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SFC - Contrato de mutuo Libranza. Reportes centrales de información financiera. Prescripción de la acción de protección al consumidor Delegatura -2020160852

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de mutuo Libranza. Reportes centrales de información financiera. Prescripción de la acción de protección al consumidor Delegatura -2020160852
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020160852-012000

Fecha: 2020-11-23 06:50 Sec.día15904

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020160852-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1610

Demandante : APOLINAR ROJAS PACHECO

Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente de la referencia, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA El señor ROJAS PACHECO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor en contra del BANCO DE BOGOTÁ S.A., solicitando que se declare que incumplió con el debido proceso y con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 del 2008 al generar el reporte negativo ante las centrales de riesgo financiero por el crédito de libranza Nº258349166 y como consecuencia pague los daños causados, con fundamento en que el 8 de noviembre de 2018 el Banco instauró en su contra demanda ejecutiva de mínima cuantía ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca radicado Nº 68276400300120170070200, por el incumplimiento de la referida obligación, señalando que desde el 5 de julio de 2017 no se cancelaron las cuotas, quedando a la fecha de presentación de la demanda un saldo insoluto de capital de $13.706.182, lo cual es contrario a la realidad y falta la verdad pues como consta en las certificaciones expedidas por la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, las cuotas sobre la respectiva obligación se han estado pagando en los tiempos establecidos. Dicha acción fue admitida y notificada a la entidad demandada, quien en oportunidad contestó la misma oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito entre Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co ellas, la de “Prescripción y/o caducidad de la acción de protección al consumidor financiero” soportada, en síntesis, en que “…en el presente caso, el 3 de mayo de 2019 fue extinguido el crédito al que alude el demandante, por lo que a partir de allí el contrato de mutuo terminó y empezó a correr el término de prescripción/caducidad de que trata la ley 1480, habiéndose consumado de manera previa a la presentación de la demanda. Por lo anterior, la acción se encuentra bien prescrita ora caduca”. Medio de defensa que se procede a analizar teniendo en cuenta sus efectos en caso de prosperar. Para ello, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Al respecto, téngase en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, estableció un

límite temporal para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, al señalar que “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. Dicho lo anterior, visto que la presente acción corresponde a la prevista por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 58 ya mencionado, la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Así las cosas, descendiendo al caso particular, se tiene que de acuerdo a la demanda y la contestación a la misma, no está en discusión que la controversia contractual base de la presente acción tiene que ver con un contrato de mutuo terminado en el número 9166, bajo la modalidad de libranza que vincula a las partes, el

cual, de lo acreditado por el banco con la nota informativa, así como del histórico de pagos que se acompañó con la contestación de la demanda (der. 008), terminó el 3 de mayo de 2019, circunstancia que reconoce la parte demandante en el traslado de las excepciones propuestas. De allí que para la Delegatura resulta forzoso concluir que a la fecha en que fue radicada la demanda, esto es, el 10 de julio de 2020, había transcurrido el término anual contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que desde el 3 de mayo de 2019, dicha obligación terminó, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con la citada acreencia, dando en este orden prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BANCO DE BOGOTÁ S.A. como “Prescripción y/o caducidad de la acción de protección al consumidor financiero”, relevándose la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos, propuestos por la demandada de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Debiendo denegarse en consecuencia las pretensiones de la demanda. Valga indicar que lo anterior no se ve modificado por cuenta de fenómenos como la interrupción, puesto que si bien existen comunicaciones cruzadas con la entidad financiera sobre la obligación, la primera de ella,

data del 7 de marzo de 2019 (der. 000), es decir, antes de la terminación del contrato y de la fecha en que inició la contabilización del término para la operancia de la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. Finalmente, no se condenará en costas por no encontrarse causadas y probadas según lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción y/o caducidad de la acción de protección al consumidor financiero”, propuesta por BANCO DE BOGOTÁ S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones frente a la acción de protección al consumidor presentado, por la configuración de la prescripción de la misma.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de noviembre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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