SFC - Contrato de mutuo Prescripción de la acción de protección de consumidor financiero. 2017107958
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Prescripción de la acción de protección de consumidor financiero. 2017107958
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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O D á t o g o B Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2017107958
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 2459 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2017-1790 ]
Demandante: MARIA DE LOS ANGELES SEGURA BONILLA
Demandada: COMPANIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
Asunto: SENTENCIAPROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
Encontándose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, y conforme a los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, de conformidad con el artículo 278 (numeral 3% del Código General del Proceso, que dispone que: "En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, lotal o parcial, en los siguientes eventos (...) 3, Cuando se encuentra probada (...) la prescripción
extintiva” (Destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARÍA DE LOS ÁNGELES SEGURA BONILLA, mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2017, ante esta superintendencia, promovió demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor contra COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR 5.A., pretendiendo la devolución de los aportes realizados por el señor JOSÉ BENIGNO SEGURA VELÁSQUEZ, asegurado de la póliza de seguro GR2782000317610, certificado individual 726772, Motificada en oportunidad la entidad aseguradora, por.conducto del apoderado contestó la demanda en oportunidad, oponiéndose a la prosperidad de lá mismá con lá proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la que denominó como "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", aduciendo que el contrato de seguro terminó el 19 de enero de 2016 fecha en la cual falleció el señor JOSÉ BENIGNO SEGLIRA VELÁSQUEZ, y la demanda se interpuso después del año de que trata el numeral 3 del articulo 58 de la Ley 1480 de 2011. De las excepciones formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fL 61), quien se pronunció respecto de las mismas (fl. 62). 'l. CONSIDERACIONES Ge conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del
Proceso, la Superintendencia Finánciera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que sunan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con fla ejecución y el cumplimento de obligaciones contractuales que asuman corn ocasión de la actividad financiera, bursatil, aseguradora y cualquior otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e mvorsión de los recursos caplados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor, Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir fas secciones o derechos ajenos, por haberse poseido las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de Calle 7 No, 4 - 45 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00-594 02 01 MINHACIENDA 124 TODOSPORUN
PAÍS NUEVO E S superfinanciera.gov.co ves AE AS SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando .. se extingue por fa preseripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por e! legistador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen
incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero _no fue instaurada dentro del termino legal previsto para estos efectos. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el articulo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6” del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis, Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone "Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar deniro del año siguiente a la expiración de la garantía y has conipoversios netamente contractuales, a más tardar dentro del año sigulente a da terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más fardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación
fue efectuada durante la vigencia de la garantia”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente al cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de vida que aseguraba al señor JOSÉ BENIGNO SEGURA VELÁSQUEZ y tenía como tomador a Educadores de Colombia, como se advierte del documento que obra a folio 36 del plenario, aunado a que no se discute por las partes su existencia, identificación o vigencia. Tampoco hay discusión en que el señor SEGURA WELÁSQUEZ falleció el 19 de enero de 2016, lo cual es reconocido por las partes en sus intervenciones y corroborado con el registro civil de defunción (fl, 58). Luego será a partir del 19 de enero de 2016, que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse. No obstante lo anterior, debe tenerse presente que a la luz del último parágrafo del articulo 94 del Código General del Procesó ”...f[ejl término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, situación que de acreditarse daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 2536 del Código Civil .. comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la entidad demandada aponó ai escrito de contestación el documento denominado PRESENTACIÓN DE SINIESTROS A SEGUROS BOLÍVAR, el cual tiene fecha de
recepción el 6 de abril de 2016, en donde se señala como referencia "REMISIÓN DE DOCUMENTOS PARA PRESENTAR RECLAMACIÓN POR AMPARO BÁSICO DEL ASEGURADO PRINCIPAL, JOSÉ BENIGNO SEGURA VELÁSQUEZ, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA 19.167.525, BAJO LA PÓLIZA EDUCADORES DE COLOMBIA GR3176..." junto que el que se aportaron antre otros, la copia de la hoy demandante como "BENEFICIARIA HIJA CON PODER MARÍA DE LOS ÁMGELES SEGURA BONILLA”" (f1.49). El anterior documento no es desconocido por la actora quien teniendo la oportunidad para ello guardó silencio, aunado a que como ella misma lo señala en el hecho segundo del escrilo de demanda, [e]l 4 de abril de 2016, se presentó reclamo a la compañía de Seguros Bolivar S.A." (1. 3). A SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a a De las anteriores documentales no se puede llegar a conclusión diferente que la demandante realizó la reclamación por escrito el 6 de abril de 2016, y si bien con posterioridad presentó reclamaciones, a la luz de lo dispuesto en norma antes mencionada la interrupción sólo opera por una vez; asi las cosás, el término prescraptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 6 de abril de 2016. En consecuencia y en concordancia con el numeral 3 del articulo 58 de la Ley 1480 de 2011, la actora tenía hasta el 6 de abril de 2017 para interponer la ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR FINANCIERO que está consagrada en el articulo 57 ibidem, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2017, 1 año, 5 meses y 5 días después del término previsto en la norma, la excepción de "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR" propuesta por la pasiva está llamada a prosperar. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENCENCIA
FINANCIERA
DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada por la pasiva "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria arohlvese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ea
CHEVERRY SOLANI
Asesor Delegatura para Funciones Jurisdie HA HS
ZANCADA ESTADO
Mor El guto anteñor se notificó por Estado N0.23,3 j Ge: 29 DIC HL ; o E E y