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SFC - Contrato de mutuo. Liberalidad de pagar cuota de mayor valor. Aplicación de pagos. 2014-0684

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo. Liberalidad de pagar cuota de mayor valor. Aplicación de pagos. 2014-0684
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y el XXXX, cuyos antecedentes y actuación procesal han quedado registrados a lo largo de la presente audiencia. En el presente caso, no se somete a discusión la existencia del contrato de Crédito Universitario No. 314774998 suscrito entre las partes, tampoco que el día 21 de mayo de 2014 el demandante realizó un pago por valor de $546.000 al crédito universitario citado, igualmente que el día 24 de julio de 2014, el demandante realizó un pago por valor de $361.668 al crédito universitario, fecha de cancelación del citado crédito.

1. Problema Jurídico: De esta manera, corresponde a esta Delegatura establecer si el pago de $90.787 adicional a lo pactado que el demandante efectuó de más el día 21 de mayo de 2014, conlleva una responsabilidad contractual al XXXX Al respecto, se tiene por sustento de la relación entre el consumidor financiero y la entidad vigilada, un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad”, precepto legal aplicable en materia comercial por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio, el cual

dispone que es viable acudir a las categorías y principios que gobiernan la formación de los actos, contratos y obligaciones de derecho civil a efectos de determinar el marco legal en el cual se desenvuelve el cumplimiento de las operaciones así convenidas. De acuerdo con lo anterior, es viable afirmar que del contrato de mutuo surge para el mutuante, en este caso el establecimiento bancario, la obligación imprescindible para la constitución del mutuo, consistente en la entrega del dinero, mientras que para el mutuario –señor XXXX– pagar la remuneración convenida y restituir de la suma mutuada, cuando acaezca la condición o plazo fijado. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política) y la protección que del consumidor predica el artículo 78 de la misma carta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Así las cosas, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, dada la diligencia y profesionalismo bajo las cuales se cumplen sus obligaciones contractuales, sin que ello signifique que el consumidor financiero esté autorizado, o le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. En el presente caso, obra en el plenario la solicitud de “crédito educativo” y la “tabla de

amortización”, suscrita entre las partes el día 17 de enero de 2014, obrantes a folios 4, 21 a 27 del expediente, donde se establecieron los términos y condiciones del contrato, de los cuales resulta importante por guardar relación con el caso que nos ocupa, la siguiente disposición: “Con la firma del presente documento declaro (amos) que he (emos) sido plenamente informado(s) de las condiciones del crédito otorgado y por ende de la respectiva, condiciones que aparecen en el presente documento, del cual mantengo (mantenemos) copia” De conformidad con la citada tabla de amortización, el valor de la cuota mensual a partir de la segunda, esto es, la correspondiente al mes de marzo de 2014, y hasta la sexta (julio), era por valor de $455.213, hecho igualmente reiterado por las manifestaciones que al respecto hizo el demandante en la carta de reclamación dirigida al banco demandando. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De otro lado, se tiene que el demandante señor XXXX, de acuerdo a los comprobantes de pago de las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril y junio (fl. 5 a 6), el valor cancelado fue de $456.000, $455.300 y $456.000, respectivamente, actividad de la cual se advierte que para el demandante era claro el valor a que ascendía la cuota mensual de su crédito. De lo anterior, es viable concluir que el establecimiento bancario demandado cumplió con su

obligación de información respecto de las condiciones que aplicaban al crédito educativo universitario otorgado al demandante señor XXXX, contenido en el artículo 5º literal c) de la Ley 1328 de 2009 que le exigía informar de manera cierta, suficiente, clara y oportuna, respecto del producto que adquiría el demandante. Por su parte, el demandante aduce en los hechos de su demanda que “en el mes de mayo me cobraron quinientos cuarenta y seis mil pesos”, sin que obre en el expediente prueba del medio a través del cual conoció dicho valor y si fue la entidad financiera la que suministro tal valor, por el contrario, afirma el banco en su contestación de demanda que “nuestra entidad no genera estados de cuenta que contengan valores diferentes a los estipulados en el plan de pagos referido”, afirmando además que el pago adicional realizado por el demandante obedeció a la mera liberalidad del mismo, hecho que se tuvo por confeso ante la inasistencia del demandante, sin justificación alguna, a la presente audiencia, a lo que habrá de aunarse el conocimiento que el demandante tenía de la cuota mensual a pagar, por así haberlo informado el Banco, de manera clara y desde el inicio del crédito, la proyección de los pagos a realizarse, como lo sostiene la representante legal del demandado en su interrogatorio de parte y se ratifica con la aportación de la tabla de amortización del crédito con la demanda. Ahora bien, pese a la liberalidad en el pago por parte del deudor, no encuentra esta Delegatura que la suma adicional pagada tuviera destino diferente que amortizar el crédito, situación que fue informada al demandante, quien como consecuencia canceló un menor valor al final del crédito, lo que se puede confirmar con el histórico de pagos relacionado en la contestación de la

demanda e informado al demandante (folio 18 a 20), pues de allí fluye que en efecto para el mes de julio de 2014 el demandante señor XXXX realizó un pago por $361.668, menor a la cuota mensual asignada en la tabla de amortización, razón que conlleva a la prosperidad de la excepción denominada “INEXISTENCIA ACTUAL DEL HECHO RECLAMADO”. En el mismo sentido, se declarará la prosperidad de la excepción que se denominó “CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE”, con el argumento, que reitera en sus alegatos de conclusión, del hecho voluntario del demandante de realizar el pago por $ 546.000 en el mes de mayo de 2014, como ha quedado expuesto en estas consideraciones. En cuanto a la sanción por juramento estimatorio consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso, el mismo solo procede ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda, cuando han de liquidarse los perjuicios que se hallen probados, circunstancia que no procede en el presente caso, al denegarse la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (numeral 9 del artículo 392 del Código de Procediendo Civil). Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que la parte demandada denominó “CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE” e “INEXISTENCIA ACTUAL DEL

HECHO RECLAMADO”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La anterior decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL DEMANDANTE

APODERADO DEL BANCO DEMANDADO

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