SFC - Contrato de mutuo o préstamo de consumo, efectos de la inasistencia del perito a rendir complementación del dictamen, reporte a centrales de -2013-0459
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo o préstamo de consumo, efectos de la inasistencia del perito a rendir complementación del dictamen, reporte a centrales de -2013-0459
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y
ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandados: XXXX
Asunto: CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE
MENOR CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los 24 días del mes de abril de 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00), fecha y hora señaladas en audiencia del pasado 18 de marzo (fl. 162), para continuar con la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la diligencia Gloria Lucía Cabieles Caro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en
derecho la controversia surgida entre XXXX y XXXX.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales la señora XXXX radicó la demanda de la referencia el 23 de agosto de 2013 (fls. 1 a 73), solicitando que se declare: (i) contractualmente obligado al XXXX a modificar las condiciones del crédito de vehículo No. 7260019183-7 y (ii) que el mismo le ha efectuado cobros excesivos; condenándolo, en consecuencia, a: imputar las sumas cobradas en exceso al saldo pendiente de pago, a la fecha, pagar los perjuicios materiales y morales que la conducta contractual del Banco le ha ocasionado, y eliminar el reporte negativo efectuado ante los operadores de los bancos de datos que gestionan su información financiera y crediticia.
Admitida la demanda, mediante auto del 10 de octubre de 2013 (fl. 82), se ordenó notificar al XXXX, que la contestó en oportunidad, aceptando unos hechos y negando otros, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” e “IRRAZONABILIDAD EN LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES” y aportando pruebas (fls. 96 a 98). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2013 – 0459 (Continuación) Surtido el traslado de las excepciones a la activa, sobre las cuales no se pronunció (fl. 100), el
Despacho convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso de la etapa de conciliación y al no observar causal de nulidad que pudiera afectarlo, esta Delegatura continuó el curso del proceso, surtiendo todas las etapas que le son propias y concluyendo en la fecha con la decisión correspondiente, previa la presentación de sus conclusiones por las partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por la señora XXXX contra el XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de carácter financiero – mutuo –celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia.
Igualmente, se encuentra habilitado el elemento temporal contemplado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que el límite temporal allí previsto comienza a contarse a partir de la finalización del contrato en el que se funda la acción y, en el presente asunto, la relación contractual en el que se fundan las pretensiones de la demanda aún se encuentra vigente. En este estadio, es preciso anotar que el XXXX propuso como excepción la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” (presupuesto material para proferir fallo de fondo, por lo
que procede su análisis en el presente acápite) que básicamente hizo consistir en que el deudor incumplido carece de legitimación para reclamar el cambio o modificación de las condiciones de la obligación. Sin perjuicio del análisis que adelantará la Delegatura en relación con los efectos de la mora, esta Delegatura advierte que la calidad de parte en el contrato de mutuo que ostenta la señora XXXX, la legitima para interponer la presente demanda, pues, retomando las palabras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, en sentencia de 10 de diciembre de 2010 (Expediente 13199703427 03) “en materia de las acciones contractuales, como la aquí intentada, quienes deben concurrir a la actuación, en su condición de partes –demandante y demandada-, son precisamente, quienes fungieron como contratantes dentro de los actos censurados, en la medida que son ellos quienes deberán soportar los efectos de cualquier decisión judicial que se adopte respecto de aquellos negocios”, por lo que la excepción en comento, no se encuentra llamada a prosperar. De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Problemas jurídicos ¿Se encuentra contractualmente obligado el XXXX S.A. a modificar las condiciones del crédito No. 7260019183-7 tomado por la señora XXXX? ¿Realizó el XXXX cobros excesivos en virtud del citado contrato de mutuo con garantía prendaria, generando que la deudora incurriera en mora?
Para abordar el análisis del caso concreto, esta Delegatura analizará, en primera instancia, los
términos en los cuales se acordaron las obligaciones de las partes, para de esta forma, determinar si existe obligación contractual, a cargo del Banco, de modificar las condiciones originalmente pactadas. En segundo lugar, se estudiará lo relacionado con los eventuales cobros excesivos y si los mismos conllevaron que la demandante incurriera en mora y en consecuencia fuera reportada a las centrales de información. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2013 – 0459 (Continuación)
3. Del contrato de mutuo mercantil celebrado por las partes: El contrato de mutuo o préstamo de consumo se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado.
Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por el XXXX a la señora XXXX, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato
mismo – mientras que para la mutuaria – señora XXXX – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). A su vez, el contrato responde al querer de las partes al momento de su celebración, estableciéndose para el consumidor financiero un equilibrio generado en las normas de protección que de manera expresa consagran los deberes propios de las vigiladas, incorporados por la ley al respectivo contrato. Así, “en todos los eventos en que en virtud de un contrato de mutuo se pacten intereses que no sobrepasen los límites fijados por el legislador o la autoridad competente para fijarlos, como estipulación contractual que son, revisten obligatoria observancia en la cuantía y plazos fijados”, como se señaló en concepto 1999015883-2 de 4 de mayo de 1999 de la entonces Superintendencia Bancaria. Revisados en este contexto los términos del contrato que sustenta la litis, encuentra el Despacho que la parte demandada si bien no allegó el pagaré y la carta de instrucciones correspondiente en documento original, documentos pese a su decreto oficioso, la Delegatura tendrá como fuente de las condiciones contractuales la “CARTA DE APROBACIÓN (Crédito de Vehículos, Maquinaria y Equipo)” obrante a folios 22 y 23 del expediente, en copia, donde se establecen los términos y condiciones del contrato celebrado por las partes, de los cuales resultan importantes para el presente análisis, los siguientes: Modalidad Vehículos comercial garantía admisible
Monto del crédito $45’180.000 Plazo 60 meses Tasa de interés “El crédito tendrá la modalidad de tasa variable calculada sobre la DTF + los Puntos Trimestre Anticipado correspondientes al momento del desembolso, ésta tasa corresponde al 1.65% Mes vencido, equivalente a 21.70% efectivo anual” Forma de amortización “El crédito deberá ser cancelado por usted en 60 cuotas mensuales; la última cuota será igual al saldo adeudado por capital más intereses correspondiente, el cual podrá ser mayor o menor dependiendo de los cambios que haya tenido la DTF durante la vigencia del crédito. En caso de prórroga, La tasa de interés podrá ser modificada de acuerdo con lo establecido por el Banco para esta clase de créditos” Tasa de interés de mora “La máxima permitida por la Superintendencia Financiera” Comisiones y recargos que “El cliente deberá pagar en cada cuota el valor correspondiente a las aplican primas de seguros de vida, y seguros del bien, que se causen, en el evento en que el cliente opte por su inclusión en las pólizas colectivas que el Banco tiene contratadas”. Reporte a operadores de “Para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1266 de Habeas Data de bancos de datos de diciembre 31 de 2008, el XXXX mensualmente reportará a las centrales de información financiera y información autorizadas el comportamiento de su obligación, incluyendo SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2013 – 0459 (Continuación) crediticia tanto el reporte de los pagos oportunos como el de los vencidos”
Condiciones de la gestión “En caso de mora en el pago de las obligaciones del Cliente, el Banco a de cobranza prejudicial partir del primer día de vencimiento iniciará las gestiones de cobro prejudiciales tendientes a la normalización o pago total de la misma. Una vez iniciada la gestión de cobro se generarán honorarios y/o gastos de cobranza de hasta el 20% dependiendo de la gestión realizada. Los honorarios se liquidarán sobre el valor del pago. Los gastos y honorarios serán asumidos por el cliente”. Tiene entonces el Despacho, como primera conclusión en relación con los reparos que la actora endilga a su contraparte respecto de la ejecución del crédito, que la tasa pactada es variable, en función de la DTF, que, según lo señaló esta Superintendencia en el concepto atrás citado: “es un índice que refleja la variación de determinadas tasas de interés en la economía” y “puede ser usado por cualquier persona como un patrón para determinar la tasa de interés en sus propias obligaciones. En esa medida incide en las operaciones comerciales y bancarias en las cuales las partes, en ejercicio de su libertad contractual, pacten intereses variables calculados con base en la DTF”, añadiendo que “si la tasa de interés es variable por virtud de incluir un componente que puede ser ajustado periódicamente, como la DTF, la corrección monetaria, etc., resulta evidente que modificado el elemento variable, la tasa de interés se tendrá que ajustar al valor que resulte de determinar el componente variable, más aquellos componentes fijos que de antemano hayan sido establecidos, y tal valor quedará incorporado en las obligaciones en que el
mismo haya sido convenido”. Por lo anterior, el pacto de una tasa de interés variable no vulnera el derecho del consumidor financiero, salvo cuando superen los límites establecidos para la usura. Al respecto, revisado el material probatorio allegado, se observan los diferentes extractos remitidos a la demandante donde consta la tasa de interés cobrada, sin que se observe, en ningún caso que la misma supere el límite que da cabida a la usura. En consecuencia, las partes podían válidamente pactar en su contrato la tasa que finalmente aparece ha sido cobrada a la deudora, tasa que tampoco se observa en la carta de aprobación, pudiere ser modificada bajo la ocurrencia de ciertas circunstancias, por lo que resulta un pacto obligatorio para las partes y será, en consecuencia, la mutua voluntad que dio origen al contrato, la misma que pueda generar la modificación de la tasa así pactada. En consecuencia, no encuentra esta Delegatura que la pasiva esté obligada contractualmente a acceder a la pretensión de la señora XXXX de modificar la tasa de interés variable pactada, ya que lo acordado encuentra respaldo en la autonomía por ellas expresada al momento del acuerdo de voluntades. Además, consta en el plenario que el Banco ha respondido a su solicitud en busca de un acuerdo en tal sentido, manifestando que “no es posible la aplicación de reducción de tasa teniendo en cuenta que la obligación no ha presentado un correcto hábito de pago generando gestiones de cobranza e intereses moratorios” (fls. 35 y 36). Las consideraciones que hace la actora respecto a que la tasa de interés es “demasiado elevada,
comparada con la tasa actual vigente ”(fl. 1), “excesiva ”(fl.3) y que, según sus averiguaciones, “en el mercado se me ofrece una tasa de un poco más de 6 puntos por debajo” (fl. 14), no son razones, que por sí mismas, impongan la modificación del contrato, máxime cuando no aparece demostrado en el plenario que la tasa así pactada resultaba vulneratoria de lo acordado o de la tasa de usura aplicable en cada caso, de conformidad con el método de liquidación de los intereses acordado para cada periodo mensual. Analizado bajo esta perspectiva el dictamen pericial rendido por los contadores FABIÁN GUSTAVO PÉREZ RADA y JAIME ALBERTO URQUIJO V., allegado al proceso a instancias de la parte demandante y cuya contradicción se surtió en audiencia, con la presencia de FABIÁN GUSTAVO PÉREZ RADA ,no ofrece al Despacho elementos de juicio que le permitan arribar a una conclusión diferente de la expuesta, amén que, como se ratificó con la exposición efectuada en precedencia, los peritos no tuvieron en cuenta las condiciones acordadas por las partes al momento de celebrar el contrato, lo que resulta imperativo para analizar el caso concreto, como se expuso anteriormente. Tal situación conllevó que se decretara su complementación sin que el perito hubiere asistido para el efecto, restándole los efectos previstos por el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010. En este sentido, el dictamen no resulta coherente con el contrato celebrado por las partes, que es la ley aplicable al presente caso (al tenor de lo dispuesto por el artículo 1602 del
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2013 – 0459 (Continuación) Código Civil) por lo que resulta imperativo para la Delegatura apartarse de lo allí sostenido, declarando probada de manera oficiosa la excepción de “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse el mismo sujeto a las normas que le resultan aplicables en razón de la especial protección al consumidor.
4. De los “cobros excesivos” alegados: Manifiesta la demandante que, por presentar serias dudas sobre las aplicaciones que aparecen dentro del “plan de amortización”(fl. 37) suministrado por el XXXX (documento que obtuvo después de realizar varias peticiones e incluso, de interponer una acción de tutela con tal fin),decidió contratar los servicios de 2 profesionales en análisis financiero, de nivel especializado, según los cuales, como han transcurrido 42 meses de ejecución del crédito, desde enero de 2010 hasta junio de 2013 y las cuotas del crédito son mensuales, los pagos realizados por la demandante se deben imputar también mensualmente, por lo que el Banco está haciendo una imputación errónea de los pagos efectuados por la señora XXXX, quien en algunos meses ha pagado sumas que superan el valor de la cuota correspondiente.
Sin embargo, tal análisis no contempla la forma irregular en que la demandante ha venido atendiendo la obligación a su cargo. En efecto, a partir del mencionado “plan de amortización”, advierte el Despacho que: Desde la tercera cuota del crédito (cuyo pago estaba previsto para el 17 de marzo de 2010)
la demandante incurrió en mora. En el mes de agosto de 2010 efectuó un pago por $3’000.000 (superior al promedio de lo que venía pagando hasta entonces).
No realizó pago alguno: (i) en septiembre, octubre y noviembre de 2010, (ii) en octubre y noviembre de 2011, (iii) en mayo, junio, agosto y noviembre de 2012 ni (iv) en enero, marzo, abril, mayo y julio de 2013.
En algunos casos ha pagado valores inferiores a la cuota liquidada para el mes correspondiente (mayo y agosto de 2010, marzo de 2011 y junio de 2013). Adicionalmente, para el 21 de enero de 2014, el crédito presentaba una altura de mora de 333 días, según lo manifestó a este Despacho el apoderado y representante legal del Banco (fl. 118, a partir del min. 10:28:14)y fue corroborado por la señora XXXX quien, al ser preguntada sobre el estado actual de la obligación, manifestó que, a raíz de la negativa del Banco a suministrarle la información por ella solicitada insistentemente, le manifestó a la entidad que no iba a seguir pagando las cuotas del crédito: “… en el momento en que entra en mora, yo lo dejo, espero que realmente haya grabaciones como señala el Banco, por el call center, porque yo le dije que yo, hasta que no se aclarara este proceso, no iba a seguir pagando, porque ya no había nadie que me diera respuesta, nadie me daba información…”(fl. 118, a partir del min. 09:50:32).
No resultan entonces afortunadas la conclusiones del experticio allegado, que deliberadamente pasa por alto la mora en que incurrió la actora pues, en concepto de los peritos, el Banco ha debido amortizar los abonos “independientemente de que estos no se hayan efectuado en la fecha planificada, situación que solo debió afectar la parte que aplicó a los intereses moratorios y gastos legales” (fl. 28), pues no puede perderse de vista la regla establecida en el artículo 1653 del Código Civil, según la cual “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. Así mismo, el artículo 1654 establece que "(...) si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferirse la deuda no devengada a la que lo está (...)", como sucede con los honorarios causados por la gestión de recaudo. En este sentido, como lo explicó la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) en concepto 2001054420-4 del 28 de febrero de 2002: “a menos que el acreedor acceda a otro tipo de imputación, el pago se aplicará en el siguiente orden: en primer lugar a los intereses y demás emolumentos que puedan surgir del contrato y en segundo lugar al capital” (Subrayado fuera de texto original). Precisa en este punto advertir, dada la insistencia de la actora en obtener información clara y oportuna respecto a las condiciones de su crédito, a la cual se encuentra obligada la entidad
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Audiencia 2013 – 0459 (Continuación) financiera, que el incumplimiento por parte del Banco demandado de dicho deber, no puede conllevar el correlativo incumplimiento de la demandante de las obligaciones pactadas en el contrato de mutuo. Si bien el artículo 1609 del Código Civil consagra que “Ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla, por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”, su aplicación está sujeta a la valoración de las circunstancias particulares, especialmente si la obligación del Banco no determina el cumplimiento de la obligación de la demandante, como en el presente caso. Por lo que no resulta de recibo que ante la falta de respuesta del banco demandado respecto de las condiciones del crédito y la aplicación de pagos, genere el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante, sin perjuicio del derecho que le asiste de pedir su revisión. Con fundamento en lo expuesto, el método de imputación de pagos que propone la demanda, no resulta acorde con lo establecido por los artículos 1653 y 1654 del Código Civil, ya citados, ni con la real ejecución del contrato. Tampoco encuentra eco en esta Delegatura la vía de hecho emprendida por la señora XXXX para obtener la información requerida del Banco (absteniéndose de efectuar los pagos a su cargo, en las oportunidades acordadas), por cuanto tal situación solo conlleva al incumplimiento de los pagos en la forma acordada, produciéndose una mora con las consecuencias que ello genera. Lo anterior sin perjuicio del deber que les asiste a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de suministrar a los consumidores
información cierta, suficiente, clara y oportuna, que les permita conocer “sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas” (literal c. del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009). Por lo expuesto, esta Delegatura compulsará copias de lo actuado a la Delegatura para Intermediarios Financieros para que, si lo considera procedente, adelante las actuaciones administrativas que sean del caso, en relación con los reparos de la demandante frente al suministro de su historial de pagos por el XXXX y que no encuentran dentro del material probatorio, respaldo alguno respecto de la causación de daños para la actora. Sin embargo, encuentra el Despacho que le asiste razón a la demandante cuando advierte una contradicción en diferentes documentos contractuales respecto del plazo pactado para el pago de la obligación, pues mientras en la “CARTA DE APROBACIÓN (Crédito de Vehículos, Maquinaria y Equipo)”–fls. 22 y 23 – y en la comunicación obrante a folios 35 a 37, se indica que es de 60 meses, en los extractos (fls. 38 a 42) y en comunicación de 11 de marzo de 2013 aparece que es de 64 meses. Preguntado al respecto el representante legal de la demandada, manifestó que, de conformidad con el historial de pagos, el crédito se ha proyectado, liquidado y pagado a 60 meses (fl. 118, a partir del min. 10:31:23). En este orden de ideas, la Delegatura estará a lo contenido en el “CARTA DE APROBACIÓN (Crédito de Vehículos, Maquinaria y Equipo)”– fls. 22 y 23 – documento más cercano a la fecha de
celebración del contrato, por lo que ordenará al XXXX S.A., con respaldo en las facultades para fallar extrapetita, conferidas expresamente en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que, si aún no lo ha hecho, proceda a reestablecer el crédito 7260019183-7 a las condiciones acordadas por las partes, teniendo en cuenta para el efecto, que el plazo pactado es de 60 meses y no de 64, como erróneamente se ha indicado en varios documentos que dan cuenta de la ejecución del contrato (antes mencionados) en el término de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministrando a la señora XXXX información clara, completa, precisa y comprensible del estado del crédito y del comportamiento del mismo. En caso de que el ajuste ordenado conlleve un mayor valor a pagar por parte de la demandante en sus cuotas mensuales, este será asumido por el XXXX S.A., sin perjuicio de la liquidación por los efectos propios de la mora de la demandante. En el mismo sentido, dentro de dicho término, el XXXX deberá garantizar a la demandante la toma de una decisión libre producto de la comparación y comprensión frente a los diferentes seguros ofrecidos en el mercado para amparar las coberturas necesarias del crédito, ante la manifestación, no probada, de que se exige una determinada compañía de seguros, evitando la aplicación de cláusulas abusivas como aquellas que establecen la “compañía con la que el consumidor financiero debe contratar”, o faculten al Banco “a contratar o renovar, por cuenta del deudor, las pólizas de seguros sobre los bienes en garantía de un crédito, sin que este haya tenido la
posibilidad de escoger la entidad aseguradora”, como se consagra en la Circular Externa 039 de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2013 – 0459 (Continuación) esta Superintendencia. Sin embargo, como las pretensiones de la demandante estaban encaminadas a que se ordenara al Banco demandado reconocer, respecto del crédito por ella tomado, los mayores valores que hubiesen podido ser cobrados en exceso y, como se explicó, no se demostró que se hayan producido tales cobros respecto de la obligación actualmente vigente, cobros que por el contrario encuentra sustento en el valor desembolsado y la tasa pactada, esta Delegatura no accederá a tal petitum. Finalmente y en relación con la excepción propuesta por el extremo demandado, denominada “IRRAZONABILIDAD EN LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES”, encuentra el Despacho que correspondía a la objeción del juramento estimatorio prestado por la demanda, la cual fue analizada en auto del 6 de diciembre de 2013 (fl. 105), concluyendo que no se daría trámite a la misma, pues “no contiene argumentos o fundamentos concretos en contra de la cuantía juramentada”. Por lo anterior y teniendo en cuenta que no se accede a las pretensiones pecuniarias de la demanda, pero por las razones expuestas por el Despacho en precedencia, la mencionada excepción, tampoco se encuentra llamada a prosperar.
5. Del reporte en los bancos de datos de información financiera y crediticia: La Ley Estatutaria 1266 de 2008 desarrolla el derecho que tienen todas las personas para
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la misma norma superior, particularmente en relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por lo que se considera que la misma tiene un carácter sectorial y resulta aplicable al caso que se somete a consideración de esta Delegatura. En desarrollo de esta normatividad, las centrales de información crediticia (operadores de los bancos de datos) registran la información tanto positiva (pagos al día) como negativa (incumplimientos) que les suministran las fuentes de la misma (entidades financieras en este caso), con fundamento en la cual, actualizan mensualmente la historia crediticia de cada titular. En cualquier caso, la misma debe ser “veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la misma Ley. De esta manera, se presenta reporte negativo cuando las personas naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones, y se presenta reporte positivo cuando aquellas están al día en el pago de las mismas, en los términos del artículo 14 de la citada Ley 1266 de 2008. En este orden de ideas, consultado el informe remitido al expediente por Datacrédito (fls. 143 a 159), encuentra la Delegatura que el mismo refleja la obligación actualmente pendiente de pago a
cargo de la señora XXXX y a favor de XXXX S.A., con un saldo en mora de $29’562 (Valor en miles de pesos), lo que resulta consistente con lo informado por el Banco demandado a la consumidora en el plan de amortización obrante a folio 37 del expediente y con la ejecución del contrato, como se vio. Habrá de denegarse entonces la pretensión de la demandante en este sentido. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas, por no aparecer causadas. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2013 – 0459 (Continuación) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” e “IRRAZONABILIDAD EN LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES” propuestas por XXXX S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas de oficio las excepciones de “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS
PARTES” y “APLICACIÓN DEL ORDEN DE IMPUTACIÓN DE PAGOS”.
TERCERO: DENEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: ORDENAR al XXXX S.A., que, si aún no lo ha hecho, que en el término de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reestablecer el crédito a las condiciones acordadas por las partes, teniendo en cuenta para el efecto, que el plazo acordado
es de 60 meses y no de 64, suministrando a la señora XXXX información clara, completa, pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.