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SFC - Contrato de mutuo. Prepago de la obligación. Cláusulas abusivas id2013-0178

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo. Prepago de la obligación. Cláusulas abusivas id2013-0178
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y

ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXXXX Demandado: XXXXXX En Bogotá, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del cinco (5) de agosto de la misma anualidad, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado en grabación magnetofónica teniendo en cuenta que la demandante se encuentra fuera de la sede de la Delegatura.

(…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual existente entre la señora XXXXXX y XXXXXX

I. ASPECTOS PROCESALES El 24 de abril de 2013, la señora XXXXXX (fls. 1 a 4) presentó demanda en procura de que el XXXXXX se abstenga de aplicar el cobro por la penalidad derivada del pago anticipado de su crédito de consumo

No. 00014251009353, por la suma de $1.539.179,oo, reliquide dicho crédito al momento de efectuar su prepago, no se generen ni cobren intereses por la aplicación del valor prepagado y se expida a su favor el correspondiente paz y salvo por el pago de dicha obligación. En síntesis, la demandante sustenta sus pretensiones en el concepto de prohibición e ineficacia de las cláusulas abusivas a que hacen referencia los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 y de los deberes de las entidades financieras a los que alude el artículo 24 de la Ley 795 de 2003, que modificó el numeral 4º del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, resaltando particularmente el aparte que contempla que las entidades sometidas al control de esta Superintendencia “deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante.” Aunado a lo anterior, sostiene que la norma en la que se basó el banco demandado para establecer la penalidad del prepago, en su sentir, quedó derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012. Mediante providencia de fecha 30 de abril del 2013 fue admitida la demanda (fl. 39). Efectuada su notificación en debida forma, el XXXXXX la contestó en término, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo la excepción de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE CONDUCTA ANTIJURÍDICA”, en virtud a la cual sostuvo que como quiera que el crédito de la demandante fue

otorgado el 5 de mayo de 2011, esto es, antes de la fecha de promulgación de la Ley 1555 de 2012, le era aplicable el parágrafo primero, del artículo 1º ibídem, que estipula “la posibilidad de pago anticipado de los créditos anteriormente especificados, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”, norma que a la fecha del pago anticipado no había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional y por consiguiente no se había proferido sentencia Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA alguna condicionando su exequibilidad. Aunado a lo anterior, indicó que la comisión por prepago se justifica contractualmente en el pagaré en el que se convino dicha penalidad por el pago igual o superior a tres (3) cuotas, el cual se pactó en el 4%. Y finalmente, propuso la excepción “GENÉRICA” prevista en el artículo 306 del C.P.C., de resultar probada. (fls. 46 y 47 del expediente). Trabada la litis, la Delegatura convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (fl. 64), dicha audiencia se inició el pasado 8 de julio de 2013 (fls. 55 y 56), Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos no discutidos por las mismas y se decretaron las pruebas pedidas por las partes.

Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo comercial celebrado entre la señora XXXXXX, y el XXXXXX Adicionalmente, se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480.

De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales para que esta Delegatura continúe con el estudio de la controversia suscitada entre las partes y proceda a resolverla de fondo, no sin antes anotar, que tampoco existe causal alguna de nulidad que invalide lo hasta aquí actuado.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Delegatura establecer si en virtud del contrato de mutuo suscrito con el XXXXXX, podía este hacer efectiva la cláusula que establecía una sanción pecuniaria para la demandante, en razón al prepago de la obligación.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Delegatura abordará su estudio desde la óptica de las obligaciones contractuales pactadas por las partes procesales de la presente acción.

3. Consideraciones sobre el caso concreto.

En el presente asunto no se discute la existencia del crédito de mutuo mercantil, o crédito de consumo No. XXXXX celebrado entre la demandante y el XXXXXX el día 5 de mayo de 2011, por valor de

$48.000.000,oo, contrato que se encuentra instrumentado por las condiciones de su aprobación y en el pagaré en blanco firmado con cédula y huella de la señora XXXXXX y la carta de instrucciones del citado título suscrita por la misma (folios 59 a 63 del expediente). Al respecto, vale precisar que el crédito así instrumentado corresponde a un contrato de mutuo comercial o préstamo de dinero con interés, estipulado en la modalidad consumo, a un plazo de 60 meses y a una tasa fija de interés corriente, como así lo corroboraron las partes al momento de ser interrogados por este Despacho y al momento de fijar los hechos que no son materia de discusión en el presente litigio (fl. 69). La situación fáctica que expone la demandante se fundamenta en que desde el desembolso de dicho préstamo canceló sus cuotas mensuales de manera oportuna, que el día 31 de octubre de 2012 realizó un pago por la suma de $39.126.680 para cancelar el mencionado crédito, luego de lo cual el extracto de dicha obligación aparece con un saldo por valor de $2.186.382,08, que pedidas las explicaciones del caso, le informaron que dicha suma obedece a la penalidad de $1.539.179,oo por el pago anticipado del mencionado crédito, y que efectuada la reclamación por dicho cobro, el XXXXXX respondió que se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA encontraba legal y contractualmente autorizado para cobrarle el 4% sobre el valor prepagado en

cumplimiento a una de las cláusulas estipuladas en el pagaré que instrumenta su crédito de consumo. En su defensa, el Banco de Bogotá a través de su apoderado especial, al ser indagado acerca de la razón de la entidad financiera para efectuar el cobro de la penalización que es objeto de reclamación, sostuvo: “esa penalidad se cobró porque de un lado estaba pactado en el pagaré que firmó la señora XXXXXXX (…), en la parte que refiere autorizaciones allí pactan las partes, XXXX y doña XXXX, que en el evento de un prepago se abonará una penalidad equivalente al 4% del valor prepagado en caso de pagarse anticipadamente tres o más cuotas (…)” (fl. 69 a partir del minuto 23:43 de la grabación). Ahora bien, en el documento de aprobación del crédito de consumo, de fecha 5 de mayo de 2011, visible a folio 59 del expediente, se lee expresamente las condiciones del prepago del crédito que sancionan a la demandante sobre el 4% del valor prepagado, el cual fue aportado por la misma al absolver el interrogatorio de parte ante este Despacho, aprobación conforme a la cual, la señora XXXXXX manifestó que recibió dicho documento al momento del desembolso del crédito (minuto 15:16, fl. 69) y aceptó que “el documento que firmé al momento del desembolso cuando me notificó el Banco, ahí está muy claramente establecida la cláusula donde penalizan el prepago” (minuto 18:42, fl.69). Así mismo, en el pagaré que instrumentó contractualmente la relación negocial entre la demandante y XXXXXXX obrante a folio 62 y 63 del plenario, se estableció que: “De acuerdo con lo previsto en el

artículo 1604 del C.C. y 894 del C.Co. se conviene que el deudor no podrá prepagar el crédito. No obstante en caso de realizar prepago parcial o total de la obligación, el otorgante en cada caso acepta reconocer y pagar a favor del Banco una penalidad sobre el valor prepagado así: (…) operaciones de crédito de consumo, pagos iguales o superiores a tres (3) cuotas de la penalidad será del 4% sobre el valor prepagado. Se conviene expresamente que el Banco liquidará y cobrará dicha penalidad, al momento de la realización del prepago. (…)”. Se colige entonces que, las cláusulas que rigen la relación contractual entre las partes consagran una sanción a favor del XXXXXX por el pago anticipado de la obligación adquirida, situación que no era desconocida por la demandante, quien tuvo tal conocimiento desde el momento en que se le comunicó de la aprobación del crédito (fls. 59 y 69). Aunado a lo anterior, aunque como lo aseguró la demandante al ser preguntada en el interrogatorio de parte por este Despacho acerca de si recordaba el documento que le advertía sobre la penalidad por pago anticipado, esta contestó “… hasta este momento que quise pagar anticipadamente fue que me paso esto, me dijeron, no, pero usted firmó esto, yo no sabía que había firmado eso” (minuto 12:14 de la grabación -fl.69); tal circunstancia pone en evidencia que la demandante, si bien recibió el documento que le comunicaba las condiciones en las cuales le había sido aprobado su crédito y entre las cuales se contenía la sanción por prepago, se abstuvo de darle lectura, inobservando con ello las prácticas de protección propias de los consumidores financieros

contempladas en el artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, específicamente la de revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”. Ahora bien, el contrato de mutuo celebrado, se erige en ley para los que en él intervienen, como lo establece el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, por manera que el cumplimiento que se espera de las partes será de buena fe frente a lo pactado expresamente, sin perjuicio de la prohibición del legislador sobre inclusión de cláusulas o estipulaciones abusivas en los contratos de adhesión, las cuales se tendrán por no escritas o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del art. 11 de la Ley 1328 de 2009). “De hacerlo, estaría faltando claramente al deber de buena fe que para el momento de perfeccionarse el contrato impone a las partes el artículo 871 del Código Comercio. Precisamente, ese deber, entendido como un comportamiento probo, obliga a quien impone el contenido negocial, mayormente cuando el contrato es por adhesión o estandarizado, a no abusar de su posición dominante, o lo que es lo mismo, a abstenerse de introducir cláusulas abusivas que lo coloque en una situación de privilegio frente al adherente, porque de lo contrario estaría faltando a esa buena fe que le impone el sistema jurídico con las consecuencias legales que ello implica” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M. P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, sentencia de diciembre 14 de

2011. Expediente 2001-1489).

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, se considerarán cláusulas abusivas, entre

otras, aquellas que limiten o restrinjan los derechos de los consumidores financieros o exoneren de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA responsabilidad a la entidad financiera. En el presente caso, la Corte Constitucional al hacer el análisis de las cláusulas en las cuales se pactaba la sanción por prepago de obligaciones, encontró que las mismas respondían al concepto de “fidelización forzosa” que mantenía atado un deudor a una entidad financiera (Comunicado de prensa sentencia C-313 de 2013), situación que evidencia que dicha cláusula, antes de ser abusiva, encontraba respaldo en la legislación, al punto que debió el legislador intervenir para suspender su aplicación en aras a democratizar el crédito. En esta medida, la sanción por prepago aceptada por la demandante desde la fecha de la aprobación del desembolso y al suscribir el respectivo pagaré que autoriza al cobro de una multa del 4% por el prepago, no se considera exorbitante, lesiva, o abusiva, o en los términos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 18 de julio de 2012, Expediente No. 2008-00249 desvirtuó el carácter abusivo que se endilgaba a una cláusula contractual: “No se observa que la cuestionada estipulación sea el fruto de una imposición arbitraria y notoriamente ventajosa para el intermediario financiero, sino que bien por el contrario prevé un efecto ante el incumplimiento de una de las

obligaciones principales que asume con ocasión del contrato”, por cuanto en el caso que nos ocupa i) la renombrada cláusula, encontraba asidero legal en el artículo 822 del Código de Comercio y ii) Atendía a las diferentes condiciones bajo las cuales se pactaba el crédito: fidelización crediticia, el monto del dinero prestado en mutuo, la tasa de interés, el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación comprendido entre la fecha de su desembolso y la fecha fijada como límite para la cancelación del crédito, y todas las condiciones del consumo a financiar que constituía Ley para la demandante y el banco demandado y que legítimamente generaban unas expectativas con fundamento en que las obligaciones se cumplirían de acuerdo a lo pactado. Ahora bien, superado el análisis de aplicación de la cláusula que sanciona el prepago de la obligación, procede la Delegatura a verificar si el caso sometido a su consideración se encuentra bajo el amparo de la Ley 1555 del 9 de julio de 2012 que otorgó a los deudores de las instituciones financieras el beneficio de pago anticipado sin penalidad para todos aquellos créditos que fueran otorgados con posterioridad a su vigencia, tal y como lo prescribe el parágrafo 1 de su artículo primero. Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C-313 de mayo 23 de 2013, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, ya citada, extendió aquel beneficio para los créditos a que refiere el literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 que hayan sido adquiridos antes de su fecha de expedición, esto es, el 9 de julio de 2012. Sobre el particular, de entrada cumple precisar que como lo aclarara la citada Corporación, mediante

comunicado de prensa No. 20 de mayo 22 y 23 de 2013, el beneficio sería aplicable de manera exclusiva a aquellos créditos que se encontraban vigentes, sin importar la fecha de otorgamiento de los mismos, exceptuando las situaciones jurídicas consolidadas precisando que “el carácter de situaciones jurídicas consolidadas se presentaría solo en aquellos eventos en los cuales ya se hizo el pago anticipado y se ha generado el derecho de hacer efectiva la sanción. Pero en aquellos casos en los que el supuesto fáctico no ha acontecido, es válida la afectación por parte de la nueva ley…”. Cabe destacar, que lo normado en el artículo 1º de la Ley 1555 de 2012, constituye una regulación de carácter especial que se integra a los derechos del consumidor financiero previstos en el artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, en procura de establecer condiciones equitativas en el mercado del crédito ofrecido por los profesionales vigilados por esta Superintendencia. En el presente caso, no cabe duda que la señora XXXXXX canceló anticipadamente a la obligación contraída con el XXXXXX tal y como se refleja en el “FORMATO DE CUOTA FIJA” a folio 64 del paginario, en el que se registraron los pagos de 17 cuotas fijas, desde el 5 de mayo de 2011 al 5 de octubre de 2012, así como una dieciochoava cuota cancelada el 31 de octubre de 2012 por un valor de $39.126.630 quedándole un saldo por otros conceptos por valor de $1.543.355, al corte del día 5 de noviembre de 2012. Por tanto, toda vez que en el sub judice si bien se encontraba vigente el artículo primero de la Ley 1555

de 2012, éste solo resultaba aplicable a los créditos tomados con posterioridad a su vigencia, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º de su artículo primero y aquellos que pese a haber sido adquiridos con anterioridad, aún se encontraren vigentes a la fecha del pronunciamiento sobre su constitucionalidad condicionada, por lo que no existía prohibición legal para exigir el pago de una Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA sanción en razón al pago que por anticipado realizaran los consumidores financieros por fuera de dichos parámetros temporales. En efecto, el 31 de octubre de 2012, fecha en que la demandante efectuó el prepago del crédito, estaba vigente el límite temporal que fija la norma que excluye todos los créditos otorgados antes del 9 de julio de 2012 y aún no se había proferido la Sentencia C-313 de 2013, condicionado la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo primero de la Ley 1555 de 2012, y por ende no le era aplicable el beneficio, bajo las condiciones previstas en la norma revisada. De lo anterior se concluye que para el momento en que la demandante efectuó el pago por anticipado del crédito sub examine, se tiene una situación jurídica consolidada ya que realizado el prepago se generó el derecho adquirido a favor del Banco demandado de cobrar lo estipulado en la cláusula del prepago pactada desde el inicio de la de la relación contractual, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la anotada sentencia, por lo que

se reitera el cobro de la penalidad que es objeto de reproche no es contraria a lo previsto por las partes del contrato de mutuo que ocupa la atención de esta Delegatura. Por consiguiente la exigibilidad de la cláusula penal pactada por pago anticipado de la obligación para el 31 de octubre de 2012, tenía en su momento sustento legal, por lo que concluye esta Delegatura que no le asiste razón a la demandante en su reclamo y en consecuencia declarará probada la excepción denominada ““INEXISTENCIA DE CONDUCTA ANTIJURÍDICA” propuesta por el Banco demandado. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE CONDUCTA ANTIJURÍDICA” propuesta por el XXXXXX SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

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