SFC - Contrato de mutuo Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia escrita 2019067808
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia escrita 2019067808
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019067808-028000
Fecha: 2020-04-08 20:28 Sec.día6851
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019067808-028-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-1549
Demandante : ALEXANDER DEVIA CRUZ
Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a
proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante ejercicio de la acción de protección al consumidor interpuesta el 16 de mayo de 2019, por el señor ALEXANDER DEVIA CRUZ contra BANCO DE BOGOTÁ S.A., mediante la cual pretende que se declare que el banco demandado incumplió lo ordenado por la Circular Externa 027 de 2015 de la Superintendencia Financiera, así como el reconocimiento de intereses corrientes, honorarios y perjuicios por daño psicológico. Súplicas a las que se opuso la entidad demandada, con la proposición de sendas excepciones de mérito, entre otras, la titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD”, la cual se procede a estudiar. Al respecto, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, señala la competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia y dispone que cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co captados del público” (se resalta), en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Respecto del término para ejercer esta acción en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011, se estableció que las controversias netamente contractuales, como la que conoce esta Superintendencia, deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”. Bajo dicho contexto y aplicado a la controversia que aquí nos ocupa, se tiene que la misma tiene por fuente el contrato de crédito identificado con el número 259301794, respecto del cual se entraría a establecer si existió un incumplimiento o inejecución, acorde a lo indicado en las pretensiones de la demanda. Respecto a dicho análisis, la entidad financiera demandada, aduce que la acción promovida debe decaer por haberse configurado “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD”, en tanto que el contrato de crédito No. 259301794 de titularidad del demandante, se canceló el día 28 de abril de 2018 y en esa fecha terminó, por lo que al presentarse la demanda el 16 de mayo de 2019, conforme al numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la acción se promovió por fuera del año con que contaba el consumidor para su formulación. Como soporte de su dicho, adjunta el banco con la contestación de la demanda “NOTA INFORMATIVA” de fecha 5 de agosto de 2019, suscrita por la Gerencia de Soluciones para el Cliente, donde informa que “el señor ALEXANDER DEVIA CRUZ (…) fue titular del crédito No. 259301794, el cual se canceló el día 28 de abril de 2018, por medio de un acuerdo de pago suscrito el día 20 de abril de 2018, por un valor total de $25.000.000”, acuerdo de pago que fue aportado por el demandante con
escrito inicial, en el que se insertó esa misma calenda y aparece debidamente suscrito por el señor DEVIA CRUZ (derivado 0). Aunado a lo anterior, ante requerimiento oficioso del despacho, se allegó histórico de pagos del crédito en cuestión, que refleja para el día 28 de abril de 2018, dos pagos y para el mes de mayo de 2018 un saldo de $0, confirmando de esta manera la atención del acuerdo de pago suscrito el 20 de abril de 2018, que además se menciona en la pretensión 3. de la demanda. Así mismo, obra en el expediente comunicación de fecha 18 de mayo de 2018, con referencia “Paz y salvo crédito Bancoldex”, radicada por el demandante ante el banco demandado, donde se lee “Comedidamente, me permito solicitarle se expida un paz y salvo de mi crédito Bancoldex #258301794, el cual cancele en su totalidad. El cual requiero con carácter urgente”, documento del que se colige que en efecto para dicha fecha el contrato de crédito materia de esta Litis, había sido cancelado por el accionante. De igual manera, reposa en la actuación reporte de DATACREDITO, donde informa que respecto a la obligación 259301794 del señor ALEXANDER DEVIA CRUZ, el BANCO DE BOGOTÁ reportó: “Novedad: PAGO VOLUNTARIO, con corte a mayo de 2018”. Así las cosas, dado que el contrato de crédito 259301794, objeto de esta acción fue cancelado el 28 de abril de 2018, el término de 1 año para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, se configuró el 28 de abril de 2019, momento para el cual, no se había promovido la misma, pues
esta se entabló el 16 de mayo de 2019, conteo que no se acreditó que se hubiese interrumpido o renunciado (art. 94 C.G.P), pues si bien obran comunicaciones posteriores a dicha data enviadas por el accionante al banco, estas se encaminaron a la expedición de un paz y salvo y lo relativo a los reportes ante centrales de información financiera, ante la cancelación del crédito citado. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por lo anteriormente analizado, se declarará probada la excepción titulada por BANCO DE BOGOTA S.A. como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario el estudio de otro medio exceptivo de conformidad al artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD”, interpuesta por BANCO DE BOGOTÁ S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
En firme lo anterior, por Secretaría del Despacho, archívese el expediente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
NELLY CASTILLO CABRERA
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de abril de 2020 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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