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SFC - Contrato de mutuo Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero 2019160065

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero 2019160065
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019160065-025000

Fecha: 2020-04-22 14:28 Sec.día1762

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019160065-025-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3638

Demandante : JOSE IGNACIO CASTRO HERNANDEZ

Demandados : BANCO PICHINCHA S.A.

Anexos : Advierte este Despacho que se encuentran reunidos los elementos requeridos en el evento enunciado en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, frente a la controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor, por el señor JOSE IGNACIO CASTRO HERNÁNDEZ en contra de BANCO PICHINCHA S.A., por lo cual, pasa el despacho a proferir; SENTENCIA ANTICIPADA Mediante libelo radicado ante esta Delegatura el 19 de noviembre de 2019, el señor JOSE IGNACIO

CASTRO HERNÁNDEZ, demandó a BANCO PICHINCHA S.A., pretendiendo se “1. (…) se ordene inmediatamente al Banco Pichincha actualizar la información en centrales de riesgo sobre el pago del crédito y así mismo ordene el levantamiento en la base de datos del sector financiero en donde me encuentro reportado en forma negativa hasta la fecha. 2. Solicito señor juez ordene al Banco Pichincha devolver los $10.000.000 de pesos que cancele engañado por su funcionaria Maribel Fuentes en noviembre de 2014, esto de acuerdo al primer acuerdo de pago celebrado con el Banco. 3. (…) Ordene al Banco Pichincha porque motivo no aplicó la ley de Victimas 986 de 2005 y 1448 de 2011 ni se acogió al boletín No. 41 de 2012 de la superintendencia financiera. 4. (…) Que el Banco Pichincha porque este no informó al juzgado sexto civil municipal de Tuluá, del acuerdo de pago que celebre con la funcionaria del Banco Maribel Fuentes en noviembre de 2014, para que el juzgado cancelara la orden de inmovilización de la camioneta”. Demanda que fuere admitida mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2019, con el fin de adelantar el procedimiento establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso. Así las cosas, notificada de la misma la entidad financiera demandad, en orden a resolver sobre la excepción planteada por la pasiva denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓNSENTENCIA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co ANTICIPADA ART. 278 NUMERAL 3”, la cual de resultar acreditada daría al traste con las pretensiones de la demanda, la Delegatura considera necesario efectuar las siguientes consideraciones: Funda la pasiva la excepción enunciada, en que la relación contractual con el señor CASTRO HERNÁNDEZ, terminó el 25 de septiembre de 2017, fecha en la que realizó el pago total del crédito objeto acá de controversia terminado en el No. 9406, y la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2019, esto es, vencido el termino temporal de un año para el ejercicio de la acción de protección al consumidor de conformidad con el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2014. Al respecto, encuentra esta Delegatura, frente a la fecha de terminación de la obligación de titularidad del demandante, que el actor en el hecho 6 de su escrito de demanda indicó que “El 26 de septiembre de 2017, nuevamente me acerque a las oficinas del banco Pichincha para llegar a un acuerdo de pago de mi obligación, en esta ocasión me atendió la funcionaria Claudia Lucia Enciso Cortes y llegamos al acuerdo de pago, de pagar $30.000.000 en una sola cuota que cancele inmediatamente”, así mismo, aportó el recibo del referido pago de fecha 25 de septiembre de 2017, con el respectivo sello del Banco Pichincha allí impuesto, con el cual se acredita que en efecto la fecha de terminación de la obligación No. 9406 corresponde a la indicada por el Banco, esto es, el 25 de septiembre de 2017, lo que conlleva a que será

a partir de dicha fecha que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser suspendido conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al indicar que “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”, observa este Despacho que actor allegó con su demanda, “CONSTANCIA DE NO ACUERDO NO. 07679” de la Cámara Colombiana de Conciliación, de fecha 9 de agosto de 2018, por consiguiente, se tiene que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor de la referencia se suspendió desde el día de su solicitud, esto es, el 9 de julio de 2018, fecha la cual se extrae del referido documento, hasta la expedición de la constancia de no acuerdo, esto es, el 9 de agosto de 2018. Así las cosas, el plazo máximo con que contaba el demandante para presentar o inicial la demanda de acción de protección al consumidor era el 25 de octubre de 2018, aplicando el mes de suspensión en mención, y como quiera que la presentación de la demanda, acaeció en Noviembre de 2019, se encuentra el terminó

de un año de prescripción de la acción de protección al consumidor vencido, sin que resulte aplicable la interrupción de la prescripción de conformidad con el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso; para la fecha de presentación del derecho de petición (14 de febrero de 2019). En esta medida, se evidencia a todas luces que la demanda se impetró por fuera del término legal consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, desbordando así los dos años concebidos por el legislador para que el señor JOSE IGNACIO CASTRO HERNÁNDEZ iniciara las acciones judiciales pertinentes en procura de la prosperidad de sus pretensiones, por consiguiente, se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta por BANCO PICHINCHA S.A. y que intituló “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓNSENTENCIA ANTICIPADA ART. 278 NUMERAL 3”, relevándose la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos, propuestos por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓNSENTENCIA ANTICIPADA ART. 278 NUMERAL 3”, propuesta por BANCO PICHINCHA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de abril de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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