto de discusión alguna por el demandante, quien erró al identificar que la cuota número 47 como la última, cuando lo acordado fue que la obligación se pagaría en 48 cuotas.

6. Procede la Delegatura a analizar el cumplimiento del demandante en la prestación debida, ello es, el pago, que a la luz del art. 1627 del Código Civil que dispone: "El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida" Tal disposición normativa indica que el pago se deberá realizar dentro del plazo establecido por las partes, debido a que la cuota se hace exigible en la fecha acordada,

ello es, el primero de cada mes, encontrando de la documental que para el mes de octubre de 2017 se encontraban acumuladas dos cuotas que ascendía a un valor de $1.738.507, pagada el 25 de octubre de 2017 consignando la suma de $2.100.000 (ver derivado 00), generando con ello el cobro de intereses moratorios y honorarios pactados AN informados al consumidor financiero en el pagaré aportado por la entidad vigilada

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

(derivado 012), rubros que además de estar pactados, son legales y el pago se imputa de conformidad como lo dispone el art. 1653 del Código Civil, en los siguientes términos: “Artículo 1653. Imputación del pago a intereses. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”

7. Es de señalar que aparte los pagos establecidos y narrados tanto en la demanda, como en el escrito de contestación, y en las pruebas aportadas encontramos que el demandante procedió a pagar la cuota del mes de julio de 2018, el 14 de agosto de 2018 como se corrobora en el extracto del crédito aprobado por la entidad vigilada y los soportes (extractos con estampilla de pago al revés) presentados por la parte demandante.

8. De esta manera, no puede declararse incumplimiento por parte del BANCO en la ejecución del contrato de mutuo, en razón a que el demandante no procedió a realizar

los pagos en las condiciones del crédito otorgado y particularmente que al recibir el extracto el demandante fue informado sobre el número de cuotas establecido para la obligación que era de 48 cuotas fijas y no de 47 cuotas, por lo que del acervo probatorio se declara próspera la excepción denominada “incumplimiento de las obligaciones de pago personal derivadas del crédito de consumo del cual es titular el demandante", lo que conlleva a que se desestimen las pretensiones de la demanda respecto de la precitada entidad financiera y que no haya lugar a estudiar las demás defensas propuestas, de conformidad al inciso tercero del artículo 282 del CGP.

9. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de incumplimiento de las obligaciones de pago personal derivadas del crédito de consumo del cual es titular el demandante”, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la tura, archívese el expediente,

Notifíquese, A

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

DCcCT

£ 3 4 . o N o d a t s E r o p ó c i f i t o n 4 y o i r e m a o t u a 1 3 JUL 2019, 4. NÍ

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