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SFC - Contrato de mutuo Pago no extingue la obligación. 2017152090

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo Pago no extingue la obligación. 2017152090
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

CUA SUPERINTENDENCIA Ñ Pa rl O in DELEGATURA PARAFL Tranige: BJO-FUNCIONES HR ECIONLES pre oo lat o e y | Tipo Doc: 248-SENTENCIA ANTICIPADA poes gr amo 80000 Aplica A: ACI] CA, CREDIFINANCIERA CF Encadenado: NO | Remitente: 80001 Secretaria Delegatura p Solici Mi IN 2018 : — Destinatario: DEP 80001 SECRETARÍA DELEG Telefono 50 02 00 3 0 " Carro: Ent: Caja: Pos: 17/07/20

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 DE LA LEY 1480 DE 2011 y

24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2017152090 506 —Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 2668

Demandante: FABIO ALEJANDRO DOMINGUEZ CALLEJAS

Demandado: CREDIFINANCIERA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en los principios de economia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar” (destacado fuera del texto original) y lo establecido en el parágrafo 3”, inciso 2? del artículo 390 ibídem, que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, prevé que el

“juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”, el Despacho procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la

Superintendencia de Industria y Comercio, el señor FABIO ALEJANDRO DOMINGUEZ CALLEJAS demandó a CREDIFINANCIERA S.A., líbelo que fue rechazado por falta de competencia y remitido a ésta entidad, a través del cual pretende paz y salvo de la obligación crediticia número 5727 de la cual es titular, pedimento al que se la entidad demandada se opuso formulando las excepciones de mérito que denominó “CORRECTA LIQUIDACIÓN Y APLICACIÓN DE PAGOS POR PARTE DE CREDIFINANCIERA FRENTE A LA OBLIGACIÓN CREDITICIA A NOMBRE DEL DEMANDANTE. TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN, SUFICIENTE Y OPORTUNA” Y “CARENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE CREDIFINANCIERA FRENTE A LA DEUDA DE LA OBLIGACIÓN CREDITICIA ASUMIDA POR EL DEMANDANTE” y “RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE FRENTE A SUS DEBERES COMO CONSUMIDOR FINANCIERO” De las referidas defensas, se corrió traslado a la parte actora (fl. 46), quien no se pronunció

(fl. 47). Il. CONSIDERACIONES El contrato de mutuo o préstamo de consumo se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: ... una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por CREDIFINANCIERA S.A. al señor FABIO ALEJANDRO DOMINGUEZ, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1”, 10, 20, numerales 3? y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. (E) MINHACIENDA A Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co PAZ EQUIDAD EOUCACIÓN a, En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero — oportunidad en la que nace el contrato mismo — mientras que para el mutuario - señor DOMINGUEZ CALLEJAS — lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ

Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). Con todo, el contrato responde al querer de las partes al momento de su celebración, siendo evidente que el principio de autonomía de la voluntad opera en toda su extensión (dejando a salvo lo dispuesto por la ley 1328 de 2009, respecto de la inclusión de cláusulas abusivas por parte de quien redacta el contrato, por tratarse éste de un contrato de adhesión) razón por la cual, como lo señaló la entonces Superintendencia Bancaria en concepto 1999015883-2 de 4 de mayo de 1999: "en todos los eventos en que en virtud de.un contrato de mutuo se pacten intereses que no sobrepasen los límites fijados por el legislador o la autoridad competente para fijarlos, como estipulación contractual que son, revisten obligatoria observancia en la cuantía y plazos fijados”. Bajo el contexto anterior, como quiera que lo pretendido por el demandante es la expedición del paz y salvo de la obligación crediticia terminada en el número 5727, pues en su sentir con ocasión del pago destinado al crédito el día 22 de junio de 2017 por valor de $9.293.431 la obligación se encuentra saldada, la controversia que aquí se suscita recae en establecer si CREDIFINANCIERA incumplió sus obligaciones contractuales por la no expedición de dicho documento. Al respecto, la entidad financiera demandada precisó que si bien el demandante realizó pagos parciales al crédito tales como los registrados los días 22 de junio de 2017 por $9.293.431, 10 de agosto de 2017 por $200.832 y 20 de diciembre del mismo año por valor de $27.900 y

$79.703 respectivamente, no lo es menos, que en virtud a que como dichos pagos fueron incompletos se generaron intereses de mora así como que se continuó con el cobro de seguros por lo que a la fecha de la presentación de la contestación de la demanda reporta un saldo pendiente por valor de $85.700 pesos, razón por la cual, no ha sido posible expedir el correspondiente paz y salvo de la obligación. Al expediente se allegó copia de la respuesta dada al actor por la aquí demandada al PQR 2017-0040978 de fecha 28 de noviembre de 2017, en la que se refiere que con corte 31 de mayo de 2017 el saldo del crédito era de $9.761.581 pesos (fls. 8 y 44), dentro de la cual se relacionó que a través de comunicación de fecha 26 de julio de 2017, se le indicó que el saldo total pendiente del crédito era de $230.500. En consonancia con esta información se anexó certificación expedida por Credifinanciera del 24 de mayo de 2017, donde registra que el saldo total de la obligación era de $9.761.581 (fl. 7 vto.). Igualmente, se allegó el "detalle de pagos aplicados a la obligación” en el que se registran los cuatro pagós efectuados por el actor y la existencia de un saldo pendiente por cuenta del crédito (fl. 42), sin que se acreditara por parte del demandante que en las fechas en que realizó los abonos correspondientes la entidad financiera expresamente le hubiera informado que con esos montos se cancelaría la totalidad de la obligación, lo cual valga señalar no se advierte de los correos cruzados que se aportaron con la demanda (fls. 9 a 11)

Así las cosas, comoquiera que el comportamiento de pago del demandante no logró extinguir la totalidad de la obligación y así se refleja en el último extracto de pago con fecha de corte 12 de febrero de 2018 (fl. 43 ), a través del cual, se informa que el señor DOMIGUEZ CALLEJAS adeuda un valor de $85.700 pesos dentro de la obligación crediticia 5727 de la cual es titular con CREDIFINANCIERA S.A. habrá de tenerse probadas las excepciones formuladas por la pasiva y en esa medida, se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la entidad demandada intituló como: “CORRECTA LIQUIDACIÓN Y APLICACIÓN DE PAGOS POR PARTE DE CREDIFINANCIERA FRENTE A LA OBLIGACIÓN CREDITICIA A NOMBRE DEL DEMANDANTE. TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN, SUFICIENTE Y OPORTUNA” Y "CARENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE CREDIFINANCIERA FRENTE A LA DEUDA DE LA OBLIGACIÓN CREDITICIA ASUMIDA POR EL DEMANDANTE” y “RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE FRENTE A SUS DEBERES COMO CONSUMIDOR FINANCIERO”, de conformidad con lo señalado en la parte

motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE él

RD JAVIER MORA TÉLLEZ

LAOM N O T I F I C A 2 H O R E S T A D O « 3 d a u t o a n t e r i o r o s n o t i f i c ó r o : “ y t a r l o N o 9 7 3 , c i A R T

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