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SFC - Contrato de Mutuo Orden de imputación de pagos. 2017151186

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de Mutuo Orden de imputación de pagos. 2017151186
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

a

SUPERINTENDENCIA A tddi

DELEGATURA

PARA

FUN ES o

Pata O idlni == E4 A 000 so A da : 18/08/2018 04 Dia: 1610 puna rdFUNCIONES EC LONLES hnos: co. as

SENTENCIA ANTI 2. Folio

80000 de 1-1 BANCO DE BOGOT. Encedenao: NO N 8 ¡ pe. 80000

80900-DELEGATURA

PARA F Solicitud 1,5 JUN 2 Dest instario: DER 40000

GO00O-DELEGATURA

Telgfonos G04 02 00 ! x k

Carro:

Ent: Ja:

Pos: 01/08/2018

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTICULOS 57 y 58 VELALEY T4BU DE ZO > +

y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2017151186

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2017 - 2617 .

Demandante: ANGELICA RAMIREZ ZULUAGA

Demandado: BANCO DE BOGOTA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo

del parágrafo 3” del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito presentado, la señora ANGELICA RAMÍREZ ZULUAGA demandó al BANCO DE BOGOTA S.A., solicitando que se abone la suma de $419.000 a las deudas más antiguas de su Tarjeta de Crédito. Como soporte de sus pretensiones aduce la parte actora que el día 15 de agosto de 2017 le fue facturado, con cargo al cupo de su tarjeta de crédito, un seguro por valor de $128.880 a 12 cuotas, transacción que considera arbitraria. Indicó que el 27 de agosto de la misma anualidad se le facturó un pago mínimo por valor de $1.181.000. Igualmente informa la actora que el 31 de agosto de 2017 realizó un pago por valor de $1.600.000, realizando un abono extra de $419.000. Señala la actora que para el 27 de septiembre de 2017, le realizaron una segunda facturación con pago mínimo de $1.085.000, donde se observa que el valor de los $419.000 abonados de más por ella en agosto, fueron aplicados 100% del saido del seguro, y no al pago de las obligaciones antiguas (fl.2 y 3). Notificada la entidad BANCO DE BOGOTÁ S.A. se opuso en oportunidad a la prosperidad de la

demanda excepcionado para ello INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL BANCO E INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA APLICACIÓN DE PAGOS" con fundamento en que “para la facturación del 27/08/2017 la tarjeta de crédito nro. 4931117544 generó un valor de pago mínimo por valor $1.181.000 con fecha límite e pago 14/09/2017, y el 31/08/2017 la demandante realizó un pago por valor $1.600.000, dando como diferencia la suma de 419.000.00” agregando “que en la facturación del 25/09/2017 se encuentra reflejado el pago realizado por valor de $1.600.000, el cual disminuyo la deuda total de la tarjeta de crédito 493111"7544” (f1.26). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (f1.45), quien no se pronunció (fl.46). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. N U R O P S O D O T E A D N E I C A H N I M ) 5 2 ( 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C S Í A

P O V E U N O o c . v o g . a r e i c n a n i f r e p u s . w w w

FAZ EQUIDAD EDUCACION

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 8 v Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora ANGELICA

RAMÍREZ ZULUAGA con BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ¡bidem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la

instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad contractual de BANCO DE BOGOTA S.A, con ocasión de los usos y pagos cargados e imputados al cupo de la tarjeta de crédito terminada en el número 7544 de titularidad de la demandante. Al plenario de aportaron los extractos de la tarjeta de crédito terminada en el número 7544 con cortes de facturación para los meses de agosto a febrero de 2018 (fI.30 a 35) allegados con el escrito de la contestación de la demanda, y los cuales en el traslado de la demanda no fueran tachados o desconocidos por falso o inexactos por la actora. Del análisis del material probatorio en cita, se tiene que en el extracto del mes de agosto de 2017 (fl. 30), se observa que la demandante no presenta saldo anterior por concepto de la tarjeta de crédito ya referida, presentando 11 cargos al cupo de la tarjeta de crédito dentro de los que se incluyen dos movimientos uno denominado “SEG DEUD ORC” y otro “DESEMPLEO”, los cuales totalizan la suma de $6.500.124 que resulta de sumar todos los valores de la columna

denominada valor original, no obstante en el mismo documento se observa que el pago total para dicho periodo era de $6,499.674, cifra inferior en $450 pesos frente al valor de las operaciones realizadas para dicho periodo; así mismo se encuentra que para dicho corte el valor minimo a pagar fue de $1.181.000 los cuales correspondían a los conceptos de compras y de otras cargos y débitos, sin que se encuentre que para ese periodo se generaran intereses remuneratorios o moratorios. De lo manifestado por la demandante y no disputado por la demandada, se tiene que el día 31 de agosto de 2017, realizó un pago de $1.600.000, valor que excedía en $419.000 el pago mínimo de la tarjeta de crédito 7544, situación que se ve reflejada en el extracto del mes de septiembre de 2017 (f1.31), donde se reporta en la casilla “-Pagos y Créditos” el valor de $1.600.000. Ahora bien, en relación con la imputación de cómo se realizó el mencionado pago, se tiene por una parte que el valor para pago total del anterior periodo correspondía a $6.499.674, pues ese era el valor exigible de los 11 cargos vigentes para la fecha, y del cual se hizo exigible la suma de $1.181.000 como pago minimo, el cual debía de imputarse la suma de $1.176.617 por concepto de compras, es decir a capital y $4000 por concepto de seguros, sin que se realizara aplicación alguna de intereses pues para dicho periodo el rubro correspondía a $0. De acuerdo al extracto del mes de septiembre de 2017 (f.31), en el acápite de pago total, se

observa que para el periodo siguiente el valor del saldo de era de $5.086.100 que resultaba de restarle a los $6.499.674 que correspondían al total de la deuda, el $1.600.000 pagado por la actora, más el valor de la compra efectuada en ese mes (21/09/2017) en el comercio denominado CROYDON VILLAVICENCIO, por la suma de $25.000, más el valor que corresponde a seguros SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA por valor de $4.000 e intereses corrientes por valor de $157.426, movimientos que determinan que para el mes de septiembre de 2017 el valor total adeudado por la señora RAMÍREZ ZULUAGA, era de $5.086.100, de lo que se esboza que dentro del registro de pagos y cargos para el mes de septiembre, se tuvieron en cuenta la totalidad del pago correspondiente al $1.600.000, así como las utilizaciones e intereses que generaron las operaciones durante el mes de agosto a septiembre, por lo que de allí no se puede desprender responsabilidad de la entidad financiera en los términos que aduce la actora. Sentado lo anterior, y atendiendo que la demandante reprocha que con el pago efectuado en agosto de 2017 se haya abonado a la deuda generada por concepto de "DESEMPLEO”, operación que desconoce la señora RAMIREZ ZULUAGA haber aceptado y en el que funda su demanda se tiene que, de los extractos de los meses de agosto y septiembre ya analizados, la operación en discusión se registró en el mes de agosto (15/08/2017) por valor de $128.880, a 12 cuotas, con un valor mensual de $10.740 pesos, registrándose para ese mes como se observa

en el extracto (fl 30) el cobro de la primera cuota, no obstante en el mes de septiembre si bien esta transacción sigue visualizándose con un valor de $128880 a 12 cuotas en el extracto, lo cierto es que reporta un cobro de $0, cuotas pendientes O y saldo pendiente cobro $0. (f1.31) Igualmente se advierte que en el mes de octubre de 2017 (fI.32), el extracto de la tarjeta registrada una operación bajo la descripción de “REVERSIÓN DE SEGURO DEL 15-08-20” por valor de $128.800, sin que la misma volviera a reflejarse para los periodos siguientes. (fls. 33 a 35) De lo anterior se concluye que si bien la entidad demandada para el mes de agosto de 2017 cargó la mencionada operación sin que aportara los soportes de la misma, lo cierto es que para los meses de agosto y septiembre no se encontró que se hubiera imputado pagos por este concepto, pues su valor original se mantuvo durante el mes de agosto de 2017, continuando su valor original sin alteraciones para el mes de septiembre de ese mismo año y finalmente fue reversada en el mes de octubre de 2017. dl Aunado a lo anterior, se observa que para el mes de agosto de 2017 el cupo por concepto de compras que tenía habilitado la demandante era la suma de $9.300.000, del cual hizo uso en $6.495.674, quedándole un cupo disponible de $2.800.326 (fl.30), en septiembre de ese mismo año por los mismos conceptos se tenía cupo habilitado de $9.300.000, cupo usado $25.000 y

cupo disponible $4.213.901 (fI.21), este último valor resulta luego de que se le sume el valor pagado por $1.600.000 al cupo disponible, y se le resten los valores del uso los intereses corrientes generados y el seguro de $4.000 que no se discute. En octubre tenia cupo $9.300.000, uso $410.850 y quedó con cupo disponible $ $4.949.856, este último valor resulta luego de que se le sume el valor pagado por la demandante correspondiente a $1.085.000 (13/10/2017), el valor reversado por el Banco por la suma de $128.880 (27/09/2017) del seguro en discusión, al cupo disponible, y restarle los valores del uso ($410.850), los intereses corrientes generados ($63.075) y el seguro de $4.000 que no se discute. De lo anterior se encuentra entonces, que el seguro reversado fue aplicado nuevamente al cupo de la tarjeta de crédito de la demandante en valor de $128.880 atendiendo como se explicó en precedencia que sobre el mismo no se hizo cobro alguno durante su vigencia, y que el valor de $419.000 cuya aplicación pretende se haga a las transacciones más antiguas, en efecto ocurrió en el mes en que se hizo el abono adicional, como igualmente se explicó en detalle en lineas anteriores. Por lo tanto, se encuentran acreditados los hechos que soportan la excepción formulada por la pasiva y denominada “NEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL BANCO E INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA APLICACIÓN DE PAGOS”, por lo que será declarada y en consecuencia negadas las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de

conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A R E S U E L V E P R I M E R O : D E C L A R A R p r o b a d a l a e x c e p c i ó n d e m é r i t o d e n o m i n a d a " I N E X I S T E N C I A D E I N C U M P L I M I E N T O C O N T R A C T U A L D E L B A N C O E I N D E B I D A I N T E R P R E T A C I Ó N D E L A A P L I C A C I Ó N

D E P A G O S ” , c o n f o r m e a l o s e ñ a l a d o e n l a p a r t e m o t i v a d e e s t a d e c i s i ó n . S E G U N D O : N E G A R e n c o n s e c u e n c i a l a s s ú p l i c a s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . P o r S e c r e t a r i a , a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F I Q U E S E Y C Ú M P L A S E H L A N A E C H E V E R R Y S O L / A s e s o r a P e l e g a t u r

a p a r a F u n c i o n e s HASH O D A D T A 3 T S E R O P N Ó I C A C ¡ T O N 106 . o N o d z i s E r o p ó c i f i t mm or se No ae 18 JUN 2018 — — _ _ — _ — — — Y — _ — _ A e D o

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