SFC - Contrato de mutuo Préstamo de consumo. Hecho superado 2019004850
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Préstamo de consumo. Hecho superado 2019004850
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
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SECRETARÍA
80001 DEP o: Sai GENAF 28/08 JOSÉ aa
Demandante: 110 .Destinatari fos
Caja: int:
Cero: GNB
BANCO Demandado: En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del
litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar las pedidas o alguna de oficio, es posible por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia proferir la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, el señor José Genaro Espinosa Mujica demandó al Banco GNB Sudameris con la finalidad de que le sea ordenado, ¡) emita respuesta a la queja que elevó el 26 de diciembre de 2018 radicado No. 36529 sobre el crédito No. 104360013; li) amortice los pagos efectuados a la obligación y los ajuste en caso de no haberlo hecho y ¡ii) efectúe la devolución de los documentos que le fueron retenidos y que pidió por medio de queja con radicado 20181 13766-000-000 ante la Superintendencia Financiera de Colombia, (fls. 18 al 20). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó EL BANCO GNB SUDAMERIS HA DADO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES A SU CARGO y COBRO DE LO NO DEBIDO fundadas en que de su parte se adelantaron las operaciones de crédito conforme el acuerdo estipulado entre las partes y en cuanto a las comunicaciones elevadas por el actor todas ya están resueltas y reconocer alguna suma a favor del petente se estaría ante la figura de enriquecimiento
sin causa, (fis. 29 al 34). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 41), quien se pronunció (fls. 42 al 52). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. IS Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. El emprendimiento Minhacienda Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 594 02 01 y es de todos www.superfinanciera.qov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido.en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “... una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Á su turno, el artículo 3% de la Ley 1328 de 2009 establece que "...Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad
en los distintos canales de distribución de servicios financieros” y que “Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.”, (negrilla ajena al texto). Ahora, en cuanto al trámite y respuesta de las quejas que le son entabladas ...deberán atender eficiente y debidamente en los plazos y condiciones previstos en la regulación vigente las quejas o reclamos interpuestos por los consumidores financieros y, tras la identificación de las causas generadoras de las mismas, diseñar e implementar las acciones de mejora necesarias oportunas y continuas.”, (resaltados ajenos al texto). En el asunto materia de estudio se tiene que la censura brota bajos dos supuestos; el primero, una presunta falta de información clara, veraz y oportuna en cuanto a la aplicación de los pagos efectuados por el actor y el saldo adeudado de la obligación crediticia; y el segundo, al no efectuarse la devolución completa de los documentos que el señor Espinosa Mujica entregó al banco con ocasión a una solicitud de refinanciación la cual desistió. Pues bien, siendo estas las situaciones cuestionadas al banco, debe señalarse de entrada que para este momento se advierten superadas como se pasa a explicar: Frente a la información pedida por el acá demandante en diciembre de 2018 respecto del crédito número 104360013, por medio de comunicación escrita del 11 de enero
de 2019 emitida por el Banco GNB Sudameris y radicada en las dependencias del señor Espinosa Mújica el día 16 siguiente, le fueron señaladas las condiciones de la obligación en monto, tasa y plazo, así mismo, se adjuntó histórico de pagos y tabla de amortización además se le informó el saldo vigente para el momento de pago de la cuota 36 de las 108 cuotas pactadas. Por otro lado, en lo que corresponde a la inconsistencia de saldos que alude el quejoso le fueron suministrados y que no compaginaban entre la certificación del saldo que le fue expedida por el banco el 20 de diciembre de 2018 y la tabla de amortización, se señala que en la carta de enero de 2019 a la cual ya se hizo mención en el párrafo anterior le indicaron que las sumas de diferencia surge en cuanto en la certificación no estaban comprendidos intereses y seguro de vida por no estar causados, luego tal falencia después de hecha la operación matemática de suma también se encuentra superada. Con todo, se indica que los 36 pagos efectuados por el señor José Genaro fueron aplicados a la obligación conforme corresponde, para tal fin puede verificarse la tabla de amortización en la cual se indica los conceptos que cubre cada cuota sufragada, pues la suma mensual acordada de $1.024.222,00 se distribuyó en $708.480,00 para intereses; $57.600,00 para seguros y lo restante después de la operación matemática se aplicaba a capital, por supuesto vale acotar, que en cada mes atendiendo la fluctuación de la tasa de intereses y si el demandante entró o no en mora el valor a
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA saldo de capital podría variar, por ende, no se advierte prima facie alguna irregularidad. Para finalizar, en cuanto a la entrega de documentos, asiste razón al demandante en cuanto al señalamiento de no haber obtenido una respuesta eficiente y debida a propósito de la no entrega de documentos, los cuales incluso comó aquél lo expone se dejaron anotados en el formato de entrega de documentos carta del 22 de mayo de 2018, desatención del Banco demandado que generó se instaurara esta acción de protección al consumidor. Empero, lo cierto es que a la hora actual le fue puesta de presente la denuncia de pérdida de los mismos elevada por la asesora de la vigilada ante la autoridad competente así como una carta de fecha 8 de agosto de 2018 con recibido y constancia de puño y letra del demandante del día 9 siguiente, elementos que dan cuenta que fue reconocido por el Banco GNB Sudameris este proceder; y por ende, la pretensión de devolución de esta documental extraviada debe tenerse como superada en tanto existe una imposibilidad material para entregarle los mismos, esto es, precisamente su pérdida y ante esta situación importa traer a colación el principio de derecho de que nadie está obligado a lo imposible. Y ante esta circunstancia, el banco en el escrito de contestación de la demanda señala que, se ... adoptó la implementación de un formato para dejar evidencia de los documentos aportados por los clientes.”, lo anterior en acatamiento de lo regulado en el artículo 3% de la Ley 1328 de 2009, pues una vez identificó la causa generadora de la queja, procedió a ...diseñar e implementar las acciones de mejora necesarias
oportunas y continuas.”. En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción CARENCIA DE OBJETO EN LA DEMANDA (art. 282 del CGP.), en tanto las circunstancias puestas de relieve en esta demanda ya fueron atendidas y cualquier orden sobre el particular caería al vacio, sin que sea posible continuar con el análisis de los otros medios exceptivos según lo señala el inciso 3% del artículo 282 del Código General del Proceso y se procederá a denegar las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CARENCIA DE OBJETO EN LA
DEMANDA.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO EDUAR TENCIA MARTÍNEZ
Superintendente Delegado para FURCIORES Jurisdicci