SFC - Contrato de mutuo Prescripción acción de protección al consumidor 2020242681
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Prescripción acción de protección al consumidor 2020242681
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020242681-011000
Fecha: 2020-12-14 10:18 Sec.día789
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020242681-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-3013
Demandante : ALBA LUZ OLAYA LOZANO
Demandados : GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO Anexos : Encontrándose al despacho el expediente, resulta procedente proferir sentencia anticipada, para lo cual se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue.
Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitados por la entidad financiera demandada, resulta innecesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación resultan claros y
contundentes para la verificación de los hechos materia de litigio. Así las cosas, comoquiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores decretadas resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, pasa a proferir SENTENCIA ANTICIPADA Mediante libelo radicado ante esta Delegatura el 8 de octubre de 2020, la señora ALBA LUZ OLAYA LOZANO, demandó a GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, pretendiendo se “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario” y “2 Entrega del producto” refiriéndose a la entrega del certificado de levantamiento de prenda por parte de la entidad demandada, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de octubre de 2020, con el fin Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co de adelantar el procedimiento establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras, la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”, la cual de resultar acreditada daría al traste con las pretensiones de la demanda. Funda la pasiva la excepción enunciada, en que la relación contractual con la señora ALBA LUZ OLAYA LOZANO, terminó el 6 de julio de 2017, fecha en la que realizó el pago total del crédito terminado en el No. 8090 y la demanda se presentó el 22 de mayo de 2020, esto es, vencido el termino temporal de un año para el ejercicio de la acción de protección al consumidor de conformidad con el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2014. Al respecto, encuentra esta Delegatura, frente a la fecha de terminación de la obligación de titularidad del demandante, la entidad demandada allegó pantallazo en el cual se observa el último pago efectuado al crédito en mención, con fecha de 6 de julio de 2017 por la suma de $8.000.000, quedando la obligación en cero “0”. lo que permite establecer que la obligación finiquito en dicha fecha, situación está que conlleva a que será a partir del 6 de julio de 2017 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse. Así mismo, se allegó por la parte demandada el “REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS FORMULACIÓN DE REGISTRO DE CANCELACIÓN”, emitido por Confecámaras, con fecha de validez de la inscripción 5 de septiembre de 2017. En este orden de ideas, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 22 de mayo de 2020 (deriv.
000), se tiene que en cualquiera de los dos casos, esto es, contabilizando el término de prescripción desde la fecha en que se efectuó el pago total de la obligación o la fecha en que se efectuó la inscripción de la cancelación del registro de garantías inmobiliarias, ya había transcurrido el término -un (1) añocontemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el contrato de mutuo. En tal medida, se evidencia a todas luces que la demanda se impetró por fuera del término legal consagrado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, situación que no se ve modificada con la interrupción que de dicho fenómeno contempla el artículo 94 del Código General del Proceso, desbordando así el año concebido por el legislador para que la señora ALBA LUZ OLAYA LOZANO iniciara las acciones judiciales pertinentes en procura de la prosperidad de sus pretensiones, por consiguiente, se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta por GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y que intituló “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”, relevándose la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos, propuestos por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.
Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN ANTE
LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”, propuesta por GM FINANCIAL COLOMBIA S.A.
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado
15 de diciembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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