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SFC - Contrato de mutuo Modalidad de Libranza. Devolución Dineros pago de más. Hecho Superado. Sentencia Escrita Delegatura para Funciones Jurisd -2018163449

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de mutuo Modalidad de Libranza. Devolución Dineros pago de más. Hecho Superado. Sentencia Escrita Delegatura para Funciones Jurisd -2018163449
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

fi decencia Radicación 2018163449-011-000 A DURA PARA | El t emi JURISDICCIONAALmEeSs A Interno IAS BZ Tipo Doe: 249: SENTENCIA ANTICIPADA pr e e e mite: 1ca M N 2019 Hed) tente: 80001 Secretaria Delegatura p encadena de 80000 0 1 Destinatario: DEP 80001 SECRETARIA DELEG Teléfono: 584 02 00

Carro: Ent: Caja: Pos: 20/08/2018

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTICULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018163449

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-2947 . ,

Demandante: NELSY ENITH GARZON LONDONO.

Demandado: BANCO AV. VILLAS $.A.

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar pruebas, es posible por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia proferir la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de

justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora Nelsy Enith Garzón Londoño demandó a Banco AV. Villas S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda a la devolución del dinero que por descuento de nómina efectuado en el mes de octubre de 2018 en la suma de $328.339,00 toda vez que la obligación libranza que tenía con el Banco AV Villas S.A. se pagó en su totalidad en el mes anterior, (fls. 3 a 4). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medio exceptivo el que denominó HECHO SUPERADO, (fis. 11 al 13) fundado en que ala circunstancia discutida ya fue resuelta y los dineros se le entregaron a la demandante. Sobre la excepción, se corrió traslado a la parte actora (fl. 20), quien no se pronunció (fl. 21). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Cumple advertir que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil,

como aquél en el cual: “... una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. | Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 00] El emprendimiento — minhacienda www.superfinanciera.gov.co -e He 1008S SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así mismo, que el descuento para proceder al pago de esta obligación nace a través del mecanismo de la libranza, el cual está pactado a efectos de que el pagador del demandante, con cargo a su mesada pensional, realizara el descuento de la cuota mensual destinada a cubrir la deuda, al respecto señala en lo pertinente la Ley 1527 de 2012 “Artículo 1”. Objeto de la libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado

a girar los recursos directamente a la entidad operadora.”. Ahora bien, como la controversia suscitada nace de un descuento por parte del banco en la suma de $328.339,00 para el mes de octubre de 2018, el cual alude la demandante no debió proceder puesto que para el mes anterior, septiembre, ya se había pagado la obligación en su totalidad, correspondería a la delegatura verificar sí aquél se produjo acorde a las condiciones legales y contractuales que rigen a las partes en este negocio jurídico. Sin embargo, como del material probatorio aportado y de las manifestaciones realizadas por las partes se puede sustraer que la señora Garzón Londoño, con ocasión al debate surgido, asistió a las instalaciones del banco demandado y aceptó la suma de $327.026,00 en aras de que le fuera entregado el dinero que arguye le fue indebidamente descontado, pues de ello da cuenta el escrito de contestación de la demanda junto con el anexo del mismo visto a folio 19, elemento de prueba que no fue tachado ni desconocido, (arts. 244, 246 y 272 del C. G. del P.) y que por ende tiene plena validez, a lo que suma que ante quien fueron opuestos estos elementos, la actora, en la oportunidad procesal optó por guardar silencio, permiten concluir que la pretensión promovida ya tuvo solución. En consecuencia, se dará paso a declarar probada la excepción de "HECHO SUPERADO” puesto que emitir alguna orden en este sentido caería al vacío por sustracción de materia, y por ende, será denegada la pretensión de la demanda bajo este entendido.

No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "HECHO SUPERADO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. $ 9 . e)

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

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ÁLVARO EDUARDO ATENCIA MARTÍNEZ ¿£

Superintendente Delegado'para Funciones Jurisdiccional8s SE % E S P < G S A D o > e y . S $

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