SFC - Contrato de mutuo Modalidad libranza. Pago anticipado. Devolución de descuento 2019044459
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Modalidad libranza. Pago anticipado. Devolución de descuento 2019044459
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019044459-018000
Fecha: 2019-10-02 15:33 Sec.día3450
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019044459-018-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-1114
Demandante : CARLOS ALBERTO MONTAÿO CHINCHILLA
Demandados : ITAÚ; BANCO CORPBANCA; Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas
pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor CARLOS ALBERTO MONTAÑO CHINCHILLA, solicitó a la entidad BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A que: “Que se reintegren los valores que ascienden a la suma $733.691”, pretensión sustentada en que el 04 de julio de 2018 pagó la totalidad del saldo existente de los créditos de libranza números 2995 por valor de $79.789.218 y el número 0600 por valor de $16.927.769, por lo que no se explica los descuentos de nómina de los meses de junio y julio de 2018, por valor total de $3.706.252 ante la entidad pagadora COLPENSIONES, cifra de la cual el 21 de septiembre de 2018 el banco restituyó la suma de $2.972.561 (derivado 00).
2. Mediante auto del 12 de abril de 2019, la Delegatura admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 002). El 07 de mayo de 2019 se notificó por aviso a la entidad vigilada
(derivado 06).
3. El 29 de mayo de 2019, la entidad vigilada de manera extemporánea contestó la demanda (derivado 08), en la que manifestó que los créditos fueron aperturados el de libranza número 2995 por un valor de
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4. Mediante auto del 03 de julio de 2019 se convocó a las partes para audiencia de conciliación el 26 de julio de 2019 a las 11 a.m., (derivado 09), la cual no se llevó a cabo por la insistencia injustificada de la parte demandada como consta en el acta visible en el derivado 16 del expediente digital, por lo que la Delegatura resolvió proferir sentencia anticipada, en aplicación de los dispuesto en el parágrafo del art. 390 del CGP.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, es preciso tener en que cuenta el norte de régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871
C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.
3. El caso que se analiza, refiere a un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas
fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado.
4. Para el caso que nos ocupa, téngase en cuenta que la libranza se encuentra regulada en el art. 1 de la Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018, por lo que es pacífico entre las partes que el cliente autorizó el descuento de la pensión o el salario, para el pago de los créditos de libranza número 2995 y el número 0600 por un valor de cuota integrado de $ 1.853.126, cuya fecha de corte era los 13 de cada mes
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5. Se duele el demandante de los descuentos para los meses de junio y julio de 2018 cada uno por valor $1.853.126 que cubría la totalidad de la cuota, por lo que la Delegatura procederá analizar el asunto de acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte activa, debido a que en el presente asunto la parte pasiva presentó de manera extemporánea contestación de la demanda, teniendo en cuenta que la
misma se le notificó el 07 de mayo de 2019 y el termino de diez días para pronunciarse venció el 27 de mayo de 2018, asumiendo con su conducta los efectos nocivos consagrados en el artículo 97 del Código General del Proceso
6. Ahora bien, pese a dicha circunstancia la jurisprudencia civil1, convoca al juzgador para que analice el acervo probatorio, por lo que para el caso en concreto, es clara la mecánica de la libranza, es decir, que la misma funciona como descuentos anticipados de las cuotas que se hacen exigibles los 13 de cada mes, quedando acreditado que cuando se pagó la totalidad de las obligaciones, ya se había generado y aplicado el pago de la cuota del mes de julio debido a que el descuento es anticipado, ello es, en el mes de junio de 2018, así quedó explicado en la respuesta al requerimiento adjuntada por el demandante en el derivado 00, en la que se manifestó la forma de imputación de pagos y los excedentes que fueron devueltos al demandante el 21 de septiembre de 2018.
7. Entonces para la Delegatura de las documentales y las manifestaciones realizadas por el demandante en los hechos de la demanda, se extrae que se le restituyó el valor completo de la cuota generada por descuento del mes de julio de 2018 por valor de $1.853.126, debido a que la obligación había sido pagada el 4 de julio de 2018 y su corte o fecha de exigibilidad era el 13 de dicho mes. Ahora en cuanto a el valor de descuento de junio de 2018, no es de recibo la operación simple de suma de los descuentos que hace el demandante,
debido a que ya se había generado la exigibilidad de la cuota de julio cuando procedió a pagar la obligación, por lo que le quedó un excedente, generado en el interregno emolumentos acordados y legales por las partes que hoy reclama el demandante. Sobre el análisis íntegro de las pruebas, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil ha insistido, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo. La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones2.
8. En este sentido, la Delegatura en consideración a los dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, que es la facultad del Juez del reconocimiento oficioso de una excepción cuando se halle probada, observa que en el presente asunto carece de fundamento jurídico las pretensiones al haberle devuelto el dinero en exceso el demandante el 21 de septiembre de 2018, como se observa del documento aportado en el derivado 00, razón por la no se accederá a las mismas.
9. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. 1 Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia del 15 de diciembre de 2017. Ponencia de Luis Armando Tolosa Villabona.
2 Ibidem. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada de oficio la carencia de fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. Notifíquese,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de octubre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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